CONCEPTO 429 DE 2024
(octubre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al alcantarillado pluvial por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2022-635
Concepto SSPD-OJ-2020-106
Concepto CRA 43271 de 2021
CONSIDERACIONES
De conformidad con el articulo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la competencia de ejercer la función de control, inspección y vigilancia sobre las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios y que ejecutan actividades sujetas a la ley de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, su competencia se limita a la vigilancia y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo.
Bajo ese contexto, y teniendo en cuenta el límite de las funciones de la Superservicios, vale precisar que, esta entidad no es competente para intervenir en las funciones de otras entidades distintas a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con competencias relacionadas con servicios públicos o en otras materias, ni para exigir a otras de diferente naturaleza que justifiquen o suministren información sobre temas que no son de conocimiento de la Superservicios.
Lo anterior debido a que, la competencia de la Superservicios se circunscribe única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, concretamente en lo relacionado con las actividades propias de la prestación del servicio y aquellas complementarias al mismo. En consecuencia, no es posible para esta entidad atender denuncias relacionadas con las funciones asignadas legalmente en materia ambiental a una Corporación Autónoma Regional, debido a que estas no guardan relación con las de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos a cargo de esta Superintendencia.
Por otro lado, con el fin de abordar parte del tema consultado, se procede a efectuar algunas consideraciones con base a los siguientes ejes temáticos, (i) El alcantarillado pluvial como servicio público domiciliario; y, (ii) Responsabilidad de la construcción y el mantenimiento de las redes que integran el sistema de alcantarillado y de la prestación del servicio.
(i) El alcantarillado pluvial como servicio público domiciliario.
De conformidad con la Ley 142 de 1994, son servicios públicos domiciliarios el acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible. El numeral 14.23 del artículo 14 ibídem define el servicio público de alcantarillado, así:
“14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (Subraya fuera de texto)
Como desarrollo de lo anterior, el numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define el servicio público de alcantarillado como:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).” (Subraya fuera de texto)
De lo anterior se colige que, las aguas lluvias hacen parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, el cual, consiste en la recolección municipal de residuos principalmente líquidos y/o aguas lluvias, a través de tuberías y conductos.
Sobre el particular, vale reiterar el análisis realizado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2022-635, respecto a lo expuesto por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en el Concepto CRA 43271 de 2021, veamos:
“De acuerdo con la norma citada, la recolección de aguas lluvias hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado. Esta posición fue ratificada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, en el Concepto CRA 43271 de 2021, en el que manifestó:
“(...) Si bien, en la definición del servicio público domiciliario de alcantarillado, contenida en la Ley 142 de 1994, no se hace mención expresa al alcantarillado pluvial, es claro que de acuerdo con las definiciones expuestas éste forma parte del servicio domiciliario de alcantarillado, toda vez que éste está contemplado de modo muy general en la Ley en comento, y en el Decreto 302 de 2000 [7]reglamentario de la Ley 142 de 1994, donde está explícitamente estipulado; por tanto, dicho servicio se considera como un servicio público domiciliario, máxime cuando técnicamente su prestación individual aparte del alcantarillado sanitario se dificulta, si se tiene en cuenta que actualmente no existe una separación física de las redes en la mayor parte de las ciudades Colombianas.(…)
Así las cosas, cuando la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado pluvial, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados con la prestación de estos servicios. Por el contrario, si el municipio es el responsable de la operación del alcantarillado pluvial de manera independiente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario, los costos de prestación del mismo no se podrán incluir en la aplicación del modelo tarifario por parte de la persona prestadora.” (Subrayas propias).
De lo anterior se concluye que el alcantarillado pluvial hace parte del servicio público domiciliario de alcantarillado. En esencia, se incluye cómo parte del servicio porque en la actualidad, en muchos municipios del país, no existe una separación física de las redes del alcantarillado sanitario y el pluvial. En efecto, el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas, es el mismo del alcantarillado sanitario.
De igual forma, según lo señalado por la CRA en el concepto citado, los prestadores del servicio de alcantarillado pueden incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados con la prestación de esta actividad, siempre y cuando la ejecuten y sean responsables de esta infraestructura. En sentido contrario, si es el municipio quien se encarga de efectuar la operación del alcantarillado pluvial, los prestadores no podrán incluir estos costos en la tarifa.” (Subraya fuera de texto)
Por consiguiente, el alcantarillado pluvial hace parte integral del servicio público de alcantarillado y, adicionalmente, como se ha evidenciado en la mayor parte de lugares geográficos del país, no existe una separación física de las redes de alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial, por lo que el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas, en principio, son las mismas del alcantarillado sanitario y por ello competencia del prestador del servicio público de alcantarillado.
Conforme con lo expuesto, implica determinar en cada caso particular, según lo señalado por la CRA, en cada municipio o distrito si se encuentra separado el alcantarillado sanitario, del alcantarillado pluvial y con ello, la responsabilidad a cargo del prestador del servicio de alcantarillado o del municipio/distrito.
(ii) Responsabilidad de la construcción y el mantenimiento de las redes que integran el sistema de alcantarillado y de la prestación del servicio.
Respecto a la responsabilidad de la construcción y mantenimiento de las redes que integran el sistema de alcantarillado, es importante precisar que esto dependerá de la red de que se trate.
Así, resulta necesario hacer referencia a las definiciones de red interna y red local contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, así:
“14.16. Red Interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (…)” (Subraya fuera de texto)
Claro lo anterior, respecto al mantenimiento de las redes, el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone:
“Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
En línea con lo anterior, los numerales 7º y 8º del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, definen el tipo de redes que componen la infraestructura del sistema de alcantarillado, teniendo en cuenta la ubicación dentro del mismo, así como los responsables de su construcción y mantenimiento, veamos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones: (…)
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores” (Subraya fuera del texto)
Ahora bien, en cuanto al mantenimiento de las redes públicas, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.3.2.4.19 del citado Decreto, “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.”.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, es menester reiterar lo desarrollado por esta oficina en el Concepto SSPD-OJ-2022-635, de la siguiente forma:
“Conforme con lo señalado, el mantenimiento de la red matriz o red primaria de alcantarillado, es decir, todas aquellas tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final, es responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio. El costo de realizar estos trabajos se recupera vía tarifa.
De la misma forma, el mantenimiento de las redes locales o secundarias de alcantarillado, es decir, de la estructura que conforma el sistema de evacuación de las aguas lluvias y residuales de una comunidad, desde el inmueble hasta la red matriz, es también responsabilidad de los prestadores del servicio, quienes también deben realizar su operación, reposición, adecuación, actualización o expansión. En este sentido es claro, los costos del mantenimiento y reparación de dichas redes deben ser asumidas por el prestador (…).” (Subraya fuera de texto)
En particular, frente a las redes secundarias de acueducto y alcantarillado, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2020-106, indicó:
“(…) Así, la red secundaria, tanto de acueducto como de alcantarillado, deberá ser entregada por el urbanizador a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el fin de que estos se hagan cargo de su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión y atender las decisiones del ordenamiento territorial, definidas en los planes que regulen tal ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. En tal sentido, las estructuras de canalización de las aguas lluvias hacen parte de la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado, razón por la cual las normas aplicables a tal servicio son exigibles para este tipo de redes. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Como se observa, la responsabilidad en cuanto a la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, se encuentra establecida en la regulación de estos servicios, de acuerdo con la cual, cuando se trata de redes locales o secundarias, su diseño y construcción se encuentran a cargo de los urbanizadores, y, una vez construidas, deben entregarse al prestador del servicio, para que este las administre, opere y mantenga.
En este punto, es importante destacar que el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado, que se encuentran dentro de los inmuebles, no es responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos, pero estas pueden revisar dichas instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones necesarias para garantizar la correcta utilización del servicio.
Siendo así, el mantenimiento de los alcantarillados responde a dos supuestos, lo cual permite identificar el responsable para cada caso, es decir, dependiendo de si se trata de las redes locales de alcantarillado o las acometidas individuales. Los prestadores de servicios públicos son responsables de las redes locales, mientras que los usuarios son responsables de las acometidas y el mantenimiento de las redes internas de sus inmuebles.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
“1. Se le solicita la intervención con la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A) por los incumplimiento normativos que persisten en las licencias dadas a la empresa AguaCaribe S.A E.S.P, que prontas a vencerse 5 años, no han cumplido ni en lo administrativo ni en lo ambiental, afectando la salud, medio ambiente, el espacio publico y la biodiversidad de la zona, no comprendemos porque la C.R.A permite operar a una empresa que se burla de los estatutos y normas, sin sancionar teniendo ya varios requerimientos hechos por ellos mismos sin cumplir, existen muchas denuncias con múltiples fundamentos y pruebas, es necesario y obligatorio que esta empresa respete la constitución Política de Colombia, no que se nos remite la respuesta que brinde la C.R.A o la empresa AguaCaribe S.A E.S.P en este escrito existe suficientes pruebas de las afectaciones y se requieren sanciones u actuación concretas que hagan cesar las arbitrariedades de esa empresa. Esta petición esta fundamentada en el art 2.2.6.2.6 del decreto 1077 de 2015, y definida por la ley 142 de1994.
2. Se le solicite justificación como la Corporación Autónoma Regional del Atlántico cede el uso de una licencia ambiental para el vertimiento de aguas residuales DOMESTICAS a la empresa AguaCaribe S.A E.S.P, y la comunidad ha demostrado que este alcantarillado posee vertimientos de grandes empresas, es un alcantarillado Combinado, lo cual exige una licencia distinta, y un manejo de las aguas distinto, porque entonces la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, ha sido permisiva en dejar operar una empresa que no tiene las licencias adecuadas?.”
“3. Se le solicita leer todos los fundamentos de hechos de esta petición, y con excepción de las dos anteriores peticiones, respondan que competencias tendría la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios en las situaciones expuestas, que acciones podría ejecutar, y de ser negativa la respuesta sírvase justificar o detallar la norma que excluye su entidad ante la presente denuncia. Téngase consideración para la respuesta la Resolución 1096 de 2000 y el reglamento Técnico de agua y saneamiento (RAS), de los Concepto 17581 de 2009, 19111 de 2012, 53831 de 2012, 16871 de 2014, 24261 de 2017, 49631 de 2017, 42281 de 2022 y 4981 emitidos por la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico (CRA)
Sobre los interrogantes citados, vale recordar que, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y los dispuesto por el Decreto 1369 de 2020, la competencia de la Superservicios se circunscribe única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, concretamente en lo relacionado con las actividades propias de la prestación del servicio y aquellas complementarias al mismo, por lo que no es dable a esta entidad emitir órdenes a una Corporación Autónoma respecto a sus funciones como autoridad ambiental.
En consecuencia, al tratarse de temas que sobrepasan la competencia de la Superservicios, se procedió a dar traslado a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A., mediante radicado No.: 20241334023371, para que emita respuesta de fondo sobre lo consultado y determine en el marco de sus competencias las acciones que el caso particular amerite.
4. Deseamos conocer el concepto jurídico de su entidad frente a las siguientes inquietudes;
¿El Alcantarillado Pluvial es considerado un servicio público? ¿Se puede utilizar el alcantarillado residencia y/o combinado con las aguas de lluvias? ¿Las aguas de servicios (techos, patio, zona de lavado) se pueden arrojar al alcantarillado? ¿Como se determina la capacidad y durabilidad de un alcantarillado? ¿A Quién le corresponde la ampliación, mantenimiento o reparación
- Atendiendo al cuarto interrogante se tiene que, de conformidad con lo expuesto por La Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del concepto CRA 43271 de 2021, el alcantarillado pluvial es considerado como parte del servicio público domiciliario de alcantarillado, debido a la falta de separación física entre las redes de alcantarillado sanitario y pluvial en la mayor parte de los municipios del país, por lo que el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas, en principio, son las mismas del alcantarillado sanitario y por ello competencia del prestador del servicio público de alcantarillado. Lo anterior guarda relación con la definición contenida en el artículo 3 Decreto 302 de 2000, actualmente está compilado en el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 citado en las consideraciones.
En consecuencia, los prestadores del servicio pueden incorporar los costos asociados al alcantarillado pluvial en sus tarifas, siempre que sean responsables de su operación. Por el contrario, si el municipio asume esta responsabilidad, los prestadores no podrán aplicar esos costos en sus modelos tarifarios.
- De acuerdo con lo expuesto en las consideraciones, la responsabilidad de la construcción, mantenimiento y reparación de los alcantarillados varía según el tipo de red y la ubicación de las instalaciones. (i) Cuando se trata de redes locales (primarias y secundarias) de alcantarillado, los prestadores de servicios públicos son responsables del mantenimiento y reparación de estas redes, las cuales, incluyen el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que forman parte del sistema de evacuación y transporte de aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad, como se mencionó anteriormente. (ii) Por otra parte, cuando se trata de las acometidas y redes internas de alcantarillado, la responsabilidad de mantenimiento de estas, que son las conexiones individuales desde los inmuebles a la red local, estarán a cargo de los suscriptores o usuarios.
- Por último, en cuanto a la forma en que se determina la capacidad y durabilidad de un alcantarillado, al ser un tema meramente técnico, se le informa que su interrogante fue trasladado a la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para que con base en su experticia y en el marco de sus funciones dé respuesta de fondo a esta inquietud.
Si desea ampliar sobre este tema, usted podrá acceder al siguiente enlace, https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000635_2022.htm
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245293726822 - 20245293734172
TEMA: ALCANTARILLADO PLUVIAL - SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO
Subtemas: Responsabilidad del mantenimiento de las redes. Falta de competencia de la SSPD en materia ambiental.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio a partir de la fecha de su expedición”
7. Actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.