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CONCEPTO 64351 DE 2013

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321003915-2 del 27 de agosto de 2013

Respetado señor Díaz,

Esta Comisión de Regulación ha recibido la comunicación del asunto mediante la cual, solicitó información sobre “La normatividad para realizar el contrato de condiciones uniformes y la realización del estudio tarifario de acueducto y aseo, aclarando que es para una empresa menor de 2.500 suscriptores(SIC).

Así las cosas y en atención a su consulta, esta Entidad procede a darle respuesta en los siguientes términos:

1.- Contratos de Condiciones Uniformes

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades y en consideración a los avances jurisprudenciales y normativos, expidió la Resolución CRA 375 de 2006, por medio de la cual, "modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001” y la Resolución CRA 376 de 2006, por medio de la cual, “modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público domiciliario de aseo, contenido en el Anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001".

Ahora bien, es preciso aclarar que dichas resoluciones contienen un modelo de clausulado que sirve de base para la elaboración del contrato de condiciones uniformes a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y servicio público de aseo, las cuales se encuentran publicadas en la página web de la CRA (www.cra.gov.co), y podrán ser consultadas a través del menú "Normatividad" enlace: “Reglamentación de carácter general”, y de la misma manera se anexan a esta comunicación en un (1) CD.

De otra parte, se recomienda que al momento de elaborar los contratos de condiciones uniformes, teniendo en cuenta el tipo de servicio a prestar, pues cada uno debe obedecer a un contrato independiente, vale decir, un contrato con su respectivo anexo técnico, uno para los servicios de acueducto y alcantarillado (Resolución CRA 375 de 2006) y otro para el servicio de aseo (Resolución CRA 346 de 2006).

Además, se recomienda observar los siguientes aspectos generales:

a) En la cláusula referente al objeto del contrato, se sugiere establecer claramente la zona en la cual se prestarán los servicios públicos domiciliarios, bien sea de acueducto, alcantarillado o aseo y en forma independiente también para cada municipio si fueran varias entidades territoriales. Igualmente determinar si las zonas y los sectores en los cuales va a prestar dichos servicios son rurales y/o urbanos, e identificar cuando sea el caso, las zonas que se excluyen por razones técnicas, en concordancia con lo que debe establecerse en el anexo técnico.

En materia de los servicios a prestar (acueducto, alcantarillado) y los inmuebles (rural, urbano), la conjunción disyuntiva “y/o”, no es aconsejable ya que genera confusión en cuanto si es uno u otro, de modo que si se trata de los dos primeros servicios la fórmula adecuada será “acueducto y alcantarillado” y en relación con los dos inmuebles será “rural y urbano”.

b) En la cláusula contentiva de las definiciones, se recomienda incluir únicamente las comprendidas en las resoluciones modelo, esto es, la CRA 375 y 376 de 2006, o en su defecto, se sugiere justificar la inclusión de todas las adicionales.

c) En la cláusula relativa a las obligaciones de la persona prestadora (ESP) y las obligaciones del suscriptor y/o usuario, respectivamente, se debe aclarar que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor y/o usuario de inmuebles residenciales de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2002, que declaró la exequibilidad parcial del inciso 3o del artículo 147 de la Ley 142 de 1994, bajo el entendido que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de los servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales.

Así mismo, se sugiere especificar los eventos en los cuales el prestador solicitará un título valor de manera detallada, de lo contrario, se entenderá que el prestador renuncia a dicha posibilidad.

d) Es necesario establecer dé forma ciara, el período de entrega de la factura, bien sea mensual o bimestral; a su vez, es preciso indicar la fecha máxima en la que se hará la entrega de aquella, para efectos de que los usuarios y/o suscriptores tengan conocimiento del momento en que se debe recibir y en caso contrario, soliciten copia de la misma. Se recomienda, establecer un rango de fecha límite para la entrega de la misma, como por ejemplo: “la factura se entregará a más tardar el 10 de cada mes o, entre el 20 y 25 de cada mes".

e) Respecto de la cláusula contentiva del cobro de tarifas adeudadas por la prestación de los servicios, se recuerda que el cobro vía jurisdicción coactiva, es exclusivo de las empresas oficiales de servicios públicos, ya que éste cobro es producto de deudas a favor de la Nación. Por lo anterior se sugiere determinar cuál cobro procede y eliminar la referencia que no aplica.

f) En cuanto a las cláusulas concernientes a las sanciones y procedimiento en el contrato de condiciones uniformes para los servicios de acueducto y alcantarillado, (cláusulas 11 numeral 11, cláusula 12 numeral 11, cláusula 14 numeral 5, cláusula 18 parágrafo 2, cláusulas 26, 27, 28, cláusula 40 numeral 2 y demás cláusulas relativas a la imposición de sanciones señaladas en el contrato de condiciones uniformes), se sugiere tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora SU-1010 de 2008, en el sentido que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de competencia para imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, con excepción de los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

Por lo anterior, se hace necesario eliminar solo las referencias a las palabras “sanciones pecuniarias y no pecuniarias", reemplazando los términos por "Medidas de suspensión, corte e intereses moratorios”, toda vez que es facultad del prestador suspender y/o cortar el servicio como cobrar intereses de mora en los términos señalados por la ley.

g) En la cláusula referente a los recursos que pueden interponer los usuarios y/o suscriptores, se recomienda definir la oficina o dependencia ante la cual se deben presentar así como el cargo del funcionario competente para resolverlo.

h) Teniendo en cuenta que en el Municipio donde Usted presta los servicios públicos no existe área de servicio exclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, se sugiere eliminar las disposiciones referentes a dichas áreas contenidas en las citadas resoluciones.

Se recomienda ajustar a lo largo del clausulado del contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, las alusiones referentes a la reconexión en los términos del artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual señala:

“...ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes...”

j) En lo concerniente a las notificaciones y comunicaciones establecidas en el clausulado tanto del contrato de condiciones uniformes para los servicios de acueducto y alcantarillado como del contrato para la prestación del servicio público de aso, se sugiere ajustarlos conforme lo estatuido en el Capítulo V del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011).

Así mismo, es aconsejable que cuando haga mención en los contratos al Código Contencioso Administrativo se actualice al nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

k) En la cláusula relacionada al cumplimiento de requisitos adicionales, se sugiere ajustar conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido que la información adicional solicitada deberá ser presentada en un término máximo de un (1) mes.

De otra parte, es importante señalar las modificaciones realizadas a las Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006, las cuales se indican a continuación:

- El artículo 1 de la Resolución CRA 400 de 2006 aclara la cláusula 29 del modelo de condiciones uniformes para el contrato de prestación de los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en la Resolución CRA 375 y la cláusula 23 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo contenido en la Resolución CRA 376.

Lo anterior, en la manera de cobrar los intereses moratorios, donde el interés de mora no podrá superar una y media vez del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de la usura. De esta forma, se da a conocer la manera cómo quedó modificado ese artículo:

"INTERÉS DE MORA. En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés mora torio aplicable en el Código Civil.

Con respecto a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es, (La persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura)”.

- El artículo 2 de la Resolución CRA 400 de 2006 aclara el numeral 4 de la cláusula 44 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de la Resolución 375, en el sentido que el período continuo de suspensión debe ser de seis (6) meses. El numeral 4, quedó de la siguiente manera:

“TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor y/o usuario, la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siguientes eventos:

(…)

4. Por suspensión del servicio por un período continúo de seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario, o cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la persona prestadora...”

- El artículo 8 de la Resolución CRA 413 de 2006, modificó el inciso 5 de la cláusula 8 del modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo contenido en el artículo 1 del modelo en la Resolución 376, toda vez que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 8. El artículo 1.3.20.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así, "Artículo 1.3.20.7. Prestación del servicio por primera vez. Se entiende que la inclusión de cláusulas que otorguen a la persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, plazos indeterminados o excesivamente largos para la iniciación en la prestación del servicio solicitado, implican abuso de posición dominante de acuerdo con lo previsto en el artículo 133, numeral 1333.12 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, se entiende por plazo excesivamente largo, aquel que supera los cuarenta (40) días hábiles para los servicios de acueducto y alcantarillado y quince (15) días hábiles en el caso del servicio público de aseo, contados desde el momento que la persona prestadora ha indicado que está en posibilidad de prestar el servicio y el suscriptor o usuario ha atendido las condiciones establecidas por la persona prestadora en el contrato de condiciones uniformes.

- El artículo 5 de la Resolución CRA 457 de 2008 modifica el numeral 29 de la cláusula 11 relativa a las obligaciones de la persona prestadora de la Resolución CRA 375 de 2006 así:

 "29. Cuando adelante actividades de calibración de medidores, o que impliquen tal calibración, deberá hacerlo a través de laboratorios acreditados por la entidad nacional de acreditación competente".

Finalmente es conveniente señalar que cuando los contratos de condiciones uniformes se apartan de los modelos contenidos en las Resoluciones CRA 375 y 376 de 2006, es decir, cuando excluyan y/o incorporen cláusulas nuevas o diferentes a las propuestas, se requerirá para obtener el concepto de legalidad de que trata el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, verificación previa por parte de la Comisión del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles. Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad, el prestador del servicio público domiciliario deberá identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido y explicar las razones para ello.

Sin embargo, se aclara a la persona prestadora que en el evento de emitir concepto de legalidad a las condiciones uniformes de los contratos, ésta Comisión de Regulación en ningún memento estaría señalando la vinculación de los suscriptores y/o usuarios de la misma, ni se estaría otorgando concepto sobre la exclusividad del manejo de los mismos, situación que se escaparía de la órbita funcional; de esta Unidad Administrativa Especial.

Aunado a lo anterior, se recuerda que las condiciones uniformes de su contrato de servicios públicos deben ser diligenciadas y enviadas a esta Comisión de Regulación, por parte del Representante Legal de la Cooperativa o quien haga sus veces o por su apoderado debidamente acreditado, para lo cual deberá adjuntar el Certificado de Existencia y Representación en donde se acredite la calidad de representante legal, documento que debe estar vigente y actual, con el fin de que se pueda emitir eventualmente el concepto de legalidad de que trata el artículo 73 numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, en caso de que se actúe a través de apoderado además de aportar el mencionado certificado, deberá enviar el poder o autorización correspondiente.

Así las cosas, una vez considere necesario enviar sus contratos de condiciones uniformes, con el fin de ser estudiados por esta Entidad, podrá remitir el documento contentivo del contrato de condiciones uniformes al correo electrónico de la Comisión, a través de la dirección correo@cra.gov.co, o en medio físico a la carrera 12 No 97-80, Piso 2, Edificio Punto Empresarial en la ciudad de Bogotá, D.C., con el fin de proceder al trámite correspondiente.

2.- Metodología tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En relación con la prestación de los los <sic> servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en cumplimiento de sus funciones y facultades esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA No 287 de 2004(1)

 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada por todas las personas prestadoras de estos servicios en el territorio nacional.

Para todos aquellos prestadores que atienden un mercado con menos de 2.500 suscriptores, incluidos los prestadores en el sector rural, el capítulo VI de la mencionada Resolución contempla una alternativa metodológica para que puedan establecer los costos de referencia de estos servicios.

En forma general, esta metodología tarifaria, a partir de unos costos particulares de administración, operación, inversión propios de cada prestador y de las tasas ambientales, prevé la determinación de unos costos de referencia, identificados como: Costo Medio de Administración - CMA, con el que se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes; y un Cargo por Unidad de Consumo o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP), expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta manera, para obtener el valor de la factura mensual, multiplican los metros cúbicos consumidos por el valor del cargo por consumo y se agrega el valor del cargo fijo.

Los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio, las cuales se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial e industrial, oficial y especial), según los ajustes definidos por las políticas locales definidas por el Concejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con: los niveles de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, los Decretos 565 de 1996, 1013 de 2005 y 4924 de 2011; y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrolladas por la administración municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

En los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, se subsidia únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual ó 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumo complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Asimismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.

En relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en los diferentes niveles de consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al “criterio de solidaridad y redistribución” de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio.

Para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, ésta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA No 351 de 2005 “por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras de servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de a <sic> tarifas de servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones” y CRA No 352 de 2005 “por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones”, las cuales se encuentran vigentes y, sin que en ellas se haga una distinción metodológica dependiendo del número de suscriptores del prestador.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 1713 de 2002, la Resolución CRA No. 351 de 2005, incluye el desarrollo de costos techos eficientes asociados a cinco componentes del servicio: i) Costo de comercialización por factura cobrada – CCS; ii) Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas – CBL; iii) Costo de recolección y transporte.- CRT; iv) Costo de transporte por tramo excedente – CTE (aplicable solo cuando el sitio de disposición final está ubicado a una distancia superior a 20 kilómetros del centroide del área de prestación del servicio); y v) Costo de tratamiento y disposición final – CDT.

Por tratarse de una metodología de precios techo, de acuerdo con las particularidades y gestión empresarial de cada prestador, existe la posibilidad de establecer precios por debajo de los costos dispuestos en la norma, siempre y cuando, para la fijación de los mismos se tenga en cuenta el principio de suficiencia financiera de que trata el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, el objetivo de la Resolución CRA No. 352 de 2005, es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), considerando las restricciones propias que dificultan esta actividad, en particular, en términos de costos. Para ello, establece que la medición de los residuos se hará por áreas de prestación, realizando los pesajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, afectado por un factor de producción del suscriptor i, establecido por la Comisión, según el estrato y/o sector. De esta manera, a partir de estos costos por componente, y con base en la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), es posible determinar la tarifa a cobrar por suscriptor.

De esta manera, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, son el resultado de los costos de referencia calculados en aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas en las mencionadas resoluciones CRA 287 de 2004, CRA 351 de 2005 y CRA 352 de 2005 y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios que corresponda, en aplicación de la normatividad señalada. En relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al “criterio de solidaridad y redistribución” de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio.

Una vez haber aplicado la metodología tarifaria dispuesta por la CRA, las empresas prestadoras del servicio domiciliario pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios como se dispone en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994(2).

Ahora bien, mediante las Resoluciones CRA 03 de 1996 y 15 de 1997, hoy integradas en la Resolución CRA 151 de 2001 y la Resolución CRA 351 de 2005, se vincula al régimen de libertad regulada(3) a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (este último en suelo urbano). Bajo éste régimen, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del Municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local, correspondiendo a la misma adopción y aplicación mediante acto administrativo interno, el cual según la naturaleza del prestador puede ser acta, acuerdo o resolución; y entre otros, se deberá proceder a la publicación en un periódico que circule en el municipio donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional. El régimen de regulación para la prestación del servicio público de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada(4), con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada.

De otra parte, resulta necesario precisar que no es competencia de ésta Unidad Administrativa UAE-CRA, autorizar, avalar o expedir actos administrativos (resoluciones) en los que se aprueben o establezcan las estructuras tarifarias a aplicar por parte de los prestadores de los citados servicios ni emitir conceptos de legalidad sobre los mismos, sin perjuicio, de lo dispuesto en el numeral 7o, del artículo 7o del Decreto 2883 de 2007, que a la letra señala, Revisar los estudios de costos que remitan a la Institución las personas prestadoras de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, para la elaboración del respectivo concepto.”

Los estudios de costos al igual que las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias dispuestas por ésta Entidad y citadas con anterioridad, se oficializan con el reporte al Sistema Único de Información - SUI, a través del sitio web: www.sui.gov.co, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, entidad que de conformidad con lo establecido en la Ley 689 de 2001, tiene la responsabilidad de establecer, administrar, mantener y operar el SUI. La circular que contiene las instrucciones de reporte de información al SUI en la opción MOVET, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es la Circular Conjunta SSPD-CRA No. 004 de 2006, en tanto que el acto administrativo que contiene las instrucciones de reporte de información al SUI, para el servicio público de aseo, es la Resolución 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010.

Finalmente, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, ejercer el control la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y, demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.

Al tenor del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

Como complemento a lo expuesto, y con el propósito de divulgar la información y dotar a las personas prestadoras de herramientas facilitadoras para la aplicación de las citadas metodologías, esta Comisión de Regulación, expidió para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado una cartilla denominada “Guía No. 2 costos y tarifas municipios menores y zonas rurales”, que contiene aspectos relacionados con regulación, costos y tarifas, subsidios y procedimientos tarifarios, disponible en el enlace: http://www.cra.gov.co/boletin_publicacion.shtml?apc=gExx-2-2&x=481 y para el servicio público de aseo la Guía No. 10: “Guía Metodológica de costos y Tarifas para el Servicio Público de Aseo”. Este último documento se encuentra disponible en el siguiente link: http://www.cra.gov.co/boletin_publicacion.shtml?apc=gGxx-1-1&x=457.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, se sugiere comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 3 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

NOTAS AL FINAL:

1. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA No 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

3. LIBERTAD REGULADA. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación fijaré los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificarlos precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor Artículo 14 Ley 142 de 1994.

4. LIBERTAD VIGILADA. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servidos públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia. Artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

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