CONCEPTO 20250300067981 DE 2025
(mayo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2025-321- 005804-2 del 12 de mayo de 2025.
Respetados señores:
Hemos recibido la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita: "(...) concepto de viabilidad frente a la prestación del servicio de aseo que se está realizando en el sector rural del Municipio”.
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
Como primera medida, es importante señalar que esta Comisión de Regulación no tiene la facultad de establecer o no la viabilidad en la prestación de un servicio en alguna zona, toda vez que las facultades generales atribuidas a esta Comisión se encuentran señaladas principalmente en los artículos 73 y 74 de La Ley 142 de 1994, estas, permiten a la CRA regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos de agua potable (acueducto) y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, funciones que se cumplen a través de la expedición de regulaciones generales o en actos administrativos particulares.
Adicionalmente, es importante señalar que la regulación que corresponde a la CRA[2] está referida a la expedición de actos administrativos generales y abstractos dirigidos a fijar o ajustar ex ante, las reglas de juego en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico (aseo y alcantarillado) para garantizar el derecho a la competencia y proteger el interés general, para el servicio público de aseo se tiene:
- Resolución CRA 720 de 2015 “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”, modificada y adicionada por las resoluciones CRA 751 de 2016, CRA 807 de 2017, CRA 822 de 2017, CRA 858 de 2018, CRA 888 de 2019, CRA 911 de 2020, CRA 912 de 2020, CRA 916 de 2020, CRA 927 de 2020, CRA 942 de 2021.
- Resolución CRA 853 de 2018, “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”, modificada y adicionada por las resoluciones CRA 883 de 2019, CRA 892 de 2019, CRA 901 de 2019, CRA 919 de 2020.
Las referidas resoluciones se encuentran compiladas en el Resolución CRA 943 de 2021, “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”, modificada por la Resolución 999 de 2024, “por la cual se realiza la depuración y actualización de la Resolución CRA 943 de 2021”, todas estas disponibles en la página de la CRA, link: https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/resolucion_cra_0943_2021.htm#inicio
1. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS
Al respecto, es importante tener en cuenta que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece, en relación con las competencias de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, lo siguiente:
“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.
Igualmente, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:
“19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios”.
Así las cosas, le corresponde al municipio asegurar que todos sus habitantes cuenten con el servicio público de aseo.
Ahora, frente a su afirmación donde señala que "(...) no se está realizando ninguna facturación ni cobro a los usuarios, ya que se opusieron a la aplicación de una metodología tarifaria”.
Es importante señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, no existirá exoneración en el pago de los servicios de qué trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica, por lo que puede concluirse que no existe la gratuidad en la prestación de los servicios públicos, en este sentido, los costos económicos en que incurra el prestador, involucrados en la prestación del servicio público y en general los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente y que hacen la prestación eficiente, no pueden ser objeto de exoneración.
Finalmente, en relación con su inquietud de: "(...) si debemos terminar la prestación de recolección y disposición final del servicio de aseo en el sector rural, o se debe aplicar alguna metodología tarifaria para ser cobrados esos servicios como pequeños prestadores”.
Es importante señalar que el servicio de aseo, por su esencialidad, y por su relación con aspectos sanitarios y ambientales, no es susceptible de suspenderse, salvo que medien razones de fuerza mayor o caso fortuito que así obliguen a hacerlo.
2. APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA (TÉCNICA)
De acuerdo con la información reportada por la empresa en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), el municipio de Guamo se encuentra clasificado como un municipio con más de 5.000 suscriptores en su área urbana, por lo cual la Resolución CRA 720 de 2015 se constituye en el marco metodológico aplicable para la determinación de las tarifas del servicio público de aseo en dicha área.
Ahora, según lo indicado por la ESPAG E.S.P., en donde se ha iniciado la prestación del servicio de recolección y transporte en algunas veredas del sector rural del municipio, beneficiando a un grupo de aproximadamente 100 usuarios (sin que se esté aplicando una tarifa debido a la oposición de los usuarios a la metodología tarifaria), al consultar Sistema Único de Información (SUI) con corte a la fecha de esta respuesta, se identificó lo siguiente:
a. El único prestador reportado para el servicio de aseo en el municipio es SERVICIOS AMBIENTALES S.A. E.S.P., para el periodo 2023 a 2025.
b. No se evidencia la existencia de múltiples NUAP en el municipio; únicamente se encuentra registrado un Número Único de Área de Prestación (NUAP).
c. El número de usuarios se ha mantenido relativamente estable, con 6.899 reportados en marzo de 2025 y 6.921 en el primer reporte de 2023.
Teniendo en cuenta estos aspectos, se encuentran algunas posibilidades de acción a ser implementadas en relación con la prestación del servicio.
Para prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en su área urbana, deben aplicar el régimen tarifario dispuesto en la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, el cual contempla una estructura tarifaria detallada compuesta por varios componentes: recolección y transporte, barrido y limpieza, limpieza urbana, disposición final, tratamiento, aprovechamiento y costos de comercialización. Vale mencionar que dichas disposiciones, si bien aplican para las zonas urbanas (acorde con el ámbito de aplicación), si los prestadores del servicio público deciden incorporar áreas rurales a esas áreas de prestación, les aplicaría las mismas disposiciones que a los usuarios del área urbana, con excepción del cobro de las actividades de limpieza urbana que proviene de una disposición normada en el Decreto 1077 de 2015[3].
Por otra parte, para prestadores que atienden municipios con hasta de 5.000 suscriptores en área urbana, se aplica el régimen tarifario contenido en la Resolución CRA 853 de 2018, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Esta normativa presenta un ámbito de aplicación por segmentos y esquemas de prestación, dentro de los cuales, al igual que en la metodología dispuesta para más de 5.000 suscriptores, a los segmentos urbanos se pueden incorporar suscriptores de áreas rurales, casos en los cuales les aplicarían las mismas disposiciones del respectivo segmentos o esquemas de prestación. No obstante, es viable mencionar que el tercer segmento presenta la metodología tarifaria exclusivamente para centros poblados rurales que no hayan sido incluidos en un área de prestación del servicio (APS) de los otros ámbitos de aplicación.
De acuerdo con lo anterior, las metodologías tarifarias que han sido expedidas por esta Comisión han determinado una libertad regulada para las áreas urbanas como rurales, estas últimas aplican particularmente para los centros poblados rurales, es decir que, la libertad vigilada[4] aplicaría únicamente para las zonas rurales dispersas. En ese orden de ideas, si las áreas rurales a las que hace mención corresponden a áreas dispersas y no han sido añadidas a algún área de prestación urbana de las metodologías indicadas, entonces corresponde aplicar la definición de libertad vigilada, donde se podrá pactar libremente las tarifas siempre que informe a los entes de control.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RÍOS
Subdirector de Regulación
1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
2. numeral 14.18. del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
4. Según el artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994, la Libertad vigilada se define como: “Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.