CONCEPTO 162071 DE 2018
(julio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2018-321-006946-2 de 13 de julio de 2018.
Respetada señora Toloza:
Esta Entidad recibió la comunicación radicada con el número y fecha del asunto, por medio de la cual, solicita se le informe, "el marco jurídico para hacer el contrato de condiciones uniformes para la (sic) Corpacentro, Que es una junta de administración del servicio de acueducto, en el Corregimiento el Centro de Barrancabermeja, Área Rural dispersa, agradezco nos puedan facilitar un modelo el cual podamos adecuar según nuestra realidad, y aclarar cual el (sic) la Resolución CRA que nos aplica en los CCU con menos de 5.000 suscriptores”.
Previo a dar respuesta a su consulta, se aclara que la contestación se enmarca en el ámbito de las competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y se emite en los términos del artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCA).
Conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016(2), mientras la Comisión de Regulación adopte el modelo de condiciones uniformes para las personas prestadoras(3) que cuenten con menos de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, aquellas continuarán aplicando el modelo de condiciones uniformes contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 375 de 2006.
Así las cosas, en relación con la consulta del asunto, el marco jurídico del contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto es la Resolución CRA 375 de 2006, de la cual se envía copia para su conocimiento y fines pertinentes.
Para orientación en la elaboración del contrato y en virtud de la obligación que tienen las empresas de permanecer al tanto de la normatividad sectorial que se expida, a fin de ajustar, en lo pertinente, las condiciones uniformes de sus contratos, se formulan las siguientes observaciones:
a) En la cláusula referente al objeto del contrato, se debe establecer claramente la zona en la cual se prestará el servicio público de acueducto y en forma independiente para cada municipio si fueran varias entidades territoriales. Igualmente, se debe determinar si las zonas y los sectores en los cuales se va a prestar dicho servicio son rurales y/o urbanos, e identificar cuando sea el caso, las zonas que se excluyen por razones técnicas, en concordancia con lo que debe establecerse en el anexo técnico.
Teniendo en cuenta que el modelo de contrato de la Resolución CRA 375 de 2016, tiene por objeto la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y en el caso de CORPACENTRO, como lo señala la comunicación, el servicio a prestar es solamente de acueducto, es necesario eliminar las referencias a la prestación del servicio público de alcantarillado a lo largo del contrato cuando se diga “acueducto y/o alcantarillado” y en los numerales 16 y 18 de la cláusula 12 y parágrafo 1 de la cláusula 21.
En relación con los inmuebles respecto de los cuales se va a prestar el servicio (rural - urbano), la conjunción disyuntiva "y/o" no es aconsejable porque genera confusión en cuanto si es uno u otro, de modo que, si se trata de los dos, la fórmula adecuada será “rural y urbano”.
b) En la cláusula contentiva de las definiciones, se hace necesario incluir únicamente las comprendidas en la resolución modelo, esto es, la Resolución CRA 375 de 2006, o en su defecto, se sugiere justificar la inclusión de las adicionales.
c) Cuando la prestación del servicio sea en zona rural no aplica la cláusula de solidaridad ni la obligación de la persona prestadora de: “Entregar a los interesados en extinguir la solidaridad a la que se refiere el Artículo 15 de la Ley 820 de 2003, un formato plenamente ajustado a las disposiciones contempladas en tal artículo y sus Decretos Reglamentarios".
d) En la cláusula relativa a las obligaciones de la persona prestadora (ESP) y las obligaciones del suscriptor y/o usuario, respectivamente, se debe aclarar que la obligación de garantizar con un título valor el pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios no se aplica al suscriptor y/o usuario de inmuebles residenciales, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 2002, que declaró la exequibilidad parcial del inciso 3o del artículo 147 de la Ley 142 de 1994.
Así mismo, se sugiere especificar los eventos en los cuales el prestador solicitará un título valor de manera detallada, de lo contrario, se entenderá que el prestador renuncia a dicha posibilidad.
e) Es necesario establecer de forma clara, el período de entrega de la factura (mensual o bimestral). A su vez, es preciso indicar la fecha máxima en la que se hará su entrega para efectos de que los usuarios y/o suscriptores tengan conocimiento del momento en que se debe recibir y en caso contrario, soliciten copia de la misma. Se hace necesario, establecer un rango de fecha límite para la entrega de la misma, como por ejemplo: “la factura se entregará a más tardar el 10 de cada mes o, entre el 20 y 25 de cada mes".
f) Respecto de la cláusula contentiva del cobro de tarifas adeudadas por la prestación de los servicios, se recuerda que el cobro vía jurisdicción coactiva, es exclusivo de las empresas oficiales de servicios públicos, ya que éste cobro es producto de deudas a favor de la Nación. Por lo anterior, se sugiere determinar cuál cobro procede y eliminar la referencia que no aplica.
g) En cuanto a las cláusulas concernientes a las sanciones y el procedimiento para la imposición de las mimas (cláusulas 11 numeral 11, cláusula 12 numeral 11, cláusula 14 numeral 5, cláusula 18 parágrafo 2, cláusulas 26, 27, 28, cláusula 40 numeral 2 y demás cláusulas), se debe tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora SU-1010 de 2008, en el sentido que las empresas de servicios públicos domiciliarios carecen de competencia para imponer sanciones pecuniarias a sus usuarios, con excepción de los intereses de mora sobre los saldos insolutos, establecidos en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
Por lo anterior, se hace necesario eliminar las referencias a las palabras “sanciones pecuniarias y no pecuniarias”, reemplazando dicha expresión por "Medidas de suspensión, corte e intereses moratorios”, toda vez que es facultad del prestador suspender y/o cortar el servicio como cobrar intereses de mora en los términos señalados por la ley.
h) En la cláusula referente a los recursos que pueden interponer los usuarios y/o suscriptores, se debe definir la oficina o dependencia ante la cual se presenten, así como el cargo del funcionario competente para resolverlo.
i) Teniendo en cuenta que en el municipio donde Corpacentro presta los servicios públicos no existe área de servicio exclusivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, se deben eliminar las disposiciones referentes a dichas áreas.
j) Se requiere ajustar a lo largo del clausulado las alusiones referentes a la reconexión por suspensión del servicio en los términos del artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual señala:
“...ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes...''
En el evento de corte se mantienen los 5 días de que trata la Resolución CRA 375 de 2006.
k) En lo concerniente a las notificaciones y comunicaciones se debe ajustar conforme con lo estatuido en el Capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011).
Asi mismo, cuando se haga mención al Código Contencioso Administrativo se debe actualizar al “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
l) En cuanto a los requisitos de las peticiones, se debe adicionar en el numeral 2 el siguiente aparte: “El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica".
m) En la cláusula relacionada con el cumplimiento de requisitos adicionales, se sugiere ajustar conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido que la información adicional solicitada deberá ser presentada en un término máximo de un (1) mes.
n) Teniendo en cuenta la obligación de las persona prestadoras de permanecer al tanto de la normatividad sectorial que sea expedida a fin de ajustar, en lo pertinente, las condiciones uniformes de su contrato, se debe tener en cuenta que las referencias que a lo largo del contrato se realicen de decretos, deberán ajustarse al Decreto 1077 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio", el cual, compila las normas reglamentarias preexistentes. Con excepción de la mención del Decreto
de 1982, ya que este tiene que ver con el Estatuto del Consumidor.
De otra parte, es importante señalar las modificaciones realizadas a la Resolución CRA 375 de 2006, las cuales se indican a continuación:
- El artículo 1 de la Resolución CRA 400 de 2006 aclara la cláusula 29 en la manera de cobrar los intereses moratorios, donde el interés de mora no podrá superar una y media vez del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de la usura. De esta forma, se da a conocer la manera cómo quedó dicha cláusula:
“INTERÉS DE MORA. En el evento en que el usuario de inmuebles residenciales incurra en mora en el pago de las tarifas por concepto de la prestación del servicio objeto del CSP, la persona prestadora podrá aplicar intereses de mora sobre saldos insolutos de conformidad con la tasa de interés moratorio aplicable en el Código Civil.
Con respecto a los suscríptores y/o usuarios no residenciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o, supletivamente, la que corresponda al régimen comercial, esto es, (La persona prestadora definirá el interés de mora, el cual no podrá superar una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin exceder el límite de usura)".
- El artículo 2 de la Resolución CRA 400 de 2006 aclara el numeral 4 de la cláusula 44 en el sentido que el período continuo de suspensión debe ser de seis (6) meses. El numeral 4, quedó de la siguiente manera:
“TERMINACIÓN DEL CONTRATO. Sin perjuicio del debido proceso del suscriptor y/o usuario, la persona prestadora podrá tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio en los siguientes eventos:
(...)
4. Por suspensión del servicio por un período continúo de seis (6) meses, excepto cuando la suspensión haya sido solicitada por el suscriptor y/o usuario, o cuando la suspensión obedezca a causas imputables a la persona prestadora..."
- El artículo 5 de la Resolución CRA 457 de 2008 modifica el numeral 29 de la cláusula 11 relativa a las obligaciones de la persona prestadora así:
"29. Cuando adelante actividades de calibración de medidores, o que impliquen tal calibración, deberá hacerlo a través de laboratorios acreditados por la entidad nacional de acreditación competente".
En cuanto al anexo técnico le informamos que de conformidad con la cláusula 49 de la Resolución CRA 375 de 2006, el anexo técnico hace parte del contrato y es obligatorio, por lo tanto, dicho anexo debe especificar y presentar la siguiente información:
1. Zona geográfica de prestación: Incluir un mapa o realizar una breve descripción de la zona o zonas de prestación del servicio.
2. Condiciones de acceso: Deben ser desarrolladas observando lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015(4). Con respecto a la instalación de tanques de almacenamiento, se recomienda, que la empresa le sugiera al usuario la capacidad mínima que debe tener el tanque, la cual puede ser dada en volumen (m3 ó Litros) o en horas de consumo. Así mismo, se sugiere que se le aclare a los usuarios que la expresión "sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios” se refiere a sistemas de almacenamiento y bombeo. Adicionalmente, le sugerimos mencionar que se deberán tener en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 2.3.1.2.2. a 2.3.1.2.8. del Decreto 1077 de 2015 con respecto a los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto.
3. Características de acometidas y medidores: Le sugerimos definir los diámetros mínimos de acometidas y medidores que la empresa garantiza para el servicio de acueducto. Además, con respecto a los instrumentos de medición, se deben definir las especificaciones técnicas que deben cumplir los equipos, en caso tal que los usuarios quieran adquirirlo con un proveedor diferente a la empresa.
Se recomienda incluir el régimen de acometidas y medidores contenido en los artículos 2.3.1.3.2.3.8. a 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto 1077 de 2015; y también lo establecido en la Resolución CRA 457 de 2008 con respecto a los procedimientos para: instalación del medidor por primera vez, calibración de medidores, verificación de la condición metrológica de los medidores y retiro del medidor.
Le recomendamos manifestar a los usuarios que el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía de 3 años definido en el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015.
4. Niveles de Calidad, Continuidad y Presión: La calidad de agua potable debe cumplir con lo señalado por el Decreto 1575 de 2007 “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano” y la Resolución 2115 de 2007 “Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano” expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Protección Social.
Asimismo, se deberá definir la continuidad en la prestación del servicio, y en caso tal de tener niveles de continuidad inferiores a 24 horas por día, le sugerimos describir las acciones (inversiones), los plazos para la ejecución de las mismas y también las metas que se esperan alcanzar para mejorar el indicador de continuidad con la ejecución de dichas inversiones. Adicionalmente, le recomendamos describir brevemente los planes de contingencia que la empresa tiene dispuestos en casos de emergencia o de mantenimiento que afecten la continuidad y/o la calidad del servicio.
La presión mínima se debe definir con base en el artículo 61 de la Resolución 0330 de junio 8 de 2017(5) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Finalmente, es conveniente señalar que cuando los contratos de condiciones uniformes se apartan del modelo contenido en la Resolución CRA 375 de 2006, es decir, cuando excluyan y/o incorporen cláusulas nuevas o diferentes a las propuestas, se requerirá, para obtener el concepto de legalidad de que trata el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, verificación previa por parte de la Comisión del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigióles. Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad, el prestador del servicio público domiciliario deberá identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido y explicar las razones para ello.
Cordial saludo,
GABRIEL ROMERO SUNDHEIM
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. 'Sustituido por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de/a cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de/Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
2. "Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado".
3. Artículo 15. Ley 142 de 1994. Personas que prestan servicios públicos.
4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 5. "Por la cual se adopta el reglamento Técnico para el Sector de Agua potable y Saneamiento Básico- RAS y se derogan las Resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009".