DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN SSPD-20101300020835 DE 2010

(junio 24)

Diario Oficial No. 47.756 de 30 de junio de 2010

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por medio de la cual se establece la tarifa de la Contribución Especial para la vigencia 2010.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 32 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 3o numeral 3.9 de la Ley 142 de 1994 dispone que todos los prestadores de servicios públicos están sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la contribución establecida en el artículo 85 de la citada ley, la cual se liquidará y pagará cada año;

Que de conformidad con el numeral 85.2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y teniendo en cuenta la realización de actividades de inspección, control y vigilancia por parte de esta Superintendencia en el año inmediatamente anterior al cobro;

Que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Superintendencia definir, por vía general, la tarifa de la contribución a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda;

Que el numeral 32 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, faculta al Superintendente de Servicios Públicos para definir por vía general, las tarifas de las contribuciones que deben pagar las entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia en los términos del artículo 85 de la Ley 142 de 1994;

Que de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 4 del artículo 79, de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados”;

Que de conformidad con el numeral 9 del artículo 7o del Decreto 990 de 2002, es función del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios establecer el Sistema Único de Información y el formato único de información, en los términos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001;

Que según el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los prestadores informar el inicio de sus actividades a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de las que a este órgano le competen;

Que mediante Resolución SSPD 20071300027015 del 26 de septiembre de 2007, se modificó la Resolución SSPD 20051300016965 expedida el 10 de agosto de 2005 por medio de la cual la Superintendencia estableció el régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS);

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD 1416 de 1997 expidió y adoptó el Plan de Contabilidad para prestadores de servicios públicos, la cual fue modificada por la Resolución SSPD 4640 de 2000 y actualizada mediante la Resolución SSPD 6572 de 2001;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, actualizó el Plan de Contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios y el Sistema Unificado de Costos y Gastos por actividades que se aplicará a partir del 2006;

Que mediante Circular Externa número 000002 del 13 de marzo de 2007, la Superintendencia de Servicios Públicos aclaró su competencia en materia contable frente a los prestadores de servicios públicos;

Que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a reportar la información financiera a través del Sistema Único de Información (SUI);

Que mediante Resolución SSPD 20084000002485 del 30 de enero de 2008, se modificó el Anexo 001 de la Resolución SSPD 20071300002885 que modificó el Anexo C de la Resolución 20051300002395 del 14 de febrero de 2005, modificado por la Resolución 20051300006465 del 14 de abril de 2005, en el sentido de establecer los plazos y condiciones para el reporte de la información financiera complementaria al Sistema Único de Información (SUI);

Que para todos los efectos previstos en las Leyes 142 y 143 de 1994, así como de las demás normas que las modifiquen o adicionen, se entenderá que los gastos de funcionamiento de los prestadores de servicios públicos domiciliarios corresponden a los contabilizados en las cuentas de la clase 5 Gastos, con las adiciones de las cuentas del grupo 75 Costos de Producción y las exclusiones que se hagan en los respectivos actos administrativos, que expida la autoridad competente en cada caso, según lo descrito y dispuesto en el Anexo 1 página 495 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de la Resolución SSPD 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, efectuó el correspondiente estudio de necesidades de gasto presupuestal para la vigencia 2010;

Que las apropiaciones presupuestales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la vigencia 2010 fueron establecidas en la Ley 1365 de 2009 y en el Decreto 4996 de 2009, normas mediante las cuales se decretó y liquidó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2010;

Que mediante Memorando 20101200027153 del 16 de abril de 2010, la Oficina Asesora de Planeación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, estableció la metodología costo/beneficio según la cual el costo de liquidar, cobrar y recaudar la contribución de la vigencia 2010 a un prestador de servicios públicos es de $176.387,00. En consecuencia, es más económico, eficiente y equitativo para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y para los prestadores contribuyentes no incurrir en los costos de liquidación, cobro y recaudo de la contribución de aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios cuya liquidación de la contribución para la vigencia 2010 sea inferior a $176.387.00;

Que realizado el estudio financiero que arroja los valores que necesita la Superintendencia de Servicios Públicos para su funcionamiento, y aplicando la tarifa del 0,8283% para la vigencia 2010, la base a partir de la cual se debe liquidar la Contribución Especial para la vigencia 2010 debe ser igual a $21.301.048,00 el valor de los gastos de funcionamiento a 31 de diciembre de 2009;

Que para los prestadores de servicios públicos que se encuentren en las condiciones establecidas en la Ley 1341 de 2009 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones” y hubieren desarrollado su objeto social durante el período del 1o de enero de 2009 al 29 de julio de 2009, se liquidará la contribución especial para la vigencia 2010 con base en los gastos de funcionamiento reportados en el Sistema Único de Información (SUI), con corte al 29 de julio de 2009, tal como se informó en su oportunidad en la Circular Externa 20091000000104 del 06/08/2009;

Que teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TARIFA Y BASE PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA VIGENCIA 2010. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia en el año 2010, en el 0,8283% de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente causados en el año 2009, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información (SUI), y teniendo en cuenta el servicio de inspección, control y vigilancia desarrollado por esta Superintendencia en el año 2009.

PARÁGRAFO 1o. Para los prestadores de servicios públicos que se encuentren en las condiciones establecidas en la Ley 1341 de 2009 y hubieren desarrollado su objeto social durante el período del 1o de enero de 2009 al 29 de julio de 2009, se liquidará la contribución especial para el año 2010 con base en los gastos de funcionamiento reportados en el Sistema Único de Información (SUI), con corte al 29 de julio de 2009, teniendo en cuenta que a partir de dicha fecha, cesaron las actividades de inspección, control y vigilancia por parte de esta Superintendencia, frente a dichos prestadores.

PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación de la metodología costo/beneficio y en desarrollo del principio de economía que orienta la función administrativa según lo expuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, se tendrá en cuenta por cada prestador la suma de los valores contenidos en las cuentas que conforman la base de liquidación de la contribución especial reportados por servicio. En caso de que la sumatoria sea inferior a $21.301.048.00 la tarifa será del cero por ciento (0%).

PARÁGRAFO 3o. Para todos los efectos de la presente resolución se entenderán por estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia, los reportados por el ente contribuyente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información (SUI), de conformidad con los plazos establecidos para tal efecto en la Resolución 20061300025985 del 25 de julio de 2006.

ARTÍCULO 2o. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Se entienden por gastos de funcionamiento los descritos en el Anexo 1 página 495 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios en la Resolución SSPD 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 3o. CONCEPTOS NO INCLUIDOS EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. Para efectos de determinar el valor de la base de liquidación de la contribución para el año 2010, se excluirán, de los Gastos de Funcionamiento a diciembre 31 de 2009, y para los prestadores de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en las condiciones establecidas en la Ley 1341 de 2009 con corte al 29 de julio de 2009, los siguientes conceptos:

Cuenta 5801 “Intereses”, Cuenta 5802 “Comisiones” y Cuenta 5803 “Ajuste por diferencia en cambio”; así como el Grupo 75 Costos de Producción”.

ARTÍCULO 4o. Para efectos de la Liquidación de la Contribución del año 2010, se tomará la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de Información (SUI), correspondiente a los estados financieros, por servicio de la vigencia 2009. En aquellos casos que los prestadores hayan reportado la información en forma consolidada y no por servicios, se tomará como base para la liquidación la información reportada certificada en forma consolidada.

PARÁGRAFO 1o. En el evento que un contribuyente no haya reportado la información financiera a través del SUI, la respectiva Superintendencia Delegada requerirá al prestador el reporte de la información financiera al SUI para realizar la liquidación de la contribución de conformidad con lo previsto en el presente artículo, sin perjuicio de la investigación a que haya lugar. En el evento que un contribuyente correspondiente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en las condiciones establecidas en la Ley 1341 de 2009, no haya reportado la información financiera a través del SUI, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios requerirá al prestador dicho reporte.

PARÁGRAFO 2o. No obstante lo anterior, para aquellos prestadores de servicios públicos que no reporten los estados financieros de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la liquidación de la contribución especial del año 2010 se realizará tomando como base la última información financiera reportada la cual se actualizará al 31 de diciembre de 2009, aplicando el incremento del IPC a 31 de diciembre de cada año y la contribución especial para el 2010 corresponderá al resultado que arroje el valor de aplicar a dicha base una tarifa del 1%.

Para los prestadores de servicios públicos que se encuentren en las condiciones establecidas en la Ley 1341 de 2009 y hubieren desarrollado su objeto social durante el período del primero de enero de 2009 al 29 de julio de 2009, que no reporten los estados financieros de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la liquidación de la Contribución Especial del año 2010 se realizará tomando como base la última información financiera reportada, la cual se actualizará al 31 de diciembre de 2009, aplicando el Incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC), a 31 de diciembre de cada año y posteriormente prorrateando la base para estimar los gastos de funcionamiento correspondientes al periodo del 1o de enero al 29 de julio que es el periodo vigilado por esta Superintendencia para el año 2009.

Sin embargo, en el caso que el prestador posteriormente a la liquidación y antes del 30 de julio de 2010 reporte la información financiera al SUI, la Superintendencia de Servicios Públicos realizará los ajustes que correspondan, reliquidando la contribución con la información de los estados financieros ingresados al SUI a 31 de diciembre de 2009. Esta fecha no constituye un plazo adicional a los inicialmente fijados por la Superintendencia y el reporte de la información se considerará extemporáneo para todos los fines y sin perjuicio de las investigaciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. En el caso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre inconsistencias en la información financiera reportada por el prestador de servicios públicos, se le requerirá a través de las Superintendencias Delegadas, para que revise y corrija dicha situación, si a ello hubiere lugar. Cuando la respuesta no sea satisfactoria, de conformidad con la normativa existente, la Superintendencia ordenará al prestador realizar los ajustes correspondientes, sin perjuicio de informar a la Junta Central de Contadores y demás entes sobre la actuación del contador y revisor fiscal, en cada caso.

PARÁGRAFO 4o. Si después de liquidada la contribución, la Superintendencia detecta eventos en que haya modificaciones de la base gravable en virtud de autorizaciones de modificaciones de la información financiera al SUI, que generen un mayor valor a pagar por concepto de la contribución, la Entidad realizará la correspondiente liquidación adicional, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el parágrafo segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIONES PRESUPUESTALES. Cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llegare a tener faltantes presupuestales, se podrá adicionar a la base de liquidación, en la misma proporción en que sean indispensables, los rubros del grupo 75 Costos de Producción, como se indica a continuación:

Para los prestadores del sector eléctrico las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes.

Para las personas prestadoras del sector de acueducto, alcantarillado y aseo las compras en bloque y/o a largo plazo, compras en bolsa y/o corto plazo, uso de redes, costos por conexión, uso de líneas, redes y ductos.

Para los prestadores del servicio de gas natural y gas licuado del petróleo, las compras a corto y/o largo plazo, los costos de distribución, manejo comercial y financiero del servicio.

Para los prestadores del sector de telecomunicaciones, los cargos de acceso y uso de las redes, interconexión, y los derechos pagados a la Nación por concesiones y uso del espectro electromagnético, los gastos por instalación y ampliación de red y los gastos de mantenimiento y reparaciones efectuadas por daños de la red.

ARTÍCULO 6o. LIQUIDACIÓN OFICIAL. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, efectuará la liquidación oficial de la contribución especial para el año 2010, con base en la información financiera suministrada y certificada a través del Sistema Único de Información (SUI), por los entes prestadores de servicios públicos y podrá efectuar visitas, citaciones o requerimientos a los contribuyentes para aclarar inconsistencias o inexactitudes resultantes de la revisión de la información presentada.

PARÁGRAFO 1o. Para aquellos prestadores de servicios públicos que no reporten oportunamente los estados financieros de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la liquidación de la contribución especial del año 2010 se podrá realizar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, sin perjuicio de que la Superintendencia pueda imponer las sanciones a que haya lugar según la normativa vigente.

ARTÍCULO 7o. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La liquidación oficial de la contribución especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 8o. COMUNICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. Para aquellas contribuciones cuya base de liquidación sea inferior a $21.301.048,00 y en consecuencia el valor a pagar sea cero (0), se informará a través de comunicación escrita a cada prestador.

ARTÍCULO 9o. MEDIOS DE PRUEBA. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá utilizar los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario Nacional a efectos de obtener la información requerida para proferir la liquidación oficial de la contribución especial del año 2010.

ARTÍCULO 10. VÍA GUBERNATIVA. Contra la liquidación oficial de la contribución, expedida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procederán los recursos de reposición ante el Director Financiero, y de apelación ante el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 11. LIQUIDACIÓN EN FIRME. La liquidación oficial de la contribución especial quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 12. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN. El valor de la contribución correspondiente al año 2010 deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación oficial. Para tal efecto, la Superintendencia enviará la liquidación oficial acompañada del respectivo desprendible de pago el cual contendrá en CÓDIGO DE BARRAS la información correspondiente al Código Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, NIT (Número de Identificación Tributaria) del prestador contribuyente y el valor a pagar por concepto de la contribución.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades prestadoras de servicios públicos realizarán el pago del valor de la contribución especial vigencia 2010 con el desprendible de pago anexo a la liquidación oficial.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades prestadoras de servicios públicos deberán pagar la contribución de que trata la presente resolución en efectivo, en cheque de gerencia únicamente a la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.

ARTÍCULO 13. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN. Para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentren en proceso de liquidación, fusión y escisión y no hubieren desarrollado su objeto social durante todo el período fiscal 2009, se liquidará la contribución especial para el año 2010 con base en los gastos de funcionamiento referidos en el artículo 2o y los conceptos excluidos en el artículo 3o, causados hasta la fecha de culminación del desarrollo de su objeto social.

Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que hayan entrado o entren en liquidación en el 2010, sin que hubieren desarrollado su objeto social durante todo el periodo fiscal 2010, con el fin de atender el pago de la contribución especial para la vigencia 2011, provisionarán en sus estados financieros a diciembre 31 del año 2010, el equivalente al 1% del total de los gastos de funcionamiento causados hasta la fecha de culminación del desarrollo de su objeto social.

ARTÍCULO 14. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR O CON FINES LIQUIDATORIOS. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que estén en toma de posesión para administrar o con fines liquidatorios en etapa de administración temporal, deben liquidar y pagar la contribución especial para la vigencia 2010 conforme lo establece la presente resolución.

ARTÍCULO 15. PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE SE ENCUENTRAN EN PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 550 DE 1999. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se encuentran en procesos de reestructuración y continúen desarrollando su objeto social, deben liquidar y pagar la contribución especial para la vigencia 2010 conforme lo establece la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO RELACIONADO CON LA CONTRIBUCIÓN. Cualquier irregularidad o incumplimiento en relación con el procedimiento de liquidación y pago de la contribución especial dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 142 de 1994.

La falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 17. REMISIÓN NORMATIVA. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

EVAMARÍA URIBE.

×