[ Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos". || Por su parte, el artículo 57 de la citada ley, estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar servicios públicos, disponiendo, que la empresa podrá || Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la anterior norma, es claro que las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia de esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio, previa la respectiva imposición de servidumbre e indemnización al propietario del predio afectado, en los términos establecidos por la Ley 56 de 1981.] Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están facultadas para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requieran para la prestación de servicios, pero quedan sujetas a control jurisdiccional de lo contencioso administrativo