[ Pese a lo anterior, es pertinente advertir que uno de los derechos de los Usuarios es la libre elección del prestador del servicio, en virtud de lo establecido en el numeral segundo del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 124 del Decreto 1713 del 2002 modificado por el artículo 3 del Decreto 1140 de 2003, que establece, como derecho de los Usuarios del Servicio Público Domiciliario de Aseo: “El ejercicio de la libre afiliación al servicio y acceso la información en los términos previstos en las disposiciones vigentes”. || Para tal fin, es importante remitirse al Contrato de Condiciones Uniformes vigente con la respectiva Empresa de Servicios Públicos, el cual en virtud de lo establecido en el numeral 21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso, se puede obligar al suscriptor o usuario a dar un preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que exista un permiso expreso de la Comisión. || En el evento, de existir un abuso por parte de su prestador del servicio, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de Ente de Vigilancia y Control, la competente para conocer el tema; por lo tanto, y teniendo en cuenta los hechos planteados por Usted, hemos remitido el presente Oficio a la SSPD, para lo de su competencia.] [ Pese a lo anterior, es pertinente advertir que uno de los derechos de los Usuarios es la libre elección del prestador del servicio, en virtud de lo establecido en el numeral segundo del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el numeral 1 del artículo 124 del Decreto 1713 del 2002 modificado por el artículo 3 del Decreto 1140 de 2003, que establece, como derecho de los Usuarios del Servicio Público Domiciliario de Aseo: “El ejercicio de la libre afiliación al servicio y acceso la información en los términos previstos en las disposiciones vigentes”. || Para tal fin, es importante remitirse al Contrato de Condiciones Uniformes vigente con la respectiva Empresa de Servicios Públicos, el cual en virtud de lo establecido en el numeral 21 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso, se puede obligar al suscriptor o usuario a dar un preaviso superior a dos meses para la terminación del contrato, salvo que exista un permiso expreso de la Comisión. || En el evento, de existir un abuso por parte de su prestador del servicio, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de Ente de Vigilancia y Control, la competente para conocer el tema; por lo tanto, y teniendo en cuenta los hechos planteados por Usted, hemos remitido el presente Oficio a la SSPD, para lo de su competencia.]