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CONCEPTO 33751 DE 2015

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-003618-2 de 01 de julio de 2015.

Respetado señor Lubo:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita información "si existe autorización por parte de esta Comisión para la empresa Triple A opere el servicio de aseo en el municipio de Baranoa Aneo" y "Cuáles tarifas están autorizadas a aplicar para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para el municipio de Baranoa"

En relación a su primera solicitud, es decir: "si existe autorización por parte de esta Comisión para la empresa Triple A opere el servicio de aseo en el municipio de Baranoa Auca", es preciso aclarar e informar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, dispone de la facultad de establecer el régimen de regulación para la fijación de las tarifas así como definir los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Del mismo modo, regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de estos servicios. De esta manera, de acuerdo con lo solicitado en su comunicación esta Entidad carece de atribuciones para expedir autorizaciones u otro tipo de documento para que una persona prestadora opere y preste algún servicio a los ciudadanos en un ente territorial.

Sin embargo, con el fin de orientarlo en la normatividad relacionada con el tema, nos permitimos precisar las siguientes consideraciones relacionadas con la situación planteada en el documento del asunto.

En primer lugar, la Constitución Política de Colombia en su artículo 49 consagra que:

"La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (..)

Así mismo, el numeral 3 del artículo 315 de la Carta Política establece dentro de las atribuciones del alcalde, entre otras, la de "Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (..)".

En concordancia con lo anterior, los artículos 365 y 366 de la norma Superior disponen lo siguiente:

“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fíje la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

Artículo 366. B bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad ta solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación."

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, señala que es competencia de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes, de manera eficiente, el servicio público domiciliario de aseo, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio, en los términos señalados por el articulo 6 de la citada norma. Asimismo, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, señala que es función del municipio: "19. Garantizarla prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.

Ahora bien, en relación con la prestación del servicio público de aseo, el Decreto 1077 de 2015(1) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reitera la responsabilidad de los distritos y municipios, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.5. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente.

ARTICULO 2.3.2.2.1.7 Cobertura. Los municipios o distritos, deben garantizarla prestación servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio parte de las personas prestadoras servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuento, otros aspectos el crecimiento de la población y la producción residuos".

De esta manera, en las normas citadas se evidencia que es responsabilidad de los municipios y distritos definir el esquema de prestación que mejor se adapte a sus condiciones, además de garantizar que se incorporen los criterios que orientan el régimen tarifario, es decir, los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución de ingresos, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

Por lo que el esquema de prestación del servicio público de aseo que se aplique en un municipio, ya sea el de libre competencia (competencia en el mercado), o el esquema de asignación de áreas de servicio exclusivo (competencia por el mercado), deberá garantizar la prestación a todos sus habitantes, con los niveles de calidad, cobertura y continuidad señalados en la normatividad vigente.

Así, por ejemplo, cuando se aplique el esquema de libre competencia, no se requerirá que los prestadores de servicios públicos, suscriban contratos que los habiliten para operar, con los respectivos municipios. Lo anterior, sin perjuicio de la obtención de las licencias y permisos que se requieran para desarrollar la actividad que se trate.

La anterior regla se invierte cuando se está en un esquema de asignación de áreas de servicio exclusivo. En efecto, con base en las reglas del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, se permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas en determinadas áreas ozonas por un tiempo determinado, por motivos de interés social y con el propósito de ampliar la cobertura del servicio. En estos casos, se impone una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, ya que previamente opera una "competencia por el mercado" al permitir previamente a la suscripción de un contrato entre el municipio y el prestador seleccionado, que un número plural de agentes disputen en igualdad de condiciones la operación del respectivo servicio en un área exclusiva.

En conclusión, en el esquema de libre competencia no se requiere que los operadores suscriban contratos con la entidad territorial, pero si decide hacerlos, deberá seguir los procedimientos de concurrencia de oferentes establecidos en la Resolución CRA 151 de 2001.

Finalmente, se debe tener en cuenta que el artículo 10 de la ley 142 de 1994, en cuanto a la libertad de empresa, dispone: "Es derecho de todas las personas organizar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley". De igual forma, es necesario reiterar que en lodos los casos señalados en párrafos anteriores, el artículo 22 de la Ley en comento establece que las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 (permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios) y 26 (normas generales sobre planeación urbana, la circulación, tránsito y el uso del espacio público) de que trata la referida ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades.

Ahora bien, en relación con su consulta "Cuáles tarifas están autorizadas a aplicar para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para el municipio de Baranoa", es importante indicar que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios, recae en la entidad tarifaria local que puede ser:

"a. El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994.

b. La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifada local, y por lo tanto, no puede definir tarifas".

De este modo, esta Comisión de Regulación, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2883 de 2007, podrá presentar observaciones y comentarios a los estudios de costos reportados a esta Entidad, si y solo si lo solicitan las personas prestadoras de los servicios públicos, sin perjuicio de las acciones u observaciones que pueda realizar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

De este modo, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, esta Comisión de Regulación no autoriza ni define ni aprueba las tarifas a cada prestador, o emite un visto bueno para su aplicación, ni tiene como función la vigilancia sobre los prestadores de los servicios públicos domiciliarios.

Por otro lado, aunque en forma general esta Comisión de Regulación no autoriza las tarifas a cada prestador, el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 estipula que en aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados, atendidos por un mismo prestador, se podrán definir costos de prestación unificados o integrados, de conformidad con la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidió la Resolución CRA 628 de 2013 "Por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011", la cual fue modificada por la Resolución CRA 633 de 2013.

En este contexto, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquea S.A. E.S.P. - TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P., presentó la solicitud de declaratoria de mercado regional para el servicio público domiciliario de acueducto de los siguientes municipios: Barranquea, Soledad, Puerto Colombia, Galapa, Tubará, Juan de Acosta, Usiacurí, Piojo, Sabanalarga, Sabanagrande, Santo Tomás, Baranoa, Polonuevo, Palmar de Varela y Ponedera. Mientras que para el servicio público domiciliario de alcantarillado incluye al Distrito de Barranquea y a los municipios de Soledad, Puerto Colombia, Galapa, Sabanalarga, Sabanagrande, Santo Tomás y Baranoa, en el Departamento del Atlántico.

Así, para su información, esta comisión de Regulación resolvió mediante la Resolución CRA 701 de 2014(2), declarar la existencia de un mercado regional para el servicio público domiciliario de acueducto en el ámbito de operación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A E.S.P. - TRIPLE A DE B/Q S.A E.S.P. en los municipios solicitados por la empresa prestadora, en el Departamento del Atlántico, por un plazo de hasta 29 años contados a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, por lo que existen unos nuevos costos y tarifas dada la aplicación de un mercado regional para estos servicios.

Ahora bien, entendiendo su consulta en términos de la metodología tarifaria vigente, es conveniente señalar que esta Comisión de Regulación, expidió la metodología tarifaria para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la Resolución CRA 287 de 2004(3), "por el cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de Costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"', la cual se encuentra vigente y aplica a todos las personas prestadoras de estos servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

En forma general, para cada servicio, la metodología tarifaria establecida en esta resolución, prevé la determinación de costos de referencia para la estimación del cargo fijo, expresado en $/usuario, y el cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo (CCae y/o al) se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta manera, la tarifa de los servicios públicos domiciliaros de acueducto y alcantarillado está determinada, para cada servicio, con base en un cargo fijo (en $/suscriptor) y un cargo por unidad de consumo (en $/m3).

Adicionalmente, mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001 se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Para el servicio público de aseo, esta Comisión estableció la metodología tarifaria vigente en las Resoluciones CRA 351 de 2005 "por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifada a los que deben someterse las personas prestadoras de servicio público de aseo. y la metodología que deben utilizar para el cálculo de a tarifas de servicio de aseo de residuo ordinarios y se dictan otras disposiciones" y CRA 352 de 2005(4) "por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliado de aseo y se dictan otras disposiciones".

La Resolución CRA 351 de 2005 estableció que el régimen de regulación tarifaria para la prestación del servicio público de aseo en el área urbana es el de libertad regulada, por consiguiente, las disposiciones en ella establecidas, aplican para todos las personas prestadoras del servicio público de aseo en el área urbana municipal, sin importar la cantidad de suscriptores en el área de prestación del servicio. Para el área rural y de expansión urbana se dispuso el régimen de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponde al de libertad regulada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 142 de 1994, la Resolución CRA N° 351 de 2005, incluye el desarrollo de costos techos eficientes asociados a cinco componentes del servicio:

i) Costo de comercialización por factura cobrada (CCS);

ii) Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas (CBL);

iii) Costo de recolección y transporte (CRT);

iv) Costo de transporte por tramo excedente (CTE) (aplicable sólo cuando el sitio de disposición final este ubicado a una distancia superior a 20 kilómetros del centroide del área de prestación del servicio): y

v) Costo de tratamiento y disposición final (CDT).

Por tratarse de una metodología de precios máximos, de acuerdo con las particularidades y gestión empresarial de cada prestador, existe la posibilidad de establecer precios por debajo de los costos dispuestos en la norma, siempre y cuando, para la fijación de los mismos se tenga en cuenta el principio de suficiencia financiera de que trata el artículo 87 de la ley 142 de 1994.

Por otra parte, el objetivo de la Resolución CRA 352 de 2005, es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i ai mes (TDi), considerando las restricciones propias que dificultan esta actividad, en particular, en términos de costos. Para ello, establece que ia medición de los residuos se hará por áreas de prestación, realizando los pesajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, afectado por un factor de producción del suscriptor i, establecido por la Comisión, según el estrato y/o sector. De esta manera, a partir de estos costos por componente, y con base en la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), es posible determinar la tarifa a cobrar por suscriptor.

De igual forma, es conveniente señalar que los costos de referencia calculados en aplicación de las referidas metodologías tarifarias, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores según su categorización y se diferencian entre estratos y usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con el nivel de subsidios que se aplica a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, y/o aportes solidarios para los usuarios de los estratos 5 y 6 y sector no residencial, en aplicación de la normatividad dispuesta para el efecto en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 (la cual modificó la Ley 142 de 1994), el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, el Decreto 565 de 1996 que reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y los Decretos 1013 de 2005 y 4924 de 2011.

Por último, nos permitimos informar que esta Comisión de Regulación aprobó las Resoluciones CRA 688 de 2014 “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los sen/icios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana" y 720 de 2015 "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”, en las cuales se definen las nuevas metodologías para calcular las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y aseo respectivamente.

De igual forma, esta Entidad expidió el proyecto de Resolución CRA 712 de 2015 "Por la cual se hace público el proyecto de Resolución por la cual se modifica, adiciona y aclara la Resolución CRA 688 de 2014', se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector* que se encuentra en el proceso de análisis de los comentarios y observaciones a la propuesta de modificación por parte de los usuarios, empresas reguladas y demás interesados, manifestados en el proceso de participación ciudadana, para expedir la resolución modificatoria definitiva de la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Por lo que las personas prestadoras modificarán ia estimación de los costos de referencia y ias tarifas de acuerdo con lo estipulado dentro de las mencionadas resoluciones.

Del mismo modo, se debe indicar que se encuentra en participación ciudadana el proyecto de Resolución CRA 717 de 2015 "Por la cual se presenta el proyecto de resolución 'por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de ios servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio exclusivamente en el área rural', se da cumplimiento a lo previsto por el numeral 11.4 del artículo 2.3.6.3.3.11 del Decreto 1077 de 2015, y sé continúa el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”, Una vez revisadas las observaciones, se tendrán en cuenta para expedir la resolución modificatoria definitiva de la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 5.000 suscriptores. Por lo que ias personas prestadoras modificarán la estimación de los costos de referencia y las tarifas de acuerdo con lo estipulado.

Para el servicio de aseo, es preciso señalar que la metodología a aplicar por las empresas con menos de 5.000 suscriptores se encuentra en estudio y análisis por parte de esta Comisión de Regulación. Por consiguiente, las empresas que atiendan menos de 5.000 suscriptores, podrán aplicar la metodología establecida en la Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, hasta la expedición de la nueva metodología para pequeños prestadores.

De cualquier forma, le sugerimos revisar continuamente la página web de Esta entidad, en la cual se publicará cualquier novedad regulatoria en sector de agua potable y saneamiento básico.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

2. "Por la cual se decide la solicitud de declaratoria de mercado regional presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P. en el marco de lo establecido en la Resolución CRA 628 de 2013, modificada por la Resolución CRA 633 de 2013"

3. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA N° 306 de 2004, 318. 327, 345 y 346 de 2005 y 367 de 2006. Dicha norma aplica a todas las personas prestadoras de los servidos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, salvo las excepciones contenidas en la ley.

4. Modificada y adicionadas por las Resoluciones CRA 403 de 2006, 405 de 2006, 417 de 2007 para el servicio público de aseo.

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