[ Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales derechos.” || Así las cosas, se observa que acorde con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están facultadas para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requieran para la prestación de los servicios, pero quedan sujetos a control jurisdiccional en lo contencioso administrativo. || Por su parte, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, disponiendo, que las empresas podrán: || Tienen facultades para imponer servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y tas comisiones de regulación.] [ Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción y omisión en el uso de tales derechos.” || Así las cosas, se observa que acorde con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, están facultadas para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requieran para la prestación de los servicios, pero quedan sujetos a control jurisdiccional en lo contencioso administrativo. || Por su parte, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, disponiendo, que las empresas podrán: || Tienen facultades para imponer servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y tas comisiones de regulación.] ¿Se puede enajenar un predio por servidumbre en zona rural, para construcción de alcantarillado donde se va a realizar como disposición final de este un tanque séptico teniéndose en cuenta que hay alternativas de solución para disposición de residuos sólidos en zona rural como tanques sépticos en forma individual o pozos sépticos?