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CONCEPTO 98 DE 2023

(marzo 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la prestación de la actividad de aprovechamiento por fuera del servicio público de aseo, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto MVCT 596 de 2016[7]

Decreto MVCT 1345 de 2021[8].

Resolución MVCT 276 de 2016[9]

Resolución SSPD No. 20181000120515[10]

Resolución SSPD No. 20174000237705 de 2017[11]

Resolución SSPD No. 20184300130165 de 2018[12]

Resolución SSPD No. 20211000650805 de 2021[13]

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la consulta se encuentra referida a la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento, bien sea por personas jurídicas o por personas naturales, pero, por fuera del servicio púbico de aseo, resulta pertinente acotar que, el aprovechamiento por expresa referencia legal, es una actividad complementaria del servicio público de aseo, el cual se encuentra sometido al régimen de los servicios públicos domiciliarios; razón por la cual, de entrada es preciso advertir que, no es posible que tanto las actividades complementarias como el servicio en sí, sean prestados al margen de las disposiciones normativas que rigen los servicios públicos domiciliarios.

Para explicar las razones de lo indicado anteriormente, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos i) naturaleza de la actividad complementaria de aprovechamiento, ii) personas habilitadas para la prestación de la actividad de aprovechamiento y iii) alcance de los deberes de los usuarios de la actividad de aprovechamiento.

i) Naturaleza de la actividad complementaria de aprovechamiento

Para comenzar, es pertinente señalar que, el servicio público domiciliario de aseo es la actividad de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, la cual comprende una serie de actividades complementarias, tal como lo señala el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (Subraya fuera de texto)

Las actividades complementarias, a las que hace referencia la norma, están relacionadas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas. 4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.”

Por su parte, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 (compilatorio de las normas del sector), modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016[14], define la actividad complementaria de aprovechamiento en los siguientes términos:

ARTICULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones: (…)

6. APROVECHAMIENTO. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.

(…)

41. RESIDUO SÓLIDO APROVECHABLE. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo.” (subraya fuera de texto)

En ese orden de ideas, siendo el aprovechamiento una actividad complementaria del servicio de aseo, conviene referir que conforme lo previsto por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, dicha ley “(…) se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, (…) a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”; razón por la cual, no es posible que la actividad de aprovechamiento o cualquiera de las contempladas, sea prestada por fuera del servicio público de aseo, porque su naturaleza obedece a la de servicio público.

A lo anterior debe agregarse que, expresamente el artículo 79 ibídem, dispone que “Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos”.

De este modo, la prestación “irregular” de los servicios públicos domiciliarios o de cualquiera de sus actividades complementarias (entendida como la operación sin el lleno de los requisitos legales y/o técnicos), dará lugar a la apertura de la correspondiente investigación administrativa por parte de esta Superintendencia, en atención a las facultades sancionatorias a ella otorgadas en el artículo 81 de la referida Ley 142 de 1994, tenga o no la calidad de persona prestadora autorizada.

ii) Personas habilitadas para la prestación de la actividad de aprovechamiento.

Conforme con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las siguientes personas se encuentran autorizadas para prestar los servicios públicos domiciliarios y/o sus actividades complementarias:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.”

Ahora bien, de la relación normativa de personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios se observa que, no sólo las organizaciones de recicladores en proceso de formalización (quienes estarían entrarían en la categoría de organizaciones autorizadas[15]), se encuentran habilitadas para la prestación de la actividad de aprovechamiento, puesto que, el régimen de los servicios públicos domiciliarios está estructurado sobre los principios constitucionales de libertad de entrada y libre competencia (art 33 de la C.P), por lo que cualquier persona puede entrar al mercado, adoptando alguna de las formas previstas en el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

No obstante, a efectos de la prestación de dicha actividad complementaria, a través del Decreto MVCT 596 de 2016[16] (que adicionó y modificó el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015) y la Resolución MVCT 276 de 2016, se estructuró su esquema operativo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio[17], teniendo en cuenta que éstos gozan del derecho a recibir soluciones económicas duraderas, para volverse de manera progresiva empresarios de la basura a través de las acciones afirmativas que les asigne la exclusividad en el oficio de reciclaje y el crecimiento en esta cadena articulada al servicio de aseo.[18]

El régimen de transitorio observa el “criterio de formalización progresiva”, con fundamento en la aplicación razonable de las acciones afirmativas emitidas por la Corte Constitucional a favor de las organizaciones de recicladores, de manera que, el régimen de progresividad o transitorio para la formalización de los recicladores de oficio cobija única y exclusivamente a las organizaciones de recicladores que voluntariamente se acojan a él.

Por otro lado, constitucional y legalmente, el régimen de los servicios públicos domiciliarios se funda en el principio de libertad económica, razón por la cual los prestadores, en principio, no requieren de permisos para su constitución u operación.

Sin embargo, las personas habilitadas como prestadores deberán cumplir todas las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre otras: i) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, ii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, en este caso la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 iii) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), que administra esta Superintendencia, de conformidad con la Resolución SSPD 20181000120515 y iv) cumplir con el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI), entre otras obligaciones.

Téngase en cuenta que, la inscripción en el RUPS, por regla general, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador y tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores, pues, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, una vez los prestadores de servicios públicos se constituyen y organizan conforme las formas autorizadas, no requieren permiso para desarrollar su objeto; no obstante, para el caso puntual de la prestación de la actividad de aprovechamiento, el registro ante esta Superintendencia sí resulta constitutivo de la calidad de prestador, en los términos artículo 2.3.2.5.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y, en consecuencia, a partir de ese momento, serán considerados como prestadores de la misma, es decir que, será el registro el que les otorga tal calidad.

Ahora, para el caso de las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que se inscriban en el RUPS únicamente para la prestación de esta actividad, cabe precisar que, solamente podrán recolectar y transportar los residuos presentados por los usuarios para el aprovechamiento, es decir, no podrán adelantar ninguna de las demás actividades complementarias del servicio público de aseo, como, por ejemplo, la recolección y transporte de residuos sólidos ordinarios.

En cuanto el reporte al SUI, el artículo 2.3.2.5.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 impone a los prestadores de la actividad de aprovechamiento el deber de reportar al SUI la información técnica, administrativa, comercial, operativa y financiera en los términos y condiciones que para el efecto ha establecido esta Superintendencia a través de las Resoluciones SSPD No. 20174000237705 de 2017, 20184300130165 de 2018[19] y 20211000650805 de 2021[20], o aquellas que las modifiquen o deroguen.

Así, como la información reportada al SUI es de carácter oficial[21], resulta de especial trascendencia tener en cuenta que la misma debe ser veraz, consistente y de calidad, pues de allí depende, en gran medida, el desarrollo de prerrogativas propias a cargo de esta Superintendencia, como la protección de los derechos de los usuarios a través de la verificación del cumplimiento del régimen. Adicionalmente, porque dicha información sirve a otras autoridades para el ejercicio de sus funciones y posibilita continuar con la estructuración de estrategias y lineamientos tendientes al fortalecimiento de la actividad de aprovechamiento a cargo de las distintas carteras ministeriales en el marco de la Política de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y la regulación por parte de la CRA.

iii) Alcance de los deberes de los usuarios de la actividad de aprovechamiento

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.3.2.5.4.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los usuarios de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo tendrán, entre otros, el deber de "1. Presentar los residuos sólidos aprovechables separados en la fuente a las personas prestadoras de la actividad sin imponer condiciones adicionales a las establecidas en el contrato de condiciones uniformes."; de suerte que la presentación de tales residuos debe estar precedida por la existencia del respectivo contrato de la actividad.

En todo caso, debe considerarse que, en virtud de las definiciones de “residuo ordinario” y “residuo sólido ordinario” previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para que cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, sea considerado como “residuo” a ser gestionado a través del servicio de público de aseo, el generador debe presentarlo para su recolección por parte del prestador de aseo, lo que conlleva a que sea recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por dicho prestador. Dicha precisión también se predica de los residuos sólidos aprovechables, como quiera que son una especie del género “residuo sólido”.

En consecuencia, si el objeto, material, sustancia o elemento no es presentado por el usuario y/o suscriptor para que el prestador lo gestione a través del servicio público de aseo, no podrá ser considerado como “residuo sólido”. De ahí que puedan existir diversos procesos de transformación que se gestionen al margen de la aplicación del régimen del servicio público de aseo y, por lo tanto, no constituyan prestación de dicho servicio, en la medida que el material objeto de gestión no es entregado a un prestador del servicio de aseo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes respuestas en bloque, considerando que las preguntas corresponden a un mismo eje temático, relacionado con la prestación de la actividad de aprovechamiento al margen del servicio público de aseo:

“PRIMERA PETICIÓN: ¿Puede una persona natural o jurídica recolectar residuos sólidos aprovechables para realizar actividades de reutilización y/o aprovechamiento por fuera del sistema del sistema público de aseo?

SEGUNDA PETICIÓN: ¿En el caso de personas naturales o jurídicas que recogen y gestionan residuos sólidos aprovechables por fuera del servicios (sic) público de aseo, es decir, de manera privada, están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos?

TERCERA PETICIÓN: ¿En el caso de personas naturales o jurídicas que recogen y gestionan residuos sólidos aprovechables por fuera del servicios (sic) público de aseo tienen la obligación de estar registradas ante la SSDP?

CUARTA PETICIÓN: ¿En el caso de personas naturales o jurídicas que recogen y gestionan residuos sólidos aprovechables por fuera del servicios (sic) público de aseo, les es aplicable el Decreto 596 de 2016, por medio del cual se adiciona el Capítulo 5 de la Parte 3, del Título 2 del Decreto 1077 de 2015?

QUINTA PETICIÓN: ¿Las instalaciones de las personas naturales o jurídicas que recogen y gestionan residuos sólidos aprovechables por fuera del servicios (sic) público de aseo se clasifican y/o tienen la connotación jurídica de ser Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (“ECA”)?”

· En relación con los interrogantes formulados entre la primera y quinta petición, se precisa que, conforme con lo previsto por el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, dicha ley “(…) se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, (…) a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”; razón por la cual, siendo el aprovechamiento una actividad complementaria del servicio de aseo no es posible dicha actividad o cualquiera de las complementarias, sea prestada por fuera del servicio público de aseo, porque su naturaleza obedece a la de servicio público.

De este modo, quien desarrolle cualquiera de las actividades que componen los servicios públicos domiciliarios debe constituirse en una de las formas habilitadas para prestar los servicios públicos domiciliarios, tal como lo exige el artículo

 de la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, no sólo las organizaciones de recicladores en proceso de formalización (quienes estarían en la categoría de organizaciones autorizadas[22]), se encuentran habilitadas para la prestación de la actividad de aprovechamiento, puesto que, estructurado el régimen de los servicios públicos domiciliarios sobre los principios de libertad de entrada y libre competencia, cualquier persona puede entrar al mercado, adoptando alguna de las formas previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Para el efecto, deberá cumplirse con todas las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, es decir, obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la CRA e, inscribirse en el RUPS, así como con el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI), entre otras obligaciones.

· La prestación “irregular” de los servicios públicos domiciliarios o de cualquiera de sus actividades complementarias (entendida como la operación sin el lleno de los requisitos legales y/o técnicos), dará lugar a la apertura de la correspondiente investigación administrativa por parte de esta Superintendencia, en atención a las facultades sancionatorias a ella otorgadas en el artículo 81 de la referida Ley 142 de 1994, tenga o no la calidad de persona prestadora autorizada.

“SEXTA PETICIÓN: ¿Los generadores de residuos sólidos aprovechables se encuentran obligados a entregar los residuos sólidos ordinarios reutilizables y/o aprovechables al sistema público de aseo? ¿Puede un generador entregar los residuos sólidos aprovechables a un particular para que este se encargue de su gestión, aprovechamiento y/o reutilización?

SÉPTIMA PETICIÓN: ¿Sí (sic) un particular que recoge residuos ordinarios generados por una persona natural o jurídica, los transporta y entrega a un tercero que opera una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), es considerado un prestador del servicio público de aseo y, en consecuencia, debe hacer parte de alguna de las categorías de prestadores previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994?”

· En relación con los interrogantes de las peticiones sexta y séptima, es preciso resaltar que, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2.3.2.5.4.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es deber de los usuarios de la actividad de aprovechamiento, "1. Presentar los residuos sólidos aprovechables separados en la fuente a las personas prestadoras de la actividad sin imponer condiciones adicionales a las establecidas en el contrato de condiciones uniformes."; de suerte que la presentación de tales residuos debe estar precedida por la existencia del respectivo contrato de la actividad.

En todo caso, si el material no es entregado por un usuario para su gestión por parte del prestador, no podrá ser considerado como residuo sólido y, en consecuencia, seguirá siendo objeto de goce y disposición de su titular, en virtud del principio de la autonomía privada de la voluntad.

· La actividad de aprovechamiento se encuentra gobernada por el principio de integralidad, según lo dispuesto por el artículo del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual comprende: i) la recoleccióaprovechables, ii) su transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) y iii) la clasificación y pesaje en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). En ese orden de ideas, como la ECA es el lugar de operación de la actividad de aprovechamiento; la responsabilidad de su manejo le atañe exclusivamente a quien figure como prestador de la actividad.

De este modo, la operación de la ECA impone la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento y, en consecuencia, se presume que quien la opere es prestador de la referida actividad., quien debe atender los requisitos de constitución y funcionamiento previstos por el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en especial, de la actividad.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

NOMBRE JEFE DE DEPENDENCIA

Cargo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20235290263962

TEMA: PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Personas habilitadas para prestar el aprovechamiento.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”

8. “Por el cual se adiciona un artículo y se modifica el artículo 2.3.2.5.3.1. de la Sección 3, del Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones.”

9. en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001, el parágrafo 2o del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 y el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 3 del Decreto número 1077 de 2015”

10. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación.”

11. Por la cual se solicita el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se modifica la Resolución SSPD 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010 y la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se deroga la Resolución SSPD 20161300013835 del 23 de mayo de 2016”

12. “Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

13. “Por la cual se modifican y adicionan algunos de los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores de servicio público de aseo de la Resolución SSPD número 20184300130165 del 2 de noviembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”

14. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo al esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”.

15. El artículo 2.3.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indicar que el Capítulo 5 referido al “ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS RECICLADORES DE OFICIO”, es aplicable “a las entidades territoriales, a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento incluidas las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).” (resaltado fuera de texto).

16. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”

17. Con el fin de garantizar la efectividad de las acciones afirmativas en favor de los recicladores, se hizo necesario prorrogar el término del esquema operativo de la actividad y el régimen transitorio de progresividad para la formalización, ampliando el plazo a 8 años, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto MVCT 1345 de 2021.

18. Ver Sentencias T-724 de 2003 y T-291 de 2009.

19. “Por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo, se deroga la Resolución SSPD 20161300037055 del 31 de agosto de 2016 y se dictan otras disposiciones”.

20. “Por la cual se modifican y adicionan algunos de los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información (SUI), relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores de servicio público de aseo de la Resolución SSPD número 20184300130165 del 2 de noviembre de 2018 y se dictan otras disposiciones”

21. Resolución SSPD 321 de 2003 “Por la cual se regulan algunos aspectos del Sistema Único de Información – SUI”

22. El artículo 2.3.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, indicar que el Capítulo 5 referido al “ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y RÉGIMEN TRANSITORIO PARA LA FORMALIZACIÓN DE LOS RECICLADORES DE OFICIO”, es aplicable “a las entidades territoriales, a las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento incluidas las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización, a los usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).” (resaltado fuera de texto).

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