Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 3846AC de 2022
Daños ocasionados por la falta de mantenimiento o reparación de redes no pueden ser imputados a los entes territoriales cuando la prestación del servicio está a cargo de una E.S.P., ni como consecuencia de una omisión del deber de control y vigilancia. "[L]a colegiatura demandada comenzó por advertir un yerro interpretativo del Tribunal de primer grado en torno a la imputación del daño alegado, a partir del entendimiento acerca del alcance del deber del municipio de asegurar la prestación eficiente del servicio público [Ley 142 de 1994 art. 5.1.]. […] En esas condiciones, la Sala considera que la autoridad judicial demandada acertó en la aplicación de la Constitución Política [art. 370] y de la Ley 142 de 1994 [art. 75] para señalar que la labor de vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos corresponde, no a los municipios por cuanto a estos les compete garantizar su prestación eficiente y oportuna, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. […] Por lo tanto, si en criterio de la parte actora la falla se concretó en la falta de mantenimiento, reparación o modificación de la red de captación y evacuación de aguas, entonces sería la E.S.P. que tiene a su cargo la prestación del servicio de alcantarillado la que debió vincularse como demandada, por ser la llamada a responder por las pretensiones de resarcimiento. […] Tal como se observa, la autoridad judicial concluyó, acertadamente, […] que el deber de asegurar su prestación eficiente y oportuna no se traduce en una formula objetiva de responsabilidad, menos aun cuando existen otras entidades que tienen a su cargo su prestación directa. […] El estudio anterior da cuenta de que las pruebas con las que el tutelante sustenta el defecto fáctico, a saber, el oficio del Departamento de Valorización Distrital de Cartagena que, según el demandante, advirtió que la competencia para modificar los puntos de captación de aguas, está a cargo de la Secretaría de Infraestructura del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y el Oficio […] de la referida dependencia de acuerdo con el cual, al parecer, asumió la responsabilidad de conseguir recursos para modificar el sistema de captación y drenaje, no pueden tener incidencia alguna en el sentido de la decisión. […] De este modo, las documentales en cuestión no pueden entenderse como prueba de la competencia del Distrito de Cartagena en cuanto concierne a la prestación del servicio público de alcantarillado, toda vez que las atribuciones sobre el particular están definidas en la ley […]."