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RESOLUCIÓN CRA 816 DE 2017

(noviembre 30)

Diario Oficial No. 50.439 de 6 de diciembre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, “Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 287 de 2004, 688 de 2014, 759 de 2016, 800 de 2017, se deroga parcialmente la Resolución CRA 783 de 2016 modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y se dictan otras relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias”, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA),

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 2650 de 2013, 1077 de 2015, 2412 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3 del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagra en el artículo 8o, que las entidades públicas deberán mantener a disposición de todas las personas, información completa y actualizada, particularmente el numeral 8 señala que deberá informarse al público “… los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”.

Que el Título 6, Capítulo 3, Sección 1 del Decreto número 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 prevé que las Comisiones de Regulación harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días hábiles a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo Decreto;

Que el artículo 2.3.6.3.3.10 del decreto indicado, referente al contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios, señala en su numeral 10.4 que el término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación y que dicho plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política y la normatividad vigente, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones, reparos o sugerencias relacionadas con la información contenida en la presente resolución;

Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 287 de 2004, 688 de 2014, 759 de 2016, 800 de 2017, se deroga parcialmente la Resolución CRA 783 de 2016 modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y se dictan otras relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias”, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector, en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN CRA No. xxx de xxx”

por la cual se modifica la Sección 5.2.1., del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 287 de 2004, 688 de 2014, 759 de 2016, 800 de 2017, se deroga parcialmente la Resolución CRA 783 de 2016 modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y se dictan otras relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA),

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos números 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 2650 de 2013, 1077 de 2015, 2412 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política de 1991 consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibídem dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 367 superior determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas;

Que el artículo 370 ibídem establece que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que con fundamento en esta última disposición constitucional, el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, facultó al Presidente de la República para delegar en las Comisiones de Regulación el señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos, lo cual llevó a cabo mediante el Decreto 1524 de 1994;

Que los preceptos constitucionales señalados fueron desarrollados en la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 2o dispuso que el Estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otras razones, para asegurar su prestación eficiente;

Que según lo previsto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina la ley de servicios públicos; y los motivos que se invoquen deben ser comprobables;

Que el numeral 18 del artículo 14 ibídem establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de la citada ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos;

Que el artículo 73 de la misma norma define como función general de las Comisiones de Regulación la de “regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad”. Por su parte, el artículo 74 señala las funciones especiales de las Comisiones de Regulación;

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el numeral 87.1 del artículo 87 de la mencionada ley dispone: “Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este”;

Que el numeral 87.4 del artículo 87 ibídem dispone: “Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”;

Que el numeral 87.5 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece: “Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control”;

Que el numeral 87.6 del artículo 87 de la misma ley dispone: “Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios”;

Que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, el régimen de regulación podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad; en ese sentido, al momento de fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos únicamente podrán someterse a estos regímenes;

Que en relación con el régimen de tarifas la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 manifestó que:

“(…) La ley no indica cuáles son las tarifas ni prevé que estas sean señaladas caso por caso por las comisiones de regulación. La ley prevé que las tarifas serán el resultado de la aplicación de las fórmulas que para el efecto fije la respectiva comisión”.

Que igualmente, la Sentencia C-389 de 2002 de la misma Corporación, hizo referencia a los regímenes de regulación establecidos en la Ley de la siguiente manera:

“(…) bajo un régimen de regulación puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor está a cargo de la comisión de regulación respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posición dominante. Las empresas están sometidas a un régimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodologías señaladas por las comisiones de regulación respectivas, régimen que también puede ser aplicable a las empresas que tengan una posición dominante si así lo conviene la correspondiente comisión de regulación; y, en el régimen de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la obligación de informar por escrito a la comisión de regulación respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, régimen que se aplica a las empresas que no tienen una posición dominante en su mercado o cuando existe competencia entre proveedores”.

Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a partir de las facultades constitucionales y legales referidas anteriormente, ha señalado los regímenes aplicables a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que dentro del régimen de libertad regulada, las tarifas de los servicios públicos son fijadas autónomamente por las personas prestadoras que presten los servicios, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, mediante la aplicación, para su cálculo, de las metodologías expedidas para tal efecto por las Comisiones de Regulación;

Que la prestación del servicio público de aseo está sustentada principalmente en la metodología de precio techo y por su parte la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado está sustentada en la metodología de costo del servicio;

Que de conformidad con el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, las empresas deberán ceñirse a la fórmula que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo casos excepcionales. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;

Que en materia tarifaria es pertinente considerar que el artículo 90 ibídem establece que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse como elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, y un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. Para estos efectos, señala que: “El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio”;

Que el artículo 94 de la mencionada ley estableció que, de acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales, por lo que la recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades;

Que el artículo 124 de la Ley 142 de 1994 estableció que para determinar las fórmulas tarifarias se aplicarán las normas sobre régimen tarifario de las empresas de servicios públicos previstas en dicha norma, las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y las reglas especiales previstas en el mismo artículo aplicables en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio o a solicitud de parte, tendientes a determinar dichas fórmulas;

Que el numeral 124.2 ibídem dispone que, si la actuación para determinar las fórmulas tarifarias se inicia de oficio, la comisión debe disponer de estudios suficientes para definir la fórmula de que se trate; si se inicia por petición de una empresa de servicios públicos, el solicitante debe acompañar tales estudios. Son estudios suficientes, los que tengan la misma clase y cantidad de información que haya empleado cualquier comisión de regulación para determinar una fórmula tarifaria;

Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 contempla lo relativo a la vigencia de las fórmulas tarifarias señalando que las mismas tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente, podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas;

Que los artículos 124, 126 y 127 de la mencionada ley fueron objeto de análisis por la Corte Constitucional, la cual mediante Sentencia C-150 de 2003 declaró la exequibilidad de estas disposiciones, en el entendido que “…tales normas se ajustan a la Constitución siempre y cuando se entienda que estas no impiden la realización de un procedimiento administrativo que garantice a las organizaciones de usuarios las condiciones constitucionales para que puedan participar de manera previa, directa y efectiva en la adopción de las decisiones sobre la determinación o modificación de las fórmulas tarifarias”;

Que el ejercicio de la facultad de modificación de las fórmulas tarifarias por mutuo acuerdo entre la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la persona prestadora, es una facultad que debe atender los fines previstos en la Ley 142 de 1994, así como los criterios orientadores del régimen tarifario;

Que el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, señala que: “… las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares…”;

Que el artículo 164 ibídem dispone: “Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios”;

Que en cuanto al procedimiento aplicable al trámite de las solicitudes de modificación de las fórmulas tarifarias, se dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Que los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, establecen el procedimiento administrativo común y principal aplicable a las actuaciones administrativas, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales. El artículo 44 ibídem establece que, en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa;

Que el artículo 1.2.1.1., y la Sección 5.2.1., del Capítulo 2 del Título 5 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificados por la Resolución CRA 271 de 2003, establecen el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de la fórmula tarifaria y/o del costo económico de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo;

Que dados los desarrollos regulatorios emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, con posterioridad a la expedición de la Resolución CRA 271 de 2003, particularmente las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 720 de 2015, se hace necesario actualizar y modificar disposiciones contenidas en las Resoluciones CRA 271 de 2003, 287 de 2004, 688 de 2014, 759 de 2016 y 800 de 2017, así como derogar parcialmente algunas disposiciones de la Resolución CRA 783 de 2016 modificada por la Resolución CRA 810 de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que siempre debe existir eficacia, celeridad y consistencia, de las disposiciones regulatorias con la normatividad vigente y aplicable a cada materia;

Que en tal sentido el Decreto-ley 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, establece que la finalidad de un trámite es la de proteger y garantizar la efectividad de los derechos de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades y facilitar las relaciones de los particulares con estas como usuarias o destinatarias de sus servicios, de conformidad con los principios y reglas previstos en la Constitución Política y en la ley;

Que en cuanto a las fórmulas tarifarias, las Resoluciones CRA 688 de 2014 modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015 y CRA 720 de 2015 modificada por la Resolución CRA 751 de 2016, definen fórmula tarifaria como la expresión que permite a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, calcular los costos económicos de la prestación de estos servicios;

Que igualmente, el artículo 2.3.4.1.1.1., del Decreto 1077 de 2015 define el costo económico de referencia del servicio como el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994;

Que la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017, estableció las excepciones al procedimiento de modificación de los costos económicos de referencia contenido en la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 271 de 2003;

Que en el presente proyecto de resolución se propone eliminar los trámites de modificaciones de costos económicos de referencia, en consecuencia, se hace necesario derogar parcialmente el contenido de la Resolución CRA 783 de 2016 modificada y adicionada por la Resolución CRA 810 de 2017, y mantener las disposiciones que se presentan en estos actos administrativos como reglas que se entienden incorporadas a la fórmula tarifaria general;

Que debido a lo anterior, igualmente es necesario realizar modificaciones a las disposiciones contenidas en las Resoluciones CRA 287 de 2004, 688 de 2014, 759 de 2016 y 800 de 2017, con el fin de aclarar y unificar el criterio bajo el cual las personas prestadoras podrán aplicar los criterios de la fórmula tarifaria de manera directa, sin tener que adelantar una actuación administrativa ante la CRA;

Que es necesario fijar reglas claras en materia de modificación de las fórmulas tarifarias, con el fin de disminuir los costos de transacción entre las personas prestadoras y la CRA, definiendo claramente los requisitos necesarios para adelantar el trámite de modificación de fórmulas, según el tipo de servicio público y las fórmulas tarifarias aplicables a cada tipo de mercado;

Que del análisis de las 187 solicitudes de modificación presentadas por las personas prestadoras durante el periodo de tiempo comprendido entre 1997-2016 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo, se encuentra que, 49 fueron para el servicio público domiciliario de acueducto, 10 para el servicio público domiciliario de alcantarillado y 128 para el servicio público de aseo y que la mayoría de solicitudes para el servicio público domiciliario de acueducto fueron por una incorrecta aplicación de la metodología tarifaria. Así mismo, los componentes de cada servicio para los que se solicitaron una modificación se analizaron como una modificación de fórmula tarifaria en unos casos y como una modificación del costo económico de referencia en otros;

Que adicionalmente, no se evidencian criterios diferenciales para el análisis de las solicitudes entre servicios entre pequeños y grandes prestadores y entre fórmula tarifaria y costo económico de referencia, tal como lo establece la Resolución CRA 271 de 2003;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio puede rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no será puesto en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las reglas a las cuales deben sujetarse las solicitudes de modificación de carácter particular de fórmulas tarifarias generales, presentadas por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y del servicio público de aseo, y se establecen disposiciones para la aplicación de las metodologías tarifarias generales de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por parte de las personas prestadoras.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de esta resolución, se entiende por:

Capacidad financiera: Es la capacidad de una persona prestadora para dar cumplimiento a sus obligaciones financieras e inversiones en el corto, mediano y largo plazo y al criterio de suficiencia financiera, y se evalúa con base en los siguientes indicadores financieros: liquidez, endeudamiento y cobertura de intereses.

La capacidad financiera de una empresa se compromete en forma grave cuando el indicador de liquidez es menor o igual a 0.8; el endeudamiento mayor a 60% y la cobertura de intereses menor a 1, calculados de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 315 de 2005, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Flujo de caja: Estado financiero que presenta en un período determinado de tiempo, de manera dinámica, el movimiento de entradas y salidas de efectivo de una empresa, y la situación de efectivo, al final del mismo período.

Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria. Es el inapropiado diseño de la fórmula tarifaria, cuando no refleje los criterios del régimen tarifario y lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora.

TÍTULO II

MODIFICACIONES DE CARÁCTER PARTICULAR DE LA FÓRMULA TARIFARIA GENERAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

ARTÍCULO 4o. MODIFICAR. el Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Resolución CRA 271 de 2003, el cual quedará así:

CAPÍTULO 2

Trámite único para las modificaciones de carácter particular de la fórmula tarifaria general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo

Sección 5.2.1.

Artículo 5.2.1.1. Alcance de la modificación de la fórmula tarifaria general. La modificación de la fórmula tarifaria para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo comprenderá la variación de la expresión matemática de la fórmula, o alguno de los criterios o parámetros establecidos en la regulación para la estimación de los costos y tarifas de estos servicios.

Artículo 5.2.1.2. Facultad para modificar la fórmula tarifaria. La fórmula tarifaria general para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo solo puede ser modificada o prorrogada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de oficio o a solicitud de parte.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las devoluciones por cobros no autorizados, a que haya lugar, así como, de las acciones que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en cumplimiento de sus facultades de inspección, vigilancia y control; en los casos en los que una persona prestadora haya aplicado incorrectamente la fórmula tarifaria general, podrá realizar los ajustes respectivos, para lo cual deberá aplicar las previsiones de las secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio que se trate, e informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual efectuará seguimiento a estas modificaciones, dentro de sus competencias.

PARÁGRAFO 2. Con el fin de garantizar la participación efectiva de la comunidad en general, en el evento en que la modificación de fórmula tarifaria general, la solicite un tercero, este deberá cumplir con los requisitos señalados en esta resolución o, demostrar que solicitó la información a la persona prestadora y que no le fue posible acceder a ella, evento en el cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la solicitará de oficio, salvo que el trámite de la solicitud sea improcedente.

Artículo 5.2.1.3. Causales de modificación. Las causales que podrán ser invocadas para efectos de las modificaciones a las que hace referencia el presente acto administrativo, son las siguientes:

(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio.

Artículo 5.2.1.4. Condiciones objeto de verificación. Solo se podrá modificar la fórmula tarifaria general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando se demuestre ante esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo siguiente: Que la fórmula tarifaria general no garantiza el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, especialmente los de suficiencia financiera y eficiencia económica, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.Que la modificación de la fórmula tarifaria general, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, especialmente los de suficiencia financiera y eficiencia económica.

Sección 5.2.2.

Modificación de la fórmula tarifaria general para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

Artículo 5.2.2.1. Contenido de la solicitud para la modificación de la fórmula tarifaria general de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Además de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las solicitudes de modificación de las fórmulas tarifarias generales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Requisitos para la modificación de la fórmula tarifaria general para prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya:

1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar la fórmula tarifaria general, precisando las razones en las que se fundamenta.

2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria general o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

3. Anexar el acto administrativo por medio del cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, para el área(s) de prestación del servicio, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), al momento de la presentación de la solicitud.

4. Presentar el estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como el estudio de costos y tarifas resultante de la modificación solicitada.

5. Presentar un análisis comparativo entre el flujo de caja con la estructura tarifaria actual, en el cual se demuestre que la capacidad financiera se encuentra afectada gravemente o se puede afectar gravemente, y el flujo de caja con la modificación en la fórmula tarifaria solicitada en el cual se demuestre que se subsana la anterior afectación. Se deberá acompañar el flujo con la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y por lo menos con los siguientes soportes contables los cuales deben estar acorde con lo definido en las Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF):

- Balance general anual a 31 de diciembre, con sus respectivas notas, para cada uno de los años del flujo de caja.

- Estado de pérdidas y ganancias anual, con sus respectivas notas, de cada uno de los años del flujo de caja.

- Cálculo anual de los siguientes indicadores financieros: Índice de liquidez, endeudamiento y cobertura de intereses.

Los mencionados flujos de caja deberán ser históricos durante el tiempo en el cual se haya aplicado la fórmula tarifaria vigente que se pretende modificar, y proyectados para el tiempo restante de vigencia de dicha fórmula tarifaria.

Se exceptúa el cumplimiento de este requisito cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio.

6. En los casos en que la solicitud se realice por parte de una entidad prestadora, la misma deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal de esta. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite.

b. Requisitos para la modificación de la fórmula tarifaria general para prestadores incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004 o la que la modifique, adicione o sustituya:

1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar la fórmula tarifaria general, precisando las razones en las que se fundamenta.

2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria general o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

3. Anexar el acto administrativo por medio del cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD, al momento de la presentación de la solicitud.

4. Presentar el estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como el estudio de costos y tarifas resultante de la modificación solicitada.

5. Presentar un análisis comparativo, que incluya por lo menos dos (2) años, entre el flujo de caja con la estructura tarifaria actual en el cual se demuestre que la capacidad financiera se encuentra afectada gravemente o se puede afectar gravemente, y un flujo de caja con la modificación en la fórmula tarifaria solicitada en el cual se demuestre que se subsana la anterior afectación. Se deberá acompañar el flujo con la explicación detallada de los supuestos utilizados para el caso de las proyecciones y por lo menos con los siguientes soportes contables los cuales deben estar acorde con lo definido en las Normas Internaciones de Información Financiera (NIIF):

- Balance general anual a 31 de diciembre, con sus respectivas notas, de cada uno de los años del flujo de caja.

- Estado de pérdidas y ganancias anual, con sus respectivas notas, de cada uno de los años del flujo de caja.

- Cálculo anual de los siguientes indicadores financieros: Índice de liquidez, endeudamiento y cobertura de intereses.

Se exceptúa el cumplimiento de este requisito: 1) a prestadores con menos de 2.500 suscriptores, 2) cuando la solicitud se realice con fundamento en la causal de caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio.

6. En los casos en que la solicitud se realice por parte de una entidad prestadora, la misma deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal de esta. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite.

Sección 5.2.3.

Modificación de la fórmula tarifaria general del servicio público de aseo

Artículo 5.2.3.1. Contenido de la solicitud para la modificación de la fórmula tarifaria general del servicio público de aseo. Además de lo señalado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, las solicitudes de modificación de la fórmula tarifaria general del servicio público de aseo para cada área de prestación del servicio, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

1. Identificar en la solicitud la causal invocada para modificar la fórmula tarifaria general, precisando las razones en las que se fundamenta

2. Presentar los estudios suficientes que sustenten la modificación de la fórmula tarifaria general o la nueva fórmula tarifaria propuesta por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el numeral 124.2 del artículo 124 de la Ley 142 de 1994.

3. Para la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables o las actividades que están bajo la responsabilidad de la persona prestadora de residuos no aprovechables, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, anexar el acto administrativo por medio del cual la entidad tarifaria local aprobó las tarifas, aplicando la metodología tarifaria vigente, el cual debe estar reportado en el Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD, al momento de la presentación de la solicitud, y para las actividades que sean prestadas por una persona diferente a la de recolección y transporte de residuos no aprovechables, el acto administrativo por medio del cual la junta directiva o el representante legal aprobó los precios máximos asociados a estas actividades.

4. Presentar el estudio de costos y tarifas vigente reportado en el SUI, con anterioridad a la presentación de la solicitud, así como el estudio de costos y tarifas resultante de la modificación solicitada.

5. Presentar un análisis comparativo, que incluya por lo menos el histórico de los años en los que se ha aplicado la metodología tarifaria y la proyección de los años faltantes de vigencia de la fórmula tarifaria, en donde se evidencien los costos reales de la prestación de la actividad objeto de la solicitud de modificación, con respecto a los ingresos provenientes de tarifa correspondientes a la misma, y además demuestre que la utilidad operacional de la actividad se encuentra afectada gravemente o se puede afectar gravemente según el siguiente formato:

6. En los casos en que la solicitud se realice para la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables o las actividades que están bajo responsabilidad de la persona prestadora de residuos no aprovechables, de acuerdo con lo definido en el Decreto 1077 de 2015, la solicitud deberá ser presentada por parte de la entidad tarifaria local o por el representante legal. Si el representante legal está limitado estatutariamente para ejercer la representación de la persona jurídica, se deberá adjuntar la respectiva autorización para adelantar el trámite. Para las actividades que sean prestadas por una persona diferente a la de recolección y transporte de residuos no aprovechables, la solicitud deberá ser presentada por la junta directiva o por el representante legal de la persona prestadora que realice la actividad objeto de modificación.

Sección 5.2.4.

Decisión sobre la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria general

Artículo 5.2.4.1. Decisión sobre la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria general. Cumplidas las condiciones definidas en el artículo 5.2.1.3 y los requisitos definidos en las secciones 5.2.2 y 5.2.3 de la presente resolución, según corresponda, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá un acto administrativo por medio del cual adoptará la decisión sobre la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria general, el cual deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 5.2.4.2. Concepto sobre el estudio de costos. Una vez se acepte la modificación de la fórmula tarifaria general en los términos del artículo 5.2.4.1 del presente acto administrativo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico emitirá concepto sobre el estudio de costos resultante de la modificación de fórmula tarifaria general solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 7o del Decreto 2883 de 2007, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de los servicios públicos.

Sección 5.2.5.

Disposiciones comunes para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo

Artículo 5.2.5.1. Trámite de la solicitud. Se dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 5.2.5.2. Vigencia de las modificaciones de la fórmula tarifaria. Las modificaciones o prórrogas de la fórmula tarifaria general, se enmarcarán dentro de la regla establecida en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 5.2.5.3. Transitorio. Régimen aplicable a solicitudes en curso. Las actuaciones administrativas que a la entrada en vigencia de la presente resolución, se encuentren en curso al interior de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se les exigirán los requisitos previstos en la Resolución CRA 271 de 2003. Para el trámte de la solicitud se aplicará lo dispuesto en el presente acto administrativo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS METODOLOGÍAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO POR PARTE DE LAS PERSONAS PRESTADORAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 287 DE 2004

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL COSTO MEDIO DE OPERACIÓN PARTICULAR POR CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE O DE INTERCONEXIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán modificar el costo medio de operación particular calculado en aplicación del artículo 13 de la Resolución CRA 287 de 2004 como consecuencia de suscribir un contrato de suministro de agua potable o de interconexión o por la modificación del precio pactado en un contrato en ejecución.

ARTÍCULO 6o. INCORPORACIÓN DEL COSTO DE OPERACIÓN DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 16 de la Resolución CRA 287 de 2004 el cual quedará así:

Parágrafo 4. Cada vez que el prestador varíe el caudal realmente tratado en una magnitud mayor o igual al 10% de la capacidad instalada o aumente como mínimo su eficiencia en la remoción de la carga contaminante en cualquiera de sus componentes en un 10%, previa certificación de la autoridad ambiental competente, podrá incorporar al CTR los costos operacionales relacionados con dicho aumento. No obstante, se deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia de los soportes que justifican la modificación, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 1, 2 y 3 del presente artículo”.

ARTÍCULO 7o. PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado podrán modificar el Costo Medio de Inversión en caso de adopción y/o modificación del plan de saneamiento y manejo de vertimientos al que hace referencia el artículo 1o de la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquella que la modifique, sustituya o derogue.

ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DE LAS TASAS AMBIENTALES DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán modificar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT) al que hace referencia el artículo 37 de la Resolución CRA 287 de 2004, por el inicio de la aplicación de la tasa ambiental por parte de la Autoridad Ambiental competente o a variaciones en los valores de la tarifa mínima.

ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DE LAS TASAS AMBIENTALES DE ALCANTARILLADO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado podrán modificar el monto a pagar por tasas ambientales del Costo Medio Generado por Tasas Ambientales al que hace referencia el artículo 37 de la Resolución CRA 287 de 2004, por el inicio de la aplicación de la tasa ambiental por parte de la Autoridad Ambiental competente, o a variaciones en los valores de la tarifa mínima o de las concentraciones para el cálculo de la carga contaminante de los usuarios sin caracterización.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014

ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL POIR POR EFECTO DE MODIFICACIONES EN LAS NORMAS URBANÍSTICAS. Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 7o de la Resolución CRA 688 de 2014, adicionado por el artículo 6o de la Resolución CRA 735 de 2015, el cual quedará así:

“Parágrafo 5. En el caso en el que se genere una variación menor o igual al 10% del valor presente del POIR del APS definido para el cálculo de las tarifas, como efecto de una modificación en las normas urbanísticas o de lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, este podrá ser ajustado por la persona prestadora. Para tal efecto, deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y así mismo deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que hayan generado tal variación”.

ARTÍCULO 11. MODIFICACIONES POR LA INCORPORACIÓN DE LOS Y EN LAS TARIFAS RESULTANTES DE LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014, DE LAS PERSONAS PRESTADORAS QUE NO HACEN PARTE DEL GRUPO BÁSICO PARA EL CÁLCULO DEL PDEA. Una vez la persona prestadora, que no hizo parte del grupo básico para el cálculo del PDEA, cumpla con los parámetros mínimos y no presente datos atípicos en la información reportada en el SUI para calcular los PDEA o estos sean justificables, podrá presentar una solicitud particular para modificar los costos administrativos eficientes estándar por suscriptor mensual y los costos operativos comparables eficientes estándar por suscriptor mensual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 8 de los artículos 26 y 33 de la Resolución CRA 688 de 2014.

Una vez presentada la solicitud y esta cumpla con el lleno de requisitos, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) dará inicio a una actuación administrativa en los términos de la Ley 142 de 1994 y en lo no consagrado en ella, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN DE LOS COSTOS OPERATIVOS PARTICULARES POR ENTRADA DE OPERACIÓN DE UN NUEVO ACTIVO. Modifíquese el parágrafo 3 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo 3. Cuando un activo genere costos operativos particulares no incluidos en el cálculo de las tarifas, dicho costo se incluirá en el Costo Medio de Operación en el momento en que el activo entre en operación, lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes”.

ARTÍCULO 13. MODIFICACIÓN DE LOS COSTOS OPERATIVOS PARTICULARES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INSUMOS QUÍMICOS Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE POR VARIACIONES DE HASTA EL 5% EN SUS COSTOS. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo 4. Cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos, se acumule un aumento o una disminución del 5% en pesos constantes en los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica, insumos químicos y suministro de agua potable, estos podrán ser ajustados por la persona prestadora. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias. Adicionalmente, la persona prestadora deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los soportes que generaron tales variaciones”.

ARTÍCULO 14. MODIFICACIONES POR CONTRATOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE O DE INTERCONEXIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán modificar los costos operativos comparables, costos operativos particulares, costos de inversión y costos de tasas ambientales calculados en aplicación de los artículos 34, 35 y 44 de la Resolución CRA 688 de 2014 y artículos 54 y 55 de la Resolución ibídem, modificados por los artículos 20 y 21, respectivamente, de la Resolución CRA 735 de 2015 como consecuencia de la suscripción de un contrato de suministro de agua potable o de interconexión o por la modificación del precio pactado en un contrato en ejecución.

ARTÍCULO 15. INCORPORACIÓN DEL COSTO DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. Modifíquese el parágrafo 4 del artículo 41 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo 4. Cada vez que la persona prestadora varíe el caudal realmente tratado en una magnitud mayor o igual al 10% de la capacidad instalada o aumente como mínimo su eficiencia en la remoción de la carga contaminante en cualquiera de sus componentes en más de 10%, previa certificación de la autoridad ambiental competente, podrá incorporar al CTRb los costos operativos relacionados con dicho aumento. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione o derogue en relación con el reporte de las variaciones tarifarias.

Adicionalmente, se deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia de los soportes que justifican la modificación, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 1, 2 y 3 del presente artículo”.

ARTÍCULO 16. DESCUENTO EN EL CMI DE LOS APORTES BAJO CONDICIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán modificar el Costo Medio de Inversión (CMI) cuando se descuenten los aportes de que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, que fueron incluidos en el cálculo de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014, según lo establecido en el artículo 47 de la resolución ibídem.

PARÁGRAFO. El ajuste al valor del CMI por los aportes bajo condición se establece sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de las entidades de vigilancia y control por la inadecuada aplicación de la metodología tarifaria.

ARTÍCULO 17. MODIFICACIÓN DEL COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES PARA ACUEDUCTO. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 54 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo 2. Las personas prestadoras podrán modificar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para Acueducto, en cuanto ello se refiera a variaciones en los valores de las tasas por utilización de agua. Sin embargo, para efectos de lo anterior se deberán cumplir las disposiciones contenidas en las Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, sustituya o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y adicionalmente, remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, copia de los actos administrativos en los que se evidencie dicha modificación”.

ARTÍCULO 18. MODIFICACIÓN DEL COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES PARA ALCANTARILLADO. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 55 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual quedará así:

Parágrafo 2. Las personas prestadoras podrán modificar el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para Alcantarillado, en cuanto ello se refiera a variaciones en los valores de las tarifas mínimas o de la carga contaminante de los parámetros. No obstante, se deberá cumplir con las disposiciones contenidas en las Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o la norma que la modifique, adicione o derogue, para el reporte de las variaciones tarifarias, y remitir a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios copia de los actos administrativos en los que se evidencie dicha modificación”.

ARTÍCULO 19. PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado podrán modificar el Costo Medio de Inversión en caso de adopción y/o modificación del plan de saneamiento y manejo de vertimientos al que hace referencia el artículo 1o de la Resolución 1433 de 2004 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquella que la modifique, sustituya o derogue.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 351 DE 2005

ARTÍCULO 20. MODIFICACIÓN DE LAS VARIABLES K Y NB POR ACTUALIZACIÓN DEL PGIRS. Las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán modificar el Costo Fijo Medio de Referencia (CFMR), el Costo de Manejo de Recaudo Fijo (CMRf) y la tarifa para el Componente de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (TBLi), cuando en el PGIRS se modifiquen las frecuencias de barrido o se incluyan nuevas vías o áreas objeto de esta actividad, y por consiguiente se deban actualizar el número de suscriptores atendidos en el municipio (NB) y/o los kilómetros a barrer (K).

ARTÍCULO 21. MODIFICACIÓN DE COSTOS DE PEAJES PARA EL CÁLCULO DE CRT. Las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT), cuando se presente modificación en la cantidad o costo de los peajes para vehículos de dos ejes (VPCRT), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Resolución CRA 351 de 2005.

ARTÍCULO 22. MODIFICACIÓN DE COSTOS DE PEAJES PARA EL CÁLCULO DE CTE. Las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán modificar el Costo de Tramo Excedente (CTE), cuando se presente modificación en la cantidad o costo de los peajes para vehículos de cinco ejes (VPTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Resolución CRA 351 de 2005.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CRA 720 DE 2015

ARTÍCULO 23. FACTURACIÓN CONJUNTA CON EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO O DE ENERGÍA. Las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán modificar el Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS), en el caso que, por criterios de costo/beneficio determinen la necesidad de cambiar el servicio público con el que se tiene establecido el convenio de facturación conjunta, ya sea este el servicio público de acueducto o el servicio público de energía. En todo caso, el nuevo Costo de Comercialización por Suscriptor, únicamente podrá ser aplicado una vez se haya establecido el convenio de facturación conjunta con la persona prestadora del servicio seleccionado y deberá cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CRA 720 de 2015.

ARTÍCULO 24. AJUSTE O ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (PGIRS). Las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán modificar la longitud de vías y áreas barridas por la persona prestadora j, en su APS (LBT), los metros cuadrados totales de césped cortados por la persona prestadora j los metros cuadrados totales de áreas públicas lavadas por la persona prestadora j los kilometros totales de playas costeras limpiados por la persona prestadora j, las cestas objeto de instalacion (TIj), y las cestas objeto de mantenimiento (TMj), por cambios de PGIRS.

ARTÍCULO 25. VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES DE DISPOSICIÓN FINAL. Las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Disposición Final (CDF), cuando por condiciones de vida útil o disposiciones de la autoridad ambiental competente, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo relleno sanitario para la disposición final de los residuos no aprovechables provenientes de la APS que atienda.

ARTÍCULO 26. TASAS AMBIENTALES EN EL TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS. Las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán modificar el Costo Generado por la Tasa Ambiental para el vertimiento del tratamiento de lixiviados (CMTLX), cuando la autoridad ambiental competente determine variaciones en la tarifa mínima o modifique las concentraciones para el cálculo de la carga contaminante requerida para la estimación del Costo de Tratamiento de Lixiviados según lo definido en el artículo 32 de la Resolución CRA 720 de 2015.

ARTÍCULO 27. MODIFICACIÓN DEL ESCENARIO DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS. Las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán modificar el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), cuando la Autoridad Ambiental competente, modifique los criterios de calidad para vertimientos definidos en la licencia ambiental del relleno sanitario o modifique dichos objetivos en la normatividad vigente, y esto conlleve a un cambio de escenario, según lo establecido en el artículo 32 de la Resolución CRA 720 de 2015 y una vez el nuevo escenario esté aprobado y se encuentre en operación.

CAPÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 28. MODIFICACIONES POR VARIACIONES SUSTANCIALES EN LA DEMANDA POR EFECTO DE SUSCRIBIR UN CONTRATO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE O DE INTERCONEXIÓN O POR SALIDA DE UN BENEFICIARIO. Modifíquese el inciso 1 del artículo 16 de la Resolución CRA 759 de 2016, el cual quedará así:

“Artículo 16. Modificaciones por variaciones sustanciales en la demanda. Cuando por efecto de suscribir un contrato de suministro de agua potable o de interconexión, por entrada o salida de un beneficiario, que no estaba contemplado en el estudio de costos del proveedor, se presenten variaciones mayores al 5% en su proyección de demanda, atendiendo tal situación, este deberá reducir o aumentar dicha proyección según corresponda en el porcentaje resultante. No obstante, deberá cumplir con el trámite de información contemplado en el Título V, Capítulo 1, Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001”.

ARTÍCULO 29. MODIFICACIONES CON OCASIÓN DE LA ENTREGA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A UN TERCERO. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán elaborar un nuevo estudio de costos en aplicación de la metodología tarifaria vigente en aquellos eventos en los que la prestación del servicio le haya sido entregada a un tercero, debido a una orden dada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en los términos del numeral 73.15 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y como consecuencia de ello, las tarifas requieran modificación.

ARTÍCULO 30. MODIFICACIÓN DE LA PROYECCIÓN DE LA DEMANDA CON OCASIÓN DE LA OPCIÓN DE MEDICIÓN DE VERTIMIENTOS. Modifíquese el artículo 13 de la Resolución CRA 800 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 13. Modificaciones por efecto de variaciones en la demanda. Cuando se presenten variaciones en la proyección de la demanda del servicio público domiciliario de alcantarillado por la aplicación de la opción de medición de vertimientos, las personas prestadoras podrán modificar la proyección de la demanda. No obstante, se deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) sobre la modificación y remitir a esta última entidad los documentos relacionados en el parágrafo 2 del presente artículo.

Las modificaciones en la proyección de la demanda por efecto de la aplicación de la opción de medición de vertimientos, se podrán realizar una vez cumplido cada año tarifario, determinando la variación porcentual del Índice de Consumo de Agua Facturada por suscriptor de alcantarillado en el año i - ICUFi, al proyectado en el estudio de costos, en el cual se presentó la variación.

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado que no estén dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 podrán aplicar el presente artículo cuando la proyección de la demanda tenga una variación.

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de alcantarillado deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), los siguientes documentos que soporten las modificaciones de la proyección de la demanda: 1. Identificar el número de suscriptores y/o usuarios que se acogieron a la opción de medición de vertimientos; 2. Las correspondientes facturas donde se evidencie la facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado con la opción de medición vertimientos; y, 3. Un informe en el que se presente el cálculo de la variación de la demanda por la aplicación de la opción de medición de vertimientos.

PARÁGRAFO 3. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente artículo, será necesario aplicar las previsiones de la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione, aclare o sustituya”.

ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE FÓRMULAS TARIFARIAS. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo deberán solicitar ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación de la fórmula tarifaria general en cualquier otro caso no contemplado en los artículos 5o a 30 del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 32. APLICACIÓN E INFORMACIÓN DE VARIACIONES TARIFARIAS. Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente resolución, las personas prestadoras deberán aplicar las previsiones de las secciones 5.1.1 y 5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio del que se trate.

ARTÍCULO 33. REMISIÓN DE INFORMACIÓN. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo deberán remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), los documentos que soporten o justifiquen la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 5o a 30 del presente acto administrativo, para cada caso respectivamente.

Se deberán remitir los documentos indicativos relacionados en el Anexo I de la presente resolución, sin perjuicio de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) o la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico soliciten información adicional en ejercicio de sus funciones.

TÍTULO IV

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

ARTÍCULO 34. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las definiciones de “Grave Error de cálculo en los costos económicos de referencia” y “Grave Error de cálculo en la fórmula tarifaria” establecidas en artículo 1.2.1.1., del Título 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003, derogar la Resolución CRA 783 de 2016 y su Anexo I, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017, excepto los artículos 39 y 40 “TRANSITORIOS” de la Resolución CRA 783 de 2016, hasta tanto pierdan su fuerza de ejecutoria por pérdida de vigencia.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a xx días del mes de xxxx de 2017.

El Presidente,

Jorge Andrés Carrillo Cardoso.

El Director Ejecutivo,

Javier Moreno Méndez.

ANEXO I

DOCUMENTOS INDICATIVOS QUE SOPORTAN LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 5 AL 30 DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 2o. INICIAR. el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos o sugerencias.

ARTÍCULO 3o. INVITAR. a los prestadores, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general para que remitan observaciones reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como al documento de trabajo que también se hará público en la página web: www.cra.gov.co

ARTÍCULO 4o. RECIBIR. las observaciones, reparos y/o sugerencias, en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), ubicada en la Carrera 12 No. 97-80, Piso 2, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá, D. C., teléfono (1) 4873820, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 4897650.

La Subdirección de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), recibirá las observaciones, reparos y/o sugerencias, y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto regulatorio.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2017.

El Presidente,

JORGE ANDRÉS CARRILLO CARDOSO.

El Director Ejecutivo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ.

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