CONCEPTO 46061 DE 2009
(Septiembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CRA
Bogotá D. C.
Ref.: Su oficio de junio 19 de 2009.
Radicación CRA 2009-321-003284-2 de julio 30 de 2009.
Respetado señor Gómez:
Recibimos mediante la comunicación citada en la referencia, su derecho de petición en relación con el cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el cual procedemos a responder en el mismo orden de sus inquietudes, señalando en primer lugar, que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
"(...) 1) Hasta cuántos metros cúbicos cobija el consumo básico o de subsistencia en los estratos 1, 2 y 3 para los servicios de agua, alcantarillado y aseo? (...)"
R/ta.
El consumo básico comprende un rango de consumo de 1 hasta 20m3, si la facturación es mensual, o 1 hasta 40m si la facturación es bimestral.
En el servicio público de aseo existen factores de producción establecidos para cada estrato, con los cuales se estiman las toneladas producidas por suscriptor (Tdi) según la Resolución CRA 352 de 2005, y a su vez las tarifas del servicio de aseo, así:
"(...) Artículo 5. Factores de producción (Fu). Los factores de producción Fu para cada tipo de suscriptor serán:
F1=0,95
F2 = 0,95
F3 = 0,95
F4= 1,00
F5 = 1,09
F6 = 1,54
F7 = 3,12
F8= 9.37
F9= 0
Donde los factores de producción F1 a F6 corresponden respectivamente a los estratos 1 a 6 de suscriptores residenciales; el factor F7 se refiere a los pequeños productores no residenciales;, F8 se refiere a los grandes productores no residenciales que producen entre 1 y 6 m3; F9 es el factor para inmuebles o lotes desocupados.
Parágrafo. La entidad tarifaria local podrá establecer factores de producción diferentes a los señalados en el presente Artículo, previa aprobación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para lo cual deberá presentar los estudios y soportes pertinentes. (...)"
"(...) 2) Qué porcentaje del consumo básico o de subsistencia cobija o ampara en términos económicos; el subsidio en cada uno de estos estratos y servicios? (...)"
R/ta.
Acorde con lo dispuesto en los Artículos 99.5 y 99.7 de la Ley 142 de 1994, los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia (20 m3 mes), y sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; y en algunos casos de acuerdo con la disponibilidad de los recursos al estrato 3.
Los porcentajes de subsidios están establecidos actualmente, en la Ley 1151 de 2007 o Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, según la cual se pueden otorgar subsidios máximo hasta del 70% en el costo medio de suministro del estrato 1, 40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3. El costo medio de suministro involucra el cargo fijo y el consumo hasta 20m3 mensuales como se indicó.
En el servicio de aseo, no se presentan rangos de consumo, y por tanto los niveles de subsidio aplican sobre la tarifa en cada uno de los componentes del servicio, siendo estos: barrido y limpieza de vías y áreas públicas, comercialización y manejo del recaudo, recolección y transporte hasta 20 km a partir del centroide, recolección y transporte en tramo excedente por distancias superiores a los 20 km, y disposición final.
"(...) 3) Bajó que se calcula el cobro de servicio de aseo por usuario? Y como saber si la empresa está abusando? (...)"
R/ta.
Las fórmulas tarifarias para la determinación de las tarifas del servicio de aseo, se encuentran vigentes según las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, las cuales han sido modificadas y adicionadas por las Resoluciones CRA 403 de 2006, 405 de 2006, 417 de 2007, 418 de 2007 y 429 de 2007.
Debe tenerse en cuenta que acorde con los Artículos 1 y 2 de la Resolución CRA 352 de 2005 se establecen las excepciones en la aplicación de la metodología tarifaria y los regímenes aplicables en cada caso.
Con relación a posibles abusos de las fórmulas tarifarias por parte de una empresa, le informamos que la entidad que tiene facultades para hacer Inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual esa entidad puede verificar si las fórmulas tarifarias aplicadas por el prestador corresponden o no a las establecidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
"(...) 4) Cuál es el valor autorizado por metro cúbico; por parte de esta Comisión, para el servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo? En los distintos estratos, para Barranquilla y el Departamento de Atlántico? Es lógico el cobro del concepto de cargo fijo en cada servicio? (...)"
R/ta.
En primer lugar, la Comisión de Regulación no aprueba, ni autoriza tarifas: tanto en el régimen de libertad regulada como en el régimen de libertad vigilada, las tarifas deben ser aprobadas por la Junta Directiva del ente prestador o quien haga sus veces. Así mismo, debe tener en cuenta que en aseo el cobro no se efectúa por metro cúbico sino por tonelada por suscriptor.
Los prestadores tienen la obligación de reportar la información de las tarifas al Sistema Único de Información (SUI), a través del portal Web www.sui.qov.co donde puede consultar la información de las tarifas de cada prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de los diferentes municipios del país.
El cargo fijo es un elemento de las fórmulas tarifarias, acorde con lo dispuesto en el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, y lo dispuesto en las metodologías tarifarias de la Resolución CRA 287 de 2004 para los servicios de acueducto y alcantarillado, y las Resoluciones 351 y 352 del servicio de aseo anteriormente mencionadas, siendo por tanto legal su cobro en cada servicio.
El cobro de los cargos por consumo de que trata el precitado Artículo 90, se realiza también en cada uno de los servicios, acueducto, alcantarillado y aseo; para los servicios de acueducto y alcantarillado según los Capítulos III, IV, V y VI de la Resolución CRA 287 de 2004 en la cual se desarrollan las fórmulas tarifarias para la estimación de este cargo por consumo, expresado en $/m3, en tanto que, para el servicio de aseo el parámetro para la estimación del consumo se realiza con base en la Cantidad de residuos sólidos producidos por suscriptor (Tdi), estimada según lo establecido en la Resolución CRA 352 de 2005 (toneladas/suscriptor).
Cabe precisar que en el servicio de aseo, hay componentes o actividades que se cobran de acuerdo con la cantidad de residuos sólidos que se producen por suscriptor (Tdi) de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA 352 de 2005, y otros que no. Así, los componentes que se cobran de acuerdo con la cantidad de residuos producidos por suscriptor (Tdi) son recolección y transporte, transporte en tramo excedente y disposición final, y una parte de la tarifa de comercialización y manejo del recaudo. El componente que no se cobra de acuerdo con el Tdi, es barrido y limpieza de vías y áreas públicas, y una parte del componente de comercialización y manejo del recaudo, lo cual se asemeja al cargo fijo.
"(...) 6) Qué norma permite el cobro de los ÍTEMS “Tasa de uso de acueducto y Tasa retributiva de alcantarillado? (...)"
R/ta.
La normatividad ambiental expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y referenciada en la Resolución CRA 287 de 2004. De igual manera, el Artículo 164 de la Ley 142 de 1994, estipula "(...) Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley. (...)"
A continuación mencionamos las normas principales que permiten la estimación de las tasas ambientales, tasa por uso y tasas retributivas: Decretos 3100 de 2003, 155 de 2004, 3440 de 2004, 4742 de 2005 y las Resoluciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, 372 de 1998 y 240 de 2004.
"(...) 7) Qué cantidad de residuos sólidos o basuras; cancelo a la empresa al mes cuando le pago $12.128 pesos mil? (...)"
R/ta.
Acorde con el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que cumple las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-, la cual vela por el cumplimiento de las normas a las cuales están sujetas las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en consecuencia es esta entidad la que puede verificar el valor facturado.
Adicionalmente, debe tener en cuenta que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001. En el caso de las reclamaciones, debe tenerse en cuenta que la Superintendencia de Servicios Públicos resuelve los recursos en segunda instancia.
Así las cosas, la empresa prestadora está en la obligación de aclarar los valores facturados a solicitud del interesado.
"(...) 8) Estoy obligado a cancelar siempre mas cantidad en plata, sin importar la cantidad de residuos o basura que se produzca? (...)"
R/ta.
Si bien no está muy contextualizada la pregunta, por lo que entendemos, le comentamos que en aseo el cobro de las tarifas depende de la producción "periódica" de residuos sólidos, especialmente en las actividades de recolección y transporte, transporte en tramo excedente, disposición final y una parte del componente de comercialización y manejo del recaudo, razón por la cual se aclara que el cobro de las tarifas sí depende de la cantidad de residuos sólidos que se produzcan.
Lo anterior, en el entendido que el ente prestador está obligado a determinar las tarifas de acuerdo con las fórmulas tarifarias establecidas por la Comisión de Regulación.
Adicionalmente, se precisa que las tarifas del servicio de aseo tienen variaciones por factores diferentes tales como: el nivel de subsidios o aportes solidarios según el estrato o tipo de uso al que pertenezca el suscriptor, la actualización de que trata el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y el Título III de la Resolución CRA 352 de 2005 y la actualización periódica de la producción de residuos sólidos de que trata la Resolución CRA 352 de 2005.
"(...) Ejemplo No. 1
9) En nuestro barrio existen 3.200 viviendas; lo que equivale a 3.200 usuarios atendidos en Aseo y a los que se les cobra el mismo cargo fijo por este servicio es decir $12.128 pesos por usuario lo que al multiplicar nos da:
12.128 x 3.200 usuarios es = a $38.809.600 (treinta y ocho millones por mes sin tener en cuenta la cantidad de residuos generadas por usuario, es legal o no este proceder? (…)”
R/ta.
No es clara su pregunta. Sin embargo, si se refiere al procedimiento de multiplicar la tarifa que usted considera un cargo fijo de $12.128 por los 3.200 usuarios, es un procedimiento matemático y no entendemos su pregunta frente a la legalidad.
Esta respuesta se podría contestar con el último párrafo de la respuesta emitida en el numeral cuatro (4) de la presente comunicación para el servicio de aseo.
"(...) Ejemplo No. 2
10) Al multiplicar el cargo fijo de alcantarillado que a la fecha esta en 3.908 x 3.200 usuario es = A 12.505.600, independientes de los metros cúbicos de aguas negras cobrados a cada usuario; en igual cantidad, que los metros cúbicos consumidos en agua limpia o servicio de acueducto. ¿Cómo debe medirse el consumo de aguas negras o alcantarillado? (...)"
R/ta.
Es necesario aclarar que la Resolución CRA No. 271 de 2003, define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la "...equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado."
Como principio general, el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que la empresa tiene el derecho y el deber de medir los consumos con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Asimismo, el mencionado artículo, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico, establece como excepción al principio antes enunciado, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos (líquidos para el servicio de alcantarillado y sólidos para el servicio de aseo). Dichos parámetros prevé la norma, deben ser establecidos por el ente regulador y éste así lo hizo en las metodologías tarifarias respectivas.(1)
En desarrollo de lo anterior y dadas las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA No. 287 de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AVal" como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, correspondiente al año base.
Así las cosas, el cobro del consumo de alcantarillado no se efectúa a partir de la medición directa del volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, por razones técnicas y económicas, como criterio general, emplear el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado.
Teniendo en cuenta que las Resoluciones expedidas por la CRA hacen referencia a equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen (Entre el 80 y el 90% del agua potable que se consume).
No quiere lo anterior decir, que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, en el que se presenta la opción de aforar los vertimientos. Desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, ó en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos; es decir, que hay usuarios que por los grandes volúmenes de aguas vertidas que van a los cuerpos de agua, son objeto de aforo, evento en el cual el "vertimiento" de alcantarillado debe corresponder al aforo efectuado.
"(...) Ejemplo No. 3
11) Al multiplicar el cargo fijo de acueducto que a la fecha está en $6.296 x 3.200 usuario es = $20.147.200, con independencia de los metros cúbicos consumidos por usuario /mes. (...)"
R/ta.
Acorde con los criterios del régimen tarifario, cada servicio debe incorporar los costos en que se incurre para la prestación del mismo, por tanto es viable que las tarifas de acueducto sean diferentes a las de alcantarillado, y por supuesto que se facture un cargo fijo para cada servicio público. De igual manera, los metros cúbicos consumidos se facturan para el servicio de acueducto, y para el servicio de alcantarillado independientemente.
"(...) * Solo en estos dos (2) "Cargos Fijos" la Empresa comercializadora, se lleva a sus arcas la suma de $12.505.600 pesos + $20.147.200 pesos = 32.652.800 pesos I mes con toda la independencia del consumo de los usuarios y con dos (2) agravantes adicionales a saber.
1° la Tasa de uso de acueducto por valor de $0.96
La Tasa retributiva de alcantarillado por valor de $64.22 pesos, los que sumados da un global de $1 con 60 centavos, los que multiplicados por 3.200 usuarios nos arroja una cantidad de: 208.576 pesos/ mes los que sumados al total parcial de los dos cargos fijos nos da un gran total de: $32.652.800 + $208.576= $32.861.376/mes.
2º el aumento gradual y progresivo; que sin medida ni control se aprecia en las facturas; para estos dos cargos fijos y sus tasas. (...)"
R/ta.
Como se anotó anteriormente, la Ley 142 de 1994 permite a los prestadores el cobro de los cargos fijos, la tasa por uso del agua para el servicio de acueducto y la tasa retributiva para el servicio de alcantarillado.
Las variaciones en las tarifas de los servicios públicos, están sujetas a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, que a la letra señala:
"(...) ARTICULO 125. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada,<sic> las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las s contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva.
Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional. (...)"
De igual manera, otras situaciones que pueden afectar la variación en las tarifas es la modificación en el otorgamiento de los subsidios o del cobro del aporte solidario, según el estrato al que pertenezca el suscriptor; o la aplicación de la transición regulatoria de que trata el Artículo 44 de la resolución CRA 287 de 2004, modificado por la Resolución CRA 345 de 2006. Cabe precisar, que según las precitadas resoluciones, el plazo máximo para la aplicación de la transición regulatoria era mayo de 2009.
Las tasas ambientales por su parte, también son objeto de actualización con el IPC, o índice de precios al consumidor. Esta información, puede consultarla en los Decretos 3100 de 2003, 155 de 2004, 3440 de 2004 y 4742 de 2005, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y las Resoluciones 240 de 2004 y 372 de 1998, expedidas por el mismo Ministerio.
"(…) * ¿Acaso es eso legal aplicárselo a un barrio de estrato 1 bajo bajo como el nuestro? (...)"
R/ta.
Ver respuesta anterior.
"(...) * Si bien es cierto, que estos 32.861.376 pesos I mes, no los cancelan del todo los usuarios, por los respectivos subsidios, es también cierto que entre el estado "ministerio de desarrollo económico y los usuarios, si los cancelamos en su totalidad.
Lo anterior no es justo socialmente, pero ¿será jurídicamente legal llevando en cuenta que solo en este distrito capital que es Barranquilla la comercializadora esta sola y libre de competencia en el mercado de este sector; sin contar con la misma empresa sin contar con la misma empresa ya hace presencia en por lo menos 10 municipios del departamento del atlántico? (...)"
R/ta.
No es clara su pregunta. Sin embargo, si se refiere al cuestionamiento en el monto de los ingresos que percibe por tarifas un prestador, le reiteramos que la entidad que tiene facultades para efectuar inspección, control y vigilancia de los prestadores, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Referente a lo que entendemos de sus cálculos, le aclaramos que los prestadores pueden tener ingresos por los cargos fijos de cada servicio y por los cargos variables según el nivel de consumo del suscriptor, en lo que respecta a la facturación por la prestación del servicio público domiciliario correspondiente, según los elementos de las fórmulas tarifarias que se permiten según la Ley 142 de 1994.
Se recuerda que el cargo fijo refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
"(...) 12) ¿Cuántos usuarios garantizados necesita una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, para que deje de cobrar el "ítem" cargo fijo? (...)"
R/ta.
Como se indicó en la respuesta al numeral 5, el cobro del cargo fijo corresponde a un elemento de las s tarifarias de que trata la Ley 142 de 1994, tal como se ha previsto en las metodologías tarifarias de las Resoluciones CRA 287/04 para los servicios de acueducto y alcantarillado y 351 y 352 de 2005 para el servicio de aseo, actualmente vigentes. Así las cosas, la facturación del cargo fijo, no depende de un mínimo o máximo número de suscriptores, como se infiere de su pregunta.
"(...) 13) Cuántas toneladas de "residuos salidas (sic)" basura, al mes reporta esta empresa a nombre del barrio las Malvinas a través del SUI, favor informar los últimos doce (12) reportes. (...)"
R/ta.
La información oficial del sector se encuentra en el Sistema Único de Información (SUI), el cual es un administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde con lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001, no por esta Comisión de Regulación.
No obstante, le informamos que la forma de efectuar el reporte de la producción de residuos según lo dispuesto en las Circulares Conjuntas SSP-CRA 3 de 2006, 6 de 2006 y Circular CRA 7 de 2006, no permite obtener reportes de producción de residuos por barrio, información que puede tener disponible la empresa prestadora a la cual se puede dirigir de acuerdo con el derecho de formular peticiones, quejas o reclamos acorde con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
"(...) 14) Cuantos m3 (metros cúbicos) de aguas limpias y servidas reporta para efecto de cobrar los subsidios por medio del formato "SUI" (Sistema Único de Información) a nombre del barrio las Malvinas. Favor informar los últimos doce (12) reportes. (...)"
R/ta.
Como se informó anteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encarga de administrar el Sistema Único de Información.
De otra parte, la información en este caso tampoco es posible consultarla por barrios. La información de los consumos y vertimientos en metros cúbicos, se encuentra disponible por estrato socio económico o tipo de uso del servicio en la página web www.sui.gov.coen el reporte del tópico comercial.
"(...) 15) Con sujeción a lo estatuido en los artículos 90, numerales 90.1, 90.2, 90.3, artículos 91, 92 y 93 de la ley 142/94; se aprecia para su interpretación un abanico de posibilidades que permitirían terminar o disminuir; con el apoyo de la comisión reguladora; la "tortura china" del ítem "cargo fijo" ¿es así o no? (...)"
R/ta.
Como se informó anteriormente, el cargo fijo es un elemento de las fórmulas tarifarias, el cual ha sido considerado en las metodologías tarifarias vigentes, según las Resoluciones CRA 287 de 2004 para los servicios de acueducto y alcantarillado y 351 de 2005 para el servicio de aseo, en concordancia con el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994.
"(...) 16) ¿se puede, con sujeción a la ley; que los usuarios del mismo barrio y estrato por el solo hecho de ser dueños de tiendas, billares y otro tipo de negocios, se les eleve de categoría; es decir que pasen de residencial a comercial y que a dichos usuarios les corresponda por obligación hacer la respectiva contribución del 20% del valor del servicio para subsidiar al resto de usuarios y que se les cobre como usuarios de estratos altos? (...)"
R/ta.
Para estos casos se pueden tener en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001. "(...) Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987). (...)"
Artículo 1 del Decreto 1713 de 2002. Definición usuario residencial. "(...) Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar, y se beneficia con la prestación del servicio de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un metro cúbico de residuos sólidos al mes. (...)"
Con relación a los aportes solidarios, la Ley contempla como objeto de cobro de estos, a los estratos 5 y 6 y a los usuarios de uso no residencial de tipo comercial e industrial, que para el caso del servicio de aseo, corresponden a los suscriptores pequeños y grandes productores de residuos sólidos.
Adicionalmente, debe tener en cuenta que los aportes solidarios fueron establecidos en el Decreto 57 de 2006, mínimo en los siguientes niveles:
Usuarios residenciales estrato 5: Nivel mínimo de aporte solidario del 50%
Usuarios residenciales estrato 6: Nivel mínimo de aporte solidario del 60%
Usuarios comerciales: Nivel mínimo de aporte solidario del 50%
Usuarios industriales: Nivel mínimo de aporte solidario del 30%
"(...) 17) ¿Qué parte de la ley de servicios públicos; o que otra norma permite eso?
¿Acaso no contradice lo indicado en los artículos que van del 101 al 104 de la Ley 142/94 sobre lo relativo a estratificación? (...)"
R/ta.
La Ley 142 de 1994, establece el uso del servicio como residencial y no residencial, y considera la estratificación para el uso residencial.
A su vez, los Decretos reglamentarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establecen definiciones de los tipos de usuario o de servicio, tal como lo puede consultar en los Decretos 302 de 200, 229 de 2002, y 1713 de 2002, modificado éste último por los Decretos 1140 de 2003 y 838 de 2005, todos expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
"(...) 18) ¿Está la empresa prestadora de servicios; facultada para en los casos de incumplimiento, establecido en el artículo 140 de la ley 142/94; retirar totalmente las acometidas de agua y alcantarillado? (...)"
R/ta.
El Artículo 96 de la Ley 142 de 1994, establece que "(...) Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran. (...)"
Los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002, así como el Contrato de Condiciones Uniformes que tenga el prestador en concordancia con la Resolución CRA 375 de 2006, permiten la suspensión y corte del servicio, siendo en este último caso aplicable el taponamiento de la acometida.
En este sentido, la CRA expidió la Resolución CRA 424 de 2007 "Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo".
A continuación se transcriben las definiciones relacionadas con el corte y suspensión:
“(…)
a. Corte del servicio de acueducto. Interrupción del servicio que implica la desconexión o taponamiento de la acometida.
b. Reconexión. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual le había sido cortado.
c. Suspensión. Interrupción temporal del servicio por común acuerdo, por interés del servicio, o por incumplimiento o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 302 de 2000, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes.
d. Reinstalación. Es el restablecimiento del servicio de acueducto a un inmueble al cual se le había suspendido.
(...)"
"(...) * por la misma causa, después de la suspensión, puede al mes siguiente cobrar 20 metros cúbicos? (...)"
R/ta.
Los consumos que se ocasionen una vez se cuenta con la disponibilidad del servicio, son objeto de facturación por parte del prestador al usuario.
"(...) 19) si no está facultada ¿Porqué no lo hace? ¿puede ser sancionada? (...)"
R/ta.
El incumplimiento de las normas a las cuales están sujetas las personas prestadoras de los servicios públicos, pueden dar lugar a sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
"(...) 20) se nos done una ejemplar de cada una de las revistas de regulación y una copia de las últimas normas expedidas porta comisión. (...)"
R/ta.
Las revistas y las resoluciones pueden ser consultadas en la página Web www.cra.gov.co
"(...) 21) ¿si un usuarios (sic) consume al mes un metro cúbico es lógico que le cueste $3.871? (...)"
R/ta.
Debe recordar que la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, generan el cobro del cargo fijo y del cargo por consumo para cada servicio de acuerdo con los metros cúbicos que fueron objeto de lectura en el proceso de medición.
"(...) Anexo 20 copias de facturas a fin de que se determine se están bien liquidadas. Anexo 20 facturas para demostrar doble facturación o acoso empresarial. (...)"
R/ta.
La entidad que tiene facultades de inspección, control y vigilancia es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual también a través de los procesos de reclamación de acuerdo con lo explicado en la respuesta emitida al numeral 7, revisa como última instancia si los valores facturados se ajustan a las normas en derecho o no.
Debe tener en cuenta que las funciones de la Comisión de Regulación se encuentran establecidas en el Articulo 73 de la Ley 142 de 1994, y la definición de regulación de los servicios públicos domiciliarios, se encuentra establecida en el Artículo 14 de la misma Ley.
Por lo anterior, damos traslado de su comunicación citada en la referencia a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.
Cordialmente,
JULIO CESAR DEL VALLE RUEDA
Director Ejecutivo
1 (....) "En cuanto a los servidos de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimare! consumo" (...)