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RESOLUCIÓN SSPD-20111300011645 DE 2011

(mayo 10)

Diario Oficial No. 48.089 de 3 de junio de 2011

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se modifican, aclaran y adicionan algunas disposiciones de la Resolución 20102400008055 del 16 de marzo del 2010.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (E),

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, el artículo 77 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 34 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 establece que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

Que según el artículo anterior el sistema de información que ha venido desarrollando la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósito, entre otros, evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

Que el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos elaborará un formato único de información que tendrá en cuenta además de los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de los prestadores de servicios públicos sujetos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos; las necesidades y requerimientos de información de las Comisiones de Regulación, de los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994.

Que en desarrollo de las funciones establecidas desde el año 2001, la Superintendencia ha venido estructurando el Sistema Único de Información SUI teniendo en cuenta los requerimientos de información solicitados principalmente por las entidades que hacen parte del sector de servicios públicos en materia de suministro de información.

Que de conformidad con la Resolución SSPD número 321 de 2003, cualquier reporte de información a la Superintendencia de Servicios Públicos sólo debe hacerse a través del Sistema Único de Información (SUI).

Que en el caso del servicio público de Energía Eléctrica, la Superintendencia ha venido expidiendo, como administrador del SUI, desde el año 2003, diferentes actos administrativos tales como; Resoluciones y Circulares Conjuntas solicitando información relacionada con el Registro Único de Prestadores RUPS y diferentes temas o tópicos tales como financiero, administrativo, comercial y técnico operativo; información estratégica que apoya las labores del sector de Energía Eléctrica.

Que conforme a lo establecido en el numeral 11.2.3 de la resolución CREG 097 del 26 de septiembre de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) calculará el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD), el cual será establecido mediante Resolución particular para cada OR.

Que teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía, en reunión del 15 de febrero de 2011, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la inclusión de dos campos al formato 2 y las aclaraciones de algunas definiciones de formatos de Zonas Especiales y los formatos de Subsidios y Contribuciones de la Resolución SSPD 20102400008055.

Por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el Capítulo 2 “Formatos de los Archivos a Reportar” de la Resolución SSPD número 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:

La información detallada en los siguientes capítulos se deberá preparar en formatos de valores, delimitados por comas (Comma Separated Values – CSV), en cuya elaboración se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. El separador de valores será el símbolo coma (,).

2. El separador de punto decimal permitido será el símbolo punto (.).

3. Los valores numéricos deben ir sin especificaciones de unidad.

4. Los valores numéricos no deben tener separador distinto al decimal.

5. Cada registro termina en nueva línea (LF) y retorno de carro (RC).

6. Los campos de tipo texto no deben contener comas ni caracteres especiales (“ñ”, tildes, etc.) al interior del mismo.

7. Los campos de tipo fecha deben reportarse en formato dd-mm-aaaa.

8. Los campos de tipo hora deben reportarse en formato hh:mm:ss (formato 24 h).

9. La primera línea del archivo deberá contener los títulos.

10. La información de las categorías de las variables y/o mercados se mantendrá actualizada a través del sitio web del SUI, con el fin de que se conozcan los nuevos códigos que puedan surgir.

La información se debe reportar a través de Internet, según el procedimiento que se describa en el manual del SUI.

Para efectos de envío de la información, el SUI ha dispuesto un programa SUI – Validador, todo archivo CSV debe ser cotejado mediante dicho programa. El programa verifica la sintaxis del archivo, realiza controles lógicos, comprime y fragmenta el archivo en volúmenes.

En el caso de reporte a través de formularios, estos estarán disponibles en el sitio del SUI, y dispondrán de su respectivo manual de diligenciamiento.

En cualquiera de los dos casos, la información reportada deberá ser certificada. En el caso donde no aplica el reporte de la información, deberá reportarse en las fechas establecidas como “No Aplica” y al certificar el envío deberá indicar la razón correspondiente en el campo “Motivo”.

ARTÍCULO 2o. Modificar el primer inciso del artículo 2o de la Resolución SSPD número 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:

La Resolución Compilatoria deroga los siguientes actos administrativos: Circular SSPD - CREG 002 del 22 de abril de 2003, Circular SSPD – CREG 004 del 31 de julio de 2003, Circular SSPD CREG 005 del 8 de agosto de 2003, Resolución SSPD 1172 del 22 de abril de 2004, Resolución SSPD 003176 del 1o de diciembre de 2004, Circular SSPD – CREG 002 del 2 de junio de 2005, Resolución SSPD 20061300002305 del 2 de febrero de 2006, Circular SSPD-CREG 002 del 11 de octubre de 2007, Resolución SSPD 8505 del 7 de abril de 2008, Circular SSPD – CREG 084 del 8 de mayo de 2008 y Circular SSPD 144 del 15 de agosto de 2008.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 11 de la Resolución SSPD 201024000026285 del 30 de julio de 2010, el cual quedará así:

9. Consumo (kWh): Es la energía en kWh que es facturada como energía activa con los cargos por uso del mes determinado. Este valor debe ser numérico y sin decimales.

ARTÍCULO 4o. Adicionar los campos 37 “Inquilinato” y campo 38 “número de familias” al Formato 2 “Información Comercial Residencial”, de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, así: -

Inquilinato Número de familias
3738

37. Inquilinato: Se deberá reportar con la letra “S”, si el inmueble asociado al NIU registrado en el campo 1, cumple con la definición de Inquilinato, establecida en el artículo 1o de la Resolución CREG número 108 de 1997, o las que la modifiquen o sustituyan. En caso de no cumplir con lo anteriormente mencionado, se deberá reportar con la letra “N”.

38. Número de familias: Corresponde al número de familias que hacen parte del inquilinato. Este campo deberá ser mayor o igual a 3 teniendo en cuenta la definición establecida en el artículo 1o de la Resolución CREG número 108 de 1997. En los casos que la columna 37 (Inquilinato) contenga la letra “N”, este campo no se deberá diligenciar.

ARTÍCULO 5o. Adicionar a la definición del campo “ID Factura Foes” de los Formatos 2 “Información Comercial Residencial y 3 “Información Comercial no Residencial, de la Resolución 201024000026285 de 16 de marzo de 2010 lo siguiente:

ID Factura FOES: Número de la(s) factura(s) de referencia de donde se tomó el valor del consumo que sirvió de base para la liquidación del valor del Subsidio, otorgado por el Fondo de Energía Social (FOES). En el caso en que se reporte más de una factura, estas se deberán registrar separadas únicamente por un guion (-).

Para el caso de un usuario que no recibe beneficio del subsidio FOES, se deberá registrar con las letras “NA”

ARTÍCULO 6o. Aclarar el reporte de información del formato 4 “Información de Alimentadores” de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, en lo siguiente:

Cuando un operador de red no tenga usuarios conectados directamente en sus alimentadores, deberá reportar el formato 4 como “No Aplica”.

ARTÍCULO 7o. Aclarar la definición del campo 1 “Código Circuito o línea”, del formato 4 “Información de Alimentadores” de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:

1. Código circuito o línea: Identificador asignado por el operador de red para cada una de las líneas o circuitos del sistema que opera. Para tensiones clasificadas en nivel 2 o superior, únicamente se deberán reportar todos los circuitos o líneas que tengan usuarios conectados directamente. El código de este campo deberá coincidir con el campo 2 del formato 1 de la presente Resolución.

ARTÍCULO 8. Aclara la definición del campo 7 “Cartera Vencida > 90 días (año) > 50% usuarios” y el campo 8 “Cartera Vencida > 90 días (mes) > 50% usuarios” del formato 13 “Información de Zonas de Difícil Gestión o Comunidades de Difícil Gestión de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, que quedarán así:

7. Cartera vencida >90 días (año) >50% usuarios: se refiere a la existencia durante el último año de reporte, de cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad. Si ha existido cartera vencida se debe reportar con la letra “S”, caso contrario con la letra “N”.

8. Cartera vencida >90 días (mes) >50% usuarios: se refiere a la existencia en el mes de reporte, de cartera vencida mayor a 90 días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad. Si ha existido cartera vencida se debe reportar con la letra “S”, caso contrario con la letra “N”.

ARTÍCULO 9o. Modificar el campo 8 del formato 12 “Información Áreas Rurales de Menor Desarrollo” de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:

Micromedidores: Corresponde al número de micromedidores que se encuentran en el Área Rural de Menor Desarrollo.

ARTÍCULO 10. Modificar la definición de los campos 9 “Fecha de Respuesta”, 10 “Radicado Respuesta”, 11 “Fecha Notificación”, 12 “Tipo de Notificación” y 13 “Fecha Traslado a SSPD” del formato 15 “Reclamaciones” de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, los cuales quedarán así:

9. Fecha Respuesta: Fecha en la cual se dio respuesta a la reclamación del usuario. Debe corresponder al formato establecido en el capítulo 2 de la presente resolución. Solamente en el caso en que el tipo de respuesta corresponda a los códigos 9 “Pendiente de respuesta” o 10 “Sin respuesta”, se debe diligenciar la letra “N”.

10. Radicado Respuesta: Es una cadena alfanumérica definida por el prestador que corresponde al radicado de la respuesta dada a la reclamación del usuario. Solamente en el caso en que el “Tipo de Respuesta” corresponda a los códigos 9 “Pendiente de respuesta” o 10 “Sin respuesta”, se debe diligenciar la letra “N”.

Cuando la petición sea verbal y la empresa responda de la misma manera, el prestador deberá digitar la reclamación y asignar un número de radicación. En este campo se colocará el mismo radicado de entrada, salvo que la empresa le asigne radicado de salida.

11. Fecha de Notificación: Fecha en la cual el prestador agotó el trámite de la notificación al suscriptor o usuario, sobre la decisión en relación con su reclamación, debe corresponder al formato establecido en el Capítulo 2 de la presente resolución.

En los casos en que el tipo de respuesta corresponda a los códigos 9 “Pendiente de respuesta” o 10 “Sin respuesta” se debe diligenciar la letra “N”. Si en el periodo de reporte se dio respuesta a la reclamación y aún no se ha notificado la respuesta, se deberá reportar nuevamente toda la información de la reclamación en el siguiente periodo.

12. Tipo de Notificación: Corresponde al tipo de notificación; cuando sea notificación personal se deberá registrar el número uno “1”, cuando sea notificación por edicto se registrará el número dos “2” y cuando aún no se ha surtido el proceso de notificación, se deberá registrar el número tres “3”.

13. Fecha traslado a SSPD: Corresponde a la fecha en que el prestador envía por correo o radica en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el caso, el expediente para el trámite del recurso de apelación. El diligenciamiento de este campo es obligatorio cuando el “Tipo de Trámite” es igual a 5 “Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación” y la empresa confirma su decisión inicial, de lo contrario se debe diligenciar la letra “N”. La fecha debe corresponder al formato establecido en el capítulo 2 de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. Adicionar a la definición del Capítulo 13 “Información de Ejecución de Proyectos de Inversión” de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, después del segundo inciso, lo siguiente:

En el caso en que la ejecución de un proyecto incluya a más de un municipio, el prestador deberá discriminar los “valores de ejecución real del proyecto” (Campo 12) y “porcentaje de avance ejecución física” (Campo 13), en cada uno de los municipios. Para lo cual, deberá determinar el porcentaje de participación de la ejecución física en cada municipio, del total del proyecto.

Por ejemplo:

Para un proyecto que se desarrolla en los municipios A, B y C. Para cada municipio respecto al proyecto total, la participación es la siguiente:

Municipio A: 30%

Municipio B: 50%

Municipio C: 20%.

Para este ejemplo, en ningún caso el porcentaje de avance de ejecución física del proyecto por municipio debe superar los anteriores porcentajes. Es decir, al realizarse el reporte una vez finalizada la ejecución total del proyecto, la suma del porcentaje de ejecución física por municipio de los años que dure el proyecto será de 30% para el municipio A, el 50% para el municipio B y el 20% para el municipio C.

Ahora bien, para el primer año del reporte, el total de la ejecución física del proyecto fue del 35%, de este porcentaje en el municipio A se ejecutó un 10%, en el municipio B se ejecutó un 25% y en el municipio C se ejecutó el 0%.

Teniendo en cuenta lo anterior y considerando los porcentajes de participación asignados a cada municipio en el valor total del proyecto, el valor a reportar en el campo 13 por municipio, para el primer año será:

Municipio A: 10%

Municipio B: 25%

Municipio C: 0%.

Para el segundo año del reporte, si suponemos que el total de la ejecución física del proyecto acumulada entre el primer y segundo año fue del 80% y considerando que en el primer año se ejecutó el 35%, la diferencia entre lo acumulado al segundo año y lo ejecutado en el primer año, es decir, el 45% restante se ejecutó en el segundo año, así:

Municipio A: 20%

Municipio B: 15%

Municipio C: 10%

Total año 2: 45%

Teniendo en cuenta lo anterior y considerando los porcentajes de participación asignados a cada municipio en el valor total del proyecto, el valor a reportar en el campo 13 por municipio, será:

Municipio A: 20%

Municipio B: 15%

Municipio C: 10%.

Para el tercer año de reporte, habiéndose finalizado el proyecto, considerando que en el primer año se ejecutó el 35% y en el segundo año se ejecutó el 45%. El restante 20% del tercer año se ejecutó así:

Municipio A: 0%

Municipio B: 10%

Municipio C: 10%

Total año 3: 20%.

Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando los porcentajes de participación asignados a cada municipio en el valor total del proyecto, el valor a reportar en el campo 13 por municipio, será:

Municipio A: 0%

Municipio B: 10%

Municipio C: 10%.

Como se puede observar, la sumatoria del campo 13, de los reportes realizados para todos los municipios, en los tres años de duración del proyecto es igual al 100%.

La información contenida en el campo 12 “Valor de ejecución real del proyecto”, debe corresponder al valor en pesos de la ejecución en el municipio para el año de reporte. En ningún caso se deben reportar valores acumulados.

ARTÍCULO 12. Aclarar el inciso referente a “Giros Recibidos y Efectuados” del capítulo 15 de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:

Los Comercializadores del Servicio de Energía Eléctrica deberán reportar la información contable referente a giros recibidos y efectuados por concepto de FSSRI y FOES del mes correspondiente, a más tardar el día 15 del siguiente mes calendario. Cuando un comercializador efectúe un giro a otro prestador, deberá remitirle la información de los primeros seis (6) campos del formato 21 a más tardar en los dos (2) días siguientes a la realización de la transacción.

ARTÍCULO 13. Modificar la definición del campo 7 “ID comercializador” del formato 21 “Giros Recibidos y Efectuados” de la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, el cual quedará así:

7. ID Comercializador: Número de identificación asignado a cada Comercializador en el Sistema Único de Información, el cual publica la Superintendencia en la página del SUI.

Si el giro es recibido se reportará el código del Comercializador del que se recibe, si el giro es efectuado se reportará el código del Comercializador a quien se le envíe.

Cuando el giro efectuado o recibido sea una transacción con FSSRI se deberá registrar en el campo “ID comercializador” el número “51”.

Cuando el giro efectuado o recibido sea una transacción del FOES se deberá registrar en el campo “ID comercializador” el número “52”.

Cuando el comercializador efectúe el giro al Tesoro Nacional se deberá registrar en el campo “ID comercializador” el número “53”.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en la página del SUI y deroga las resoluciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA.

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