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CONCEPTO 372 DE 2025

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

Con ocasión del traslado por competencia efectuado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con:...la explicación legal y técnica sobre el procedimiento que debe llevar a cabo la empresa de acueducto (...), de revisión por parte de un laboratorio acreditado por la ONAC de mi medidor de agua actual (cuenta contrato (...), zona 2, barrio (...), antes de obligarme a comprar un medidor nuevo. (...)”, las cuales, se transcribirán y responderán en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[3]

Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015[4]

Resolución 943 del 2021[5]

Resolución 330 de 2017[6]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-2 (actualizado 3 de junio de 2021)

Concepto SSPD-OJ-2020-56

Concepto SSPD-OJ-2020-767

Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, se responderán las preguntas elevadas en la consulta, en términos generales, reiterando que el alcance la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa y en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto.

Igualmente, se observa en el contenido de la exposición efectuada en el escrito de consulta que se surtió el proceso de reclamación en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. De esta manera, una vez surtido el proceso en comento, esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunciará, en sede apelación, en relación con los aspectos concretos.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) control metrológico de los instrumentos de medida, ii) procedimiento de revisión y/o cambio de los medidores.

(i) Control metrológico de los instrumentos de medida.

La metrología legal y su control hacen parte del ordenamiento jurídico vigente, en razón al precepto constitucional señalado en el artículo 78 que dispone: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público...”

La metrología legal es “parte de la metrología relacionada con las actividades que se derivan de los requisitos legales que se aplican a la medición, las unidades de medida, los instrumentos de medida y los métodos de medida que se llevan a cabo por los organismos competentes.”[7] (Subraya para enfatizar).

Por su parte, el control metrológico[8] y el certificado de conformidad[9] se definen como: todas las actividades de supervisión que efectúan las entidades competentes con el fin de contribuir al aseguramiento metrológico de la medición, unidades, instrumentos y métodos de medida a los que se le aplique la metrología legal y, el documento formal o conjunto de documentos que indica que la acreditación ha sido otorgada a un organismo de evaluación de la conformidad para el alcance definido, respectivamente.

La calibración de medidores -control metrológico- es un requisito legal aplicable a los instrumentos de medida, en especial los que tengan como finalidad la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así lo señala el artículo 2.2.1.7.14.3. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

“Artículo 2.2.1.7.14.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras:

3. Prestar servicios públicos domiciliarios.” (Subraya fuera de texto)

En ese orden, los aparatos de medida utilizados para la prestación de servicios públicos domiciliarios están sujetos a control metrológico, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.5.1.4 y 2.5.3.4 de la Resolución CRA 943 de 2021:

“ARTÍCULO 2.5.1.4. VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN METROLÓGICA DE LOS MEDIDORES. Las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos

(...)”

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.1.1.4) (modificado por la Resolución CRA 457 de 2008, art. 1).

“ARTÍCULO 2.5.3.4. CALIBRACIÓN DE MEDIDORES. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, efectuarán directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente para el efecto, el control metrológico del equipo de medida, con la frecuencia y oportunidad necesarias, según las particularidades de su sistema y en los casos que establezca la normatividad vigente.”

(Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.2.1.4) (modificado por la Resolución CRA 162 de 2001, art. 3) (modificado por la Resolución CRA 457 de 2008, art. 2). (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto, las personas prestadoras del servicio de acueducto deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores. Ahora, en cuanto a la calibración de medidores, establece la norma que en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, relativo al control sobre el funcionamiento de los medidores; las empresas prestadoras efectuarán directamente o a través de terceros el control metrológico del equipo de medida, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional de acreditación competente.

Esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02 (actualizado 3 de junio de 2021), manifestó en relación con los laboratorios acreditados por la entidad nacional de acreditación competente, lo siguiente:

“(...) 3.8. Calibración de medidores.

A través del Decreto 2269 de 1993[10] el Gobierno Nacional organizó el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, con el fin de promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores. Con la modificación introducida con el Decreto 1471 de 2014[11] y de acuerdo con el artículo 94, expresamente quedaron sujetos al cumplimiento de lo establecido en dicha normativa, los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar y que tengan como finalidad, entre otras, la de prestar los servicios públicos domiciliarios, sin que ello signifique que con anterioridad no lo estuvieran, pues con esta norma se buscó reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad (SNCA)[12] en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.

En ese sentido, quien adquiera un medidor, llámese persona prestadora o usuario, deberá obtener del vendedor el respectivo certificado de conformidad, entendido como el “Documento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, conforme a las disposiciones del presente decreto y demás requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un producto, proceso, sistema o persona cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico”[13].

Si el usuario lo adquiere directamente, la persona prestadora deberá aceptar el respectivo certificado de conformidad, emitido de acuerdo con los sistemas de certificación establecidos en la Guía NTC/ISO/IEC 17067 o la que la modifique o sustituya y los que se establezcan como válidos en los respectivos reglamentos técnicos, que al amparo del artículo 60 ibídem, involucra desde luego, la calibración del aparato siempre y cuando sea de un laboratorio acreditado por el organismo nacional de acreditación – ONAC, por entidades públicas que legalmente ejercen esta función, o por entidades acreditadoras extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral, según lo dispuesto en el Decreto 1471 de 2014, salvo que decida obtener un nuevo certificado de otro laboratorio acreditado, caso en el cual, el costo de calibración lo asume el prestador.

(...)

3.8.1. Competencia del Organismo Nacional de Acreditación - ONAC.

Con anterioridad la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC junto con la autoridad acreditada para tal fin, tenía la función de calibrar los instrumentos utilizados en las actividades de control metrológico, según lo establecía el Decreto 2269 de 1993[14]. Incluso, en relación con el sector de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 33 del decreto en mención, disponía que “...las autoridades, empresas o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural, deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio, podrá eximir a los suministradores de los servicios mencionados de contar con laboratorios de metrología acreditados, cuando sean varias las empresas que proporcionen el mismo servicio o sufraguen el costo de dicho laboratorio o cuando un número superior al 10% de los usuarios del servicio no posean medidor”.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 4738 de 2008[15] fueron suprimidas las funciones de acreditación en la materia otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, para trasladarlas a entidades constituidas bajo las normas de derecho privado, de conformidad con los requisitos que para el efecto determinara el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sin embargo, designó a la ONAC como organismo nacional de acreditación, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o. Designase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología”.

Dicha designación fue ratificada por el Decreto 865 de 2013[16], disposición que facultó a la ONAC como único organismo nacional de acreditación que de manera exclusiva ejercería y coordinaría las funciones previstas en el Decreto 2269 de 1993 y en el Decreto 4738 de 2008, no obstante reconocer que las entidades a las que el Gobierno Nacional o una autoridad pública les hubiere conferido facultades legales de acreditación, continuarían realizando esta actividad en coordinación con la ONAC, circunstancias que en la actualidad han sido confirmadas por el Decreto 1471 de 2014 (...).”

Es del caso precisar, que este último decreto fue compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.”, el cual en su artículo 1.1.3.20. indica:

ARTÍCULO 1.1.3.20. ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN AL ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA (ONAC). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1595 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.”

(ii) Procedimiento de revisión y/o cambio de los medidores.

Con ocasión de los interrogantes propuestos, al margen de la naturaleza o tecnología que tenga el instrumento de medición del consumo, la responsabilidad frente a su adecuado funcionamiento recae tanto en el prestador, quien tiene la obligación de verificar su correcta operación, como del usuario, quien debe garantizar que la reparación o reemplazo se efectúe, e igualmente cubrir el costo pertinente, cuando el prestador así lo indique.

Ahora bien, es importante precisar que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios en general, cuentan con un derecho y un deber muy importante, y es el contemplado en el numeral 1° del artículo 9o de la Ley 142 de 1994, de acuerdo al cual, estos “...tienen derecho, a (...) obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados...”, derecho que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 146 ibídem, que señala que “la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”.

En este sentido y de forma excepcional, cuando no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, esto es, en los casos mencionados en el artículo 146 de la citada ley, el prestador queda habilitado para emplear los mecanismos alternos allí consagrados, los cuales deben encontrarse contemplados y descritos en el contrato de condiciones uniformes, y cuya utilización deberá efectuarse únicamente durante el término establecido de forma expresa en la norma en comento, sin que esta forma de determinar y facturar el consumo, se convierta en un procedimiento permanente por parte del prestador.

Al respecto, es pertinente ratificar lo señalado por esta Oficina, a través del concepto SSPD-OJ-2020-767, donde se indicó:

“(...) Excepciones a la medición del consumo.

Antes de entrar al análisis de cada una de estas medidas excepcionales, es necesario precisar que el prestador se encuentra facultado para cobrar el servicio que presta, facultad que se fundamenta en diversas disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, referidas principalmente a la onerosidad de los servicios públicos domiciliarios, a la relación contractual entre usuarios y empresas, a los principios de eficiencia y suficiencia financiera, a la prohibición de gratuidad en su prestación y al principio de equidad que impone que cada usuario asuma sus cargas, entre otras.

A. Desviaciones significativas

Se entiende por desviaciones significativas los aumentos o reducciones en los consumos que comparados con los promedios de los últimos tres períodos, si la facturación es bimestral, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que fijen los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el caso de los servicios energía y gas combustible o los porcentajes señalados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA en el artículo 1.3.20.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 en el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 establece el procedimiento a seguir en los eventos en que se presente una desviación significativa:

"Articulo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Negrita fuera de texto).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo transcrito, una vez el prestador verifique la existencia de un aumento o disminución en el consumo, de acuerdo con los porcentajes señalados por el prestador o la regulación, según el servicio de que se trate, debe proceder a investigar la desviación para establecer su causa.

Mientras se establece la causa, el prestador tiene tres formas para calcular el monto a cobrar en la facturación, conforme lo previó el artículo 146 de la Ley 142 de 1994:

o  Con base en la factura de períodos anteriores.

o  Basados en la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes.

o  Mediante aforo individual.

Una vez concluida la investigación, se facturará lo efectivamente consumido y el prestador deberá abonar o cargar al usuario, la diferencia frente al valor cobrado, según corresponda.

B. Determinación de consumos

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece la posibilidad que tienen los prestadores para determinar, de manera excepcional, el consumo facturable cuando se configuren las circunstancias allí señaladas, a saber:

o  Imposibilidad de medir con instrumentos los consumos, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato. Esta determinación se hará solo por un período y para ello se utilizará una de las siguientes formas, las cuales deben estar incluidas en los contratos de condiciones uniformes:

§ Con base en la factura de períodos anteriores.

§ Basados en la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes.

§ Mediante aforo individual.

o  Cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles. En este caso la determinación también se hará solo por un período, utilizando una de las formas señaladas en el punto anterior.

Detectado el sitio y la causa de la fuga, el usuario tendrá dos meses para arreglarlas, y durante este término el cobro de la factura del servicio se hará conforme al consumo promedio de los últimos seis meses.

o  Falta de medición del consumo, por acción u omisión atribuible al usuario o suscriptor, evento en el cual, la determinación se podrá efectuar, utilizando una de las tres formas ya señaladas.

De esta forma, es claro que el legislador previó, tanto los eventos en que se puede determinar el consumo sin medición del consumo real, como los mecanismos a través de los cuales se puede efectuar la determinación del consumo facturable.

C. Recuperación de consumos

La recuperación de consumos es un procedimiento de investigación que se produce cuando se registran anomalías en el instrumento de medida que impiden que el consumo pueda ser evidenciado o registrado por el medidor. Esto puede ocurrir por, i) daño del dispositivo de medida; o ii) manipulación fraudulenta del mismo.

Los mecanismos con que cuenta el prestador para determinar los consumos no evidenciados por el aparato de medida, para poder recuperarlos, son los señalados en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, ya citados en los acápites anteriores.

Este procedimiento se diferencia de los anteriores, por cuanto el prestador tiene la posibilidad de realizar un cobro retroactivo por todos los períodos que logre probar, en el evento de que exista dolo del usuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, se advierte que los procedimientos señalados deben adelantarse bajo el cumplimiento del principio del debido proceso y en caso de que el usuario no esté de acuerdo con la actuación desarrollada por el prestador, puede acudir a lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, esto es, presentar peticiones, quejas y recursos (...)”

Por su parte, los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, así:

“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.”

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con lo prescrito en los citados artículos, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en los contratos de condiciones uniformes suscritos con los suscriptores o usuarios: (i) pueden exigir en que estos adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos de medición de los consumos, (ii) establecer las características técnicas y el mantenimiento y (iii) permitir tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, lo cual le permitirá a la empresa retirarlos temporalmente para efectos de la citada verificación.

Es importante resaltar del artículo 145 de la Ley 142 que, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse del funcionamiento de los medidores, pero si será su obligación hacerlos reparar o remplazarlos, a satisfacción de la empresa frente a dos (2) casos puntuales: cuando se establezcan: (i) fallas en el funcionamiento del medidor que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, o cuando (ii) el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Por su parte, los artículos 12 y 13 de la Resolución CRA 413 de 2006, compilados en los artículos 1.13.2.2.4. y 1.13.2.2.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, señalan el procedimiento que deben seguir las empresas prestadoras para proceder a la revisión y/o cambio de los instrumentos de medida, así:

ARTÍCULO 1.13.2.2.4. DERECHO A SOLICITAR LA ASESORÍA O PARTICIPACIÓN DE UN TÉCNICO EN CASO DE REVISIONES. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.

En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 2 del siguiente artículo”.

De esta manera, en los casos de revisión o retiro provisional de los equipos de medida, los suscriptores o usuarios tienen derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona, para que verifique el proceso de revisión de los equipos, de lo cual se debe dejar constancia en el acta de revisión o retiro.

Asimismo, para esa revisión o retiro, el prestador debe cumplir un debido proceso que se plasma en la obligación de dar aviso de la visita con una antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día durante el cual se efectuará la visita, esto es, si la visita se realizará en horas de la mañana o de la tarde. En todo caso, el suscritor o usuario puede renunciar a la posibilidad de contar la presencia del asesor o técnico dejando constancia por escrito con la respectiva firma.

No obstante, se debe tener en cuenta que una vez cumplido el término sin que el usuario haga uso de su derecho de contar con asesoría o participación de un técnico, el prestador podrá continuar con la revisión correspondiente dejando constancia de dicha situación en el acta que debe contar con la firma del suscriptor o usuario, o con la respectiva explicación de las razonas que motivan al usuario a no suscribir el acta, contando con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.”

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 12).

“ARTÍCULO 1.13.2.2.5. RETIRO DEL MEDIDOR. Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor, se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior de esta resolución. Una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras; copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor el informe de revisión realizado por el laboratorio debidamente acreditado. Si como resultado de la revisión técnica, se concluye que el medidor no funciona adecuadamente, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado.

El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo lo realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo. En aquellos casos en los cuales el suscriptor o usuario, presente un informe de calibración del equipo de medida expedido por un laboratorio debidamente acreditado, se dará por cumplida la condición establecida en el artículo 1.13.2.2.2. de la presente resolución. Si por el contrario el usuario o suscriptor no presenta dicho informe, el prestador podrá, a cargo del suscriptor o usuario, calibrar el equipo en un laboratorio debidamente acreditado.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

PARÁGRAFO. En caso de ser necesario el control metrológico del equipo de medida, este deberá realizarse en un laboratorio de calibración, debidamente acreditado por el organismo nacional competente para tal efecto. Igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales”.

(Resolución CRA 413 de 2006, art. 13) (modificado por Resolución CRA 457 de 2008, art. 4).

De la anterior disposición normativa se desprende que, cuando sea necesario retirar el medidor, el prestador debe comunicar al suscriptor o usuario con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consistente en contar con asistencia técnica -según lo establecido en el referido artículo 1.13.2.2.4-. De igual forma, una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá la respectiva acta, en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma en que se realizó el retiro de este. El suscritor o usuario puede renunciar a la posibilidad de contar la presencia del asesor o técnico dejando constancia por escrito con la respectiva firma.

Una vez efectuado el retiro, el prestador debe entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes un informe de revisión, realizado por un laboratorio debidamente acreditado y, si como consecuencia de esta revisión se concluye que el medidor no funciona de manera adecuada, se debe comunicar al suscriptor o usuario dicho resultado, para que este pueda reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos que se encuentran a su cargo.

Ahora bien, el prestador es responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo durante su revisión y debe registrar el manejo y transporte de este, manteniendo en todo caso el estado real del equipo de medición al momento de su retiro. Ante este retiro para revisión, el prestador puede instalar un medidor provisional, y una vez transcurrido el término para efectos de repararlo o reemplazarlo, sin que el suscriptor o usuario tome las medidas que le corresponde, el prestador puede tomar medidas para garantizar la efectiva medición del consumo.

Ahora bien, este mismo decreto se refirió en el artículo 2.3.1.3.2.3.16 al cambio de medidor en los servicios de acueducto y alcantarillado, en los siguientes términos:

ARTICULO 2.3.1.3.2.3.16. CAMBIO DE MEDIDOR. La entidad prestadora de los servicios públicos, podrá cambiar el medidor cuando éste no tenga el diámetro adecuado para el servicio que se presta. En tales casos, el suscriptor o usuario pagará a la entidad prestadora de los servicios públicos, según la diferencia entre el valor del medidor nuevo y el valor del medidor retirado, a los precios vigentes, así como de los materiales derivados de tales obras, a los precios vigentes, sea en su contra o a su favor en un plazo máximo de seis (6) meses.

Cuando a juicio de la empresa el medidor no registre adecuadamente el consumo, la empresa podrá retirarlo temporalmente para verificar su estado. Si como resultado de esta actuación se determina una falla en el instrumento de medida, se dará al suscriptor o usuario la opción de repararlo, si técnica y económicamente esta resulta procedente. En caso de requerirse el cambio del medidor, el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo a quien a bien tenga, evento en el cual, si éste reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes, la empresa deberá aceptarlo, o la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor. En todo caso, cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario del mismo, salvo indicación expresa de éste en contrario.” (Subraya fuera de texto).

Con todo lo anterior se tiene que, el cambio de los equipos de medida debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisa; o, (ii) un mal funcionamiento del medidor que impida determinar en forma adecuada el consumo del suscriptor o usuario. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio del prestador, toda vez que, el mismo deberá ser realizado en cumplimiento de un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio; tal y como se explicó.

En caso de requerirse el cambio del medidor, la norma presenta las siguientes opciones, a saber: (i) el suscriptor o usuario tendrá la opción de adquirirlo libremente con otro proveedor, evento en el cual la empresa prestadora deberá aceptarlo si reúne las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes y (ii) la empresa podrá suministrarlo previa autorización del suscriptor.

Y, adicionalmente, menciona este artículo que cuando el medidor sea retirado para su reemplazo, éste será entregado al suscriptor, en su condición de propietario, salvo indicación expresa de éste en contrario.

Ahora bien, la reglamentación técnica respecto de las características adecuadas para el funcionamiento de los medidores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deben atender a lo señalado por el fabricante y a los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico, adoptado a través de la Resolución 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, entidad que tiene a cargo la vigilancia de su cumplimiento.

CONCLUSIONES

De conformidad con las consideraciones expuestas, se procede a resolver los interrogantes planteados, en los siguientes términos:

¿Cómo debería proceder en este momento la EAAB con la cuenta contrato de mi inmueble de acuerdo con las normas vigentes?.

En los antecedentes del presente concepto se detalló el procedimiento seguir por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos (Ver el eje temático (ii) “Procedimiento para efectos de la revisión y/o cambio de los medidores.”), del cual se resalta en términos generales y a manera de conclusión lo siguiente:

De acuerdo con lo prescrito en los artículo 144 y 145 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en los contratos de condiciones uniformes suscritos con los suscriptores o usuarios: (i) pueden exigir en que estos adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos de medición de los consumos, (ii) establecer las características técnicas y el mantenimiento y (iii) permitir tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, lo cual le permitirá a la empresa retirarlos temporalmente para efectos de la citada verificación.

Es importante resaltar del artículo 145 de la Ley 142 que, no será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse del funcionamiento de los medidores, pero si será su obligación hacerlos reparar o remplazarlos, a satisfacción de la empresa frente a dos (2) casos puntuales: cuando se establezcan: (i) fallas en el funcionamiento del medidor que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, o cuando (ii) el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Para efectos de la revisión o retiro del equipo de medición, el prestador debe cumplir un debido proceso, el cual se plasma en la obligación de dar aviso de la visita. Los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas, de lo cual se debe dejar constancia en el acta de revisión o retiro. El suscritor o usuario puede renunciar a la posibilidad de contar la presencia del asesor o técnico dejando constancia por escrito con la respectiva firma.

Cuando sea necesario retirar el medidor, el prestador debe comunicar al suscriptor o usuario con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de operación, indicándole la posibilidad de ejercer el derecho consistente en contar con asistencia técnica -según lo establecido en el referido artículo 1.13.2.2.4-. De igual forma, una vez se lleve a cabo la operación, se suscribirá la respectiva acta, en la que conste el estado en que se encuentra el equipo y la forma en que se realizó el retiro de este. El suscritor o usuario puede renunciar a la posibilidad de contar la presencia del asesor o técnico dejando constancia por escrito con la respectiva firma.

Una vez efectuado el retiro, el prestador debe entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes un informe de revisión, realizado por un laboratorio debidamente acreditado y, si como consecuencia de esta revisión se concluye que el medidor no funciona de manera adecuada, se debe comunicar al suscriptor o usuario dicho resultado, para que este pueda reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos que se encuentran a su cargo.

En cuanto al acta esta deberá registrar la firma del suscriptor o usuario o la respectiva explicación de las razonas que motivan al usuario a no suscribir el acta, contando con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, cuya se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

Ahora bien, en cuanto a la reglamentación técnica respecto de las características adecuadas para el funcionamiento de los medidores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, se deben atender las especificaciones señaladas por el fabricante y a los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico de Agua Potable y Saneamiento Básico, adoptado a través de la Resolución 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

¿Como quiera que la EAAB se está negando a seguir el procedimiento ¿Puedo yo llamar a un laboratorio acreditado y pedirles que se lleven a revisión el medidor viejo y que me certifiquen su estado para así yo saber si realmente debo comprar uno nuevo?”

El artículo 1.13.2.2.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión o retiro provisional de los equipos de medida e instalaciones internas, debiendo dejarse constancia en acta del concepto del técnico particular que se levante para el efecto, se trate de revisión o retiro. En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

Los contratos uniformes permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo. El artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.13.2.2.5 de la Resolución 943 de 2021, el cual compila Resolución CRA 413 de 2006, art. 13, modificado por Resolución CRA 457 de 2008, art. 4, permiten que el usuario o suscriptor del servicio público domiciliario de acueducto solicite a un laboratorio debidamente acreditado la calibración de su aparato medidor del consumo de agua. Este laboratorio puede ser con el que cuenta el prestador o uno diferente.

Adicionalmente, esta última norma señala que: “... El suscriptor o usuario tendrá la opción de reemplazarlo o repararlo asumiendo los costos correspondientes. Si la reparación o el reemplazo lo realiza alguien diferente del prestador, el suscriptor deberá enviarlo a este para que proceda a instarlo...” En ese orden de ideas, es el prestador del servicio quién debe encargarse de la instalación oficial del medidor.

Para la adquisición de un medidor, llámese persona prestadora o usuario, se deberá obtener del vendedor el respectivo el certificado de conformidad, a través del cual se presume la confianza en un producto, proceso, sistema o persona, en la medida que certifica el cumplimiento de una norma técnica u otro documento normativo específico”[17].

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor, será aplicable la previsión del artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el suscriptor o usuario hubiere tomado las medidas allí establecidas, el prestador podrá tomar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva medición del consumo.

¿La SSPD puede autorizar o aprobar procesos del prestador que contraríen o hagan nugatorio lo establecido por la CRA en estos casos?

Las competencias tanto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación se encuentran claramente determinadas en el artículo 79 y 73 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, de forma que las mismas no se pueden contrariar. Todas las atribuciones y funciones asignadas constituyen instrumentos de intervención estatal asignadas a las entidades, autoridades y organismos, las cuales se encuentran claramente definidos y diferenciados en la Ley, en los términos del artículo 3 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Esta Superintendencia es el organismo de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, como es el caso de la regulación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado expedida por la Comisión de Regulación respectiva, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

¿Si el medidor se dañó por sedimento, ¿No es debido a falta de mantenimiento de las redes externas por parte del EAAB? ¿No deberían ellos pagarme por el medidor?

La manera de establecer el daño del medidor y las posibles causas es a través del informe que remita el laboratorio, para ello se deberá seguir el procedimiento establecido para el efecto. La legislación no tiene previsto el pago del medidor por parte de la empresa prestadora en un caso como el planteado. Sin embargo, si establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales.

En todo caso, corresponderá determinar al laboratorio, como organismo acreditado, la causa puntual del daño del medidor, para establecer si su mal funcionamiento da lugar a la reparación o a su cambio definitivo, y si una falla como la indicada en la pregunta, podría dar lugar a variaciones en las lecturas, que disten de lo consumido habitualmente por el suscriptor y/o usuarios.

¿Según me indicó el funcionario de servicio al cliente del acueducto, de acuerdo con la Ley 142 solo me pueden "promediar" UN MES, de tal manera que los siguientes, mientras no se resuelva lo del medidor, me deben seguir cobrando el cargo básico?. Ese "promedio"

¿acaso no debe tener en cuenta el número de usuarios que vivan en el predio? Yo siempre viví sola allí y nunca gasté 17cms3 de agua, y ahora que no vivo allá, no me habré consumido ni uno (1000 litros) ¿¿Porque insisten en facturarme eso??

Como bien lo indica el artículo 146 de la ley 142 de 1994, de forma excepcional, cuando no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, el prestador queda habilitado para emplear los mecanismos alternos allí consagrados, los cuales deben encontrarse contemplados y descritos en el contrato de condiciones uniformes, y cuya utilización deberá efectuarse únicamente durante el término establecido de forma expresa en la norma en comento, sin que esta forma de determinar y facturar el consumo, se convierta en un procedimiento permanente por parte del prestador.

De manera que, esta norma previó tanto los eventos en que se puede determinar el consumo sin medición del consumo real, como los mecanismos a través de los cuales se puede efectuar la determinación del consumo facturable.

En caso contrario, es decir, cuando la empresa prestadora del servicio instale un medidor provisional, no hay lugar a cobro por promedio por cuanto la medición será suplida por el aparato de medida instalado con carácter provisional para medir los consumos del usuario mientras se surte el procedimiento.

En cuanto al pago de los servicios, es relevante tener presente lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994. Este establece que las fórmulas tarifarias de los servicios públicos pueden incluir: (i) un cargo por unidad de consumo, reflejando los costos económicos variables asociados al nivel de consumo y la demanda del servicio; (ii) un cargo fijo, que cubre los costos necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio, independientemente del consumo, lo cual incluye gastos administrativos, de facturación y de medición; y (iii) un cargo por aportes de conexión, que cubre los costos de conexión del usuario al servicio.

De este modo, la tarifa incluye todos los cargos antes enunciados, por lo tanto, no es dable considerar que la empresa pueda cobrar solo el cargo fijo o tener en cuenta el número de usuarios que vivan en el predio. Además, el cobro del cargo fijo en la factura, aunque el inmueble esté desocupado, se justifica por lo estipulado en la normativa, a menos que se haya acordado la suspensión del servicio de manera mutua entre las partes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicados 20255293307922 y 20255293390812

TEMA: PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y RETIRO DE MEDIDOR

Subtema: Control metrológico- procedimiento de revisión y/o cambio de los medidores.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

4. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

5. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo", y se derogan unas disposiciones.”

6. Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.

7. Numeral 55 del artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto 1074 de 2015.

8. Ibídem, numeral 22

9. Ibídem, numeral 17

10. “por el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.”

11. “Por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto 2269 de 1993”.

12. Subsistema del Sistema Administrativo Nacional de Competitividad e Innovación creado mediante el Decreto 1500 de 2012, compuesto por instituciones públicas y privadas que realizan actividades de cualquier orden para la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología y vigilancia y control.

13. Núm. 15, Art. 7, Decreto 1471 de 2014.

14. Metrología industrial. Metrología especializada en las medidas aplicadas a la producción y control de calidad en la industria para el correcto funcionamiento de los instrumentos de medición y de los procesos productivos.

15. “Por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio”.

16. “por el cual se designa al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) como único organismo de acreditación y se dictan otras disposiciones.”

17. Núm. 15, Art. 7, Decreto 1471 de 2014, compilado por el artículo 2.2.1.7.2.1.

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