RESOLUCIÓN SSPD- 20251000444665 DE 2025
(septiembre 9)
Diario Oficial No. 53.239 de 10 de septiembre de 2025
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se fija el plazo para la presentación del informe de Auditoría Externa de Gestión y Resultados (AEGR) para los Auditores Externos y/o responsables del Control Interno de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y se dictan otras disposiciones.
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las contenidas en los numerales 11 y 15 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto número 1369 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 87 de 1993(1), se establecieron medidas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado, aplicables a “todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles, así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal”, tal como lo dispone el artículo 5o.
Que el artículo 6o ibidem, en referencia a la responsabilidad en el establecimiento y desarrollo del control interno en las entidades y organismos del Estado, determina que esta se encuentra a cargo de los representantes legales, o del máximo órgano directivo correspondiente.
Que en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 46 de la Ley 142 de 1994(2) define el control interno, como el “conjunto de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan”, y agrega que este debe disponer de medidas objetivas de resultado, o indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su mejoramiento y evaluación.
Que por su parte, el artículo 47 ibidem establece que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante Superservicios o SSPD) velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las empresas de servicios públicos, mediante la vigilancia de los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación, para lo cual podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares, mientras que el artículo 49 determina que la responsabilidad del control interno es de la gerencia de cada empresa de servicios públicos.
Que el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009(3), dispone que corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de la información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que dentro de las funciones a cargo de la Superservicios, contenidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, se encuentran las de (i) evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de sus vigilados, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; (ii) publicar sus evaluaciones y proporcionar oportunamente la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes; (iii) velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno por parte de sus vigilados; y (iv) solicitar a los auditores externos la información requerida para el ejercicio de sus funciones, y para evaluar su gestión y resultados.
Que el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 6o de la Ley 689 de 2001(4), establece con respecto a la Auditoría Externa de Gestión y Resultados (AEGR) de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, que “Independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas (...)”, agregando en su inciso cuarto que “La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar, además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora”.
Que el parágrafo 1 del artículo antes mencionado exime de contratar AEGR a: las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales, las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos, y a los productores de servicios marginales.
Que el parágrafo 2 del artículo en comento, señala que en los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.
Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios se encuentra facultada para solicitar documentos inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como practicar las visitas, inspecciones y pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Que de acuerdo con el numeral 34 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la SSPD tiene la función de “sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones”.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución SSPD 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben reportar su información a través del Sistema Único de Información (SUI), mientras que por Resolución SSPD 20061300012295 del 18 de abril de 2006, modificada por la Resolución SSPD 20171300058365 del 18 de abril de 2017, se establecieron los criterios aplicables a las AEGR sobre el reporte de información al SUI.
Que el artículo 5o de la Resolución SSPD 20061300012295 de 2006, modificado por el artículo 4o de la Resolución SSPD 20121300003545 de 2012, estableció el procedimiento para el reporte de información de las auditorías externas de gestión y resultados, y se determinó el plazo para la entrega del informe de AEGR a través del SUI.
Que el artículo 1o de la Resolución SSPD 20191000010005 de 2019 modificó el artículo 4o de la Resolución SSPD 20121300003545 de 2012 estableciendo que: “La fecha máxima para la entrega del informe AEGR a través del SUI será el 31 de mayo del año siguiente al que se está evaluando. El envió se entenderá oficializado una vez se haya cargado al SUI el certificado de cargue debidamente firmado por el representante legal de la empr esa auditora”.
Que mediante la Resolución SSPD 20211000555175 de 2021, modificada por la Resolución 20221000470165 de 2022, la SSPD estableció los lineamientos sobre el reporte de información de las AEGR y de las Oficinas de Control Interno de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, definiendo como fecha límite de reporte el último día del mes de junio del año siguiente al periodo del informe.
Que, mediante la Resolución CRA 906 de 2019, modificada por las Resoluciones CRA 919 y 926 de 2020, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 y modificada por la Resolución CRA 946 de 2021, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) definió los criterios, metodología, indicadores, parámetros y modelos para la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, y estableció la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones, modificando con ello la metodología adoptada mediante la Resolución CRA 315 de 2005, que solo continúa vigente para el servicio público de aseo.
Que mediante Resolución SSPD 20221000664435 de 2022, se establecieron como fechas de reporte de información en SUI del reporte de AEGR y/o de las Oficinas de Control Interno, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo las siguientes: para la vigencia 2021 el día 12 de agosto de 2022 y para la vigencia 2022 el día 30 de junio de 2023. De igual manera fueron eliminados los reportes para las vigencias 2021 y 2022 de formularios que se encuentran derogados para los servicios de acueducto y alcantarillado por efecto de la adopción de la Resolución CRA 906 de 2019 y sus modificaciones, razón por la cual la eliminación de dichos formularios también aplicará para el reporte correspondiente al año 2023 y en adelante.
Que se hace necesario ajustar la fecha de reporte del informe de las AEGR y/o de las Oficinas de Control Interno correspondiente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, con el fin de homolgarlas para todos los servicios públicos vigilados por la entidad.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Establecer como fecha máxima para el reporte a través del SUI del informe de AEGR y/o de Responsables de Control Interno de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el último día del mes de junio del año siguiente al periodo del informe. El envío se entenderá oficializado una vez se encuentre certificado en SUI.
ARTÍCULO 2o. Eliminar definitivamente del reporte de información al SUI, los siguientes formularios para los servicios de acueducto y alcantarillado:
Servicio de acueducto:
Servicio de alcantarillado:
PARÁGRAFO 1o. La eliminación de los formatos también aplicará para el reporte correspondiente al año 2023 y en adelante.
PARÁGRAFO 2o. La información a reportar para el servicio de aseo se continuará realizando en los términos de las Resoluciones SSPD 20061300012295 de 2006 y 20171300058365 de 2017 y aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2025.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios (e),
Felipe Durán Carrón
NOTAS AL FINAL:
1. Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones.
2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
3. Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.