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CONCEPTO 20240300115461 DE 2024

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-006509-2 de 17 de julio de 2024.

Respetado señor XXXXXX:

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante el cual solicita “aclaración regulación tarifaria del agua y aseo”, planteando seis inquietudes, las cuales se atienden a continuación.

Sea lo primero indicar, que la pregunta “PRIMERO. En meses anteriores ha manifestado que la comisión va a regular sobre el mínimo vital, compromisos ambientales, biosólidos (sic), aprovechamiento de aguas residuales. Que impacto se busca, cuáles son sus costos e impacto tarifario.”, fue trasladada por competencia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante los radicados CRA 2024-012-009995-1 de 24 de julio de 2024 y 2024-012-009996-1 de 24 de julio de 2024 respectivamente.

En segundo lugar, procedemos a dar respuesta a los demás interrogantes, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Precisado lo anterior, se dará respuesta a las inquietudes en el mismo orden que fueron remitiditas a esta entidad:

“SEGUNDO: Igualmente se nos informe a los vocales de control que ha hecho la Comisión de regulación en materia de regulación, para que bajen las perdidas de agua que afectan las tarifas en un 33%.” (sic)

“TERCERO: Hoy se ha evidenciado una crisis del agua, más de 400 municipios de Colombia incluidas las ciudades como Santa Martha, Cartagena, y Bogotá, con un alto riesgo de desabastecimiento y la Comisión se ha limitado a sancionar a los usuarios y no se regula nada para obligar a las empresas a hacer nuevos embalses, y reducir sus pérdidas y tratamiento de aguas residuales.” (sic)

De acuerdo con lo anterior, a la CRA le corresponde, de conformidad con la Ley 373 de 1997[2], desarrollar entre otras las siguientes funciones:

1. Fijar metas anuales para reducir las pérdidas en cada sistema de acueducto[3].

2. Establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado[4].

3. Definir una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional[5].

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión de Regulación ha expedido la siguiente regulación:

1. Resolución CRA 688 de 2014[6] y en la cual el prestador debe definir metas anuales para reducir la diferencia entre el Índice de Pérdidas por Usuario Facturado-IPUF y el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado estándar-IPUF*, realizar y reportar anualmente un balance hídrico del sistema, formular e implementar un plan de reducción de perdidas, inclusión de los costos de inversiones ambientales obligatorias y adicionales, inclusión de costos con el propósito de disminuir la vulnerabilidad del sistema, entre otros.

Es importante tener en cuenta que los prestadores también deben definir metas anuales o semestrales[7] de reducción de pérdidas discriminadas para el sector residencial y no residencial y su gradualidad[8] para el Índice de Pérdidas por Suscriptor Facturado (IPUF), Índice de Consumo de Agua Facturada por Suscriptor (ICUF) e Índice de Suministro por Usuario Facturado (ISUF), de acuerdo con las estimaciones propias del prestador.

El estándar fijado en la regulación para el IPUF corresponde al nivel eficiente de pérdidas de agua (IPUF*) y su valor corresponde a 6 m3/suscriptor/mes. Sin perjuicio de lo anterior, el prestador podía utilizar el Nivel Económico de Pérdidas (NEP) en reemplazo del IPUF*, cuyos soportes de cálculo debían hacer parte del estudio de costos y estar a disposición de la SSPD.

Así mismo el prestador debe proyectar para cada uno de los 10 años del periodo de análisis el Consumo Corregido por Pérdidas (CCP) con base en el ISUF y el Número de Suscriptores Facturados Promedio (N) proyectados y corrigiéndolo por el nivel de pérdidas eficientes determinado por el IPUF* de 6 m3/suscriptor/mes, cumpliendo así la disposición prevista en el artículo 163 de le Ley 142 de 1994 que determina lo siguiente:

"(...) además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. (.) Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras empresas eficientes."

De lo anterior, puede inferirse que la metodología tarifaria solo reconoce al prestador un nivel máximo y adecuado de pérdidas de 6 m3/suscriptor/mes (IPUF*) a incluir en la tarifa que se cobra al usuario. Así, si las pérdidas de agua superan el IPUF* el prestador deberá asumir los costos de la gestión ineficiente en cuanto al cumplimiento de las metas establecidas para el ICUF, ISUF y IPUF. En cambio, si el prestador tiene un nivel de pérdidas inferior al IPUF* puede apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia, teniendo así el incentivo para ser más eficiente.

2. Resolución CRA 825 de 2017[9] al igual el marco tarifario de grandes prestadores, esta resolución reconoce un nivel de pérdidas aceptable regulatoriamente a través de un indicador volumétrico normalizado por el número de suscriptores de 6 m3/suscriptor/mes (IPUF*).

La fórmula tarifaria actual promueve la planificación eficiente de la demanda, no permite la inclusión de costos ineficientes relacionados con las pérdidas de agua y beneficia tanto a prestadores como a usuarios mediante el control y reducción de pérdidas técnicas y comerciales.

3. Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico.”, por medio de la cual se disminuyeron los rangos de consumo básico, complementario y suntuario teniendo en cuenta el piso térmico donde se encuentra el área de prestación de servicio - APS de la persona prestadora. Lo anterior para incentivar el consumo eficiente de los suscriptores.

4. Resolución CRA 887 de 2019 "Por la cual se adoptan medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable”, la cual aplica específicamente en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional, y se activa y desactiva mediante resolución expedida por la UAE CRA con la información que remita el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM a esta Comisión.

En adición, en la Agenda Regulatoria Indicativa -ARI 2024 está previsto un proyecto regulatorio cuyo objeto es modificar el Libro 2, Parte 7, Titulo 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que contiene la Resolución CRA 887 de 2019 y los rangos de aplicación del desincentivo al consumo excesivo. No obstante, de conformidad con el procedimiento de emisión de regulación de carácter general y por buena práctica regulatoria, para esta modificación se debe justificar la necesidad de una intervención regulatoria que sustente el problema regulatorio a resolver, el cual debe en todo caso estar soportado en evidencia.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la Resolución CRA 887 de 2019 se activó por primera vez con la Resolución UAE CRA 039 de 2024 el 27 de enero del año en curso, y se encuentra vigente únicamente para algunos prestadores mediante la Resolución UAE CRA 257 de 2024, esta Comisión de Regulación se encuentra recaudando la información necesaria para evaluar la aplicación de la misma y determinar la necesidad o no de su modificación. Para este efecto, se considerará: i) la información oficial del Sistema Único de Información- SUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ii) la información relacionada con los recursos del Fondo Nacional Ambiental-FONAM que suministra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y iii) demás información respecto de su aplicación proveniente de diversos grupos de interés, como es el caso de los prestadores, municipios, distritos y usuarios.

En conclusión, la regulación vigente incluye señales, incentivos y desincentivos para que tanto los prestadores como los usuarios tengan un uso eficiente y racional del agua, que responda a las necesidades actuales de Colombia y la vulnerabilidad hídrica que puede afectar la eficiencia de la prestación del servicio.

Así mismo, resulta importante advertir el ámbito de competencias de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA en cuanto a incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimular su uso irracional.

En este sentido, con respecto al desestimulo al uso irracional de los suscriptores, de manera general nos permitimos informar que el artículo 9 y el numeral 9.1. de la de la Ley 142 de 1994 establece que los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

En este mismo sentido, el artículo 146 de la ley en comento establece que tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. En consecuencia, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo se dé un uso eficiente del recurso.

“CUARTO: la CAR, afirma que el Calentamiento global ya supera el 1.4 grados y superara los 2.5 grados y en el año 2040 las lluvias se reducirán un 14 por ciento. Cual va ser la directriz regulatoria a nivel nacional.”

En relación con esta inquietud se debe indicar que la regulación vigente permite la inclusión de los costos de inversiones ambientales obligatorias y adicionales, inclusión de costos con el propósito de disminuir la vulnerabilidad del sistema, gestión del riesgo e inclusión de SUDS.

Puntualmente, con respecto a las inversiones ambientales adicionales debe considerarse que con la expedición de la Resolución CRA 907 de 2019[10] las personas prestadoras que decidan aplicar las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, deberán incluir en la tarifa del servicio público domiciliario de acueducto los costos derivados de dichas inversiones ambientales adicionales, en los términos previstos en el CAPITULO IV-A del TÍTULO IV de la Resolución CRA 688 de 2014 para el caso de grandes prestadores y el TÍTULO V-A de la Resolución CRA 825 de 2017 para el caso de pequeños prestadores, observando, adicionalmente, las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 923 de 2020.

En tal sentido, la regulación reconoce como parte de la fórmula tarifaria del servicio público domiciliario de acueducto los costos de administración, operación e inversión por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua en los que incurra la persona prestadora, así como los costos operativos que se deriven de los aportes bajo condición de los que trata el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, relacionados con las inversiones ambientales adicionales establecidas en los numerales a) al e) del artículo 3 de la Resolución 0874 de 2018, o la norma que la adicione, modifique o derogue.

Así mismo, según lo establecido en la regulación vigente, las inversiones que se incluyan en el Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR son las necesarias para garantizar los estándares del servicio exigidos, ya sea en cobertura, continuidad o en calidad. Por esta razón, para los proyectos de los grupos 3 y 6 (continuidad del servicio de acueducto y alcantarillado, respectivamente), definidos en el artículo 2.1.2.1.4.3.8 de la Resolución CRA 943 de 2021, es responsabilidad del Representante Legal de la empresa determinar las inversiones que se requieren para mitigar los riesgos que puedan comprometer la continuidad del servicio.

En consecuencia, si a partir del análisis de riesgos la persona prestadora considera incluir un proyecto en el POIR, dado que la ejecución del mismo permitirá mantener la prestación del servicio o disminuir las amenazas y vulnerabilidades de los sistemas, éste puede ser incluido dentro de los proyectos relacionados con la dimensión de continuidad, tanto para el servicio público domiciliario de acueducto como para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo en mención, todas las inversiones proyectadas en el POIR deben ser presupuestadas por cada prestador contemplando componentes técnicos, de gestión ambiental y gestión de riesgos, sin importar si hacen parte de la dimensión de cobertura, de calidad del agua o de la dimensión de continuidad.

Adicionalmente, en el artículo 2.1.2.1.4.3.10. de la Resolución CRA 943 de 2021, dentro de los criterios para definir los proyectos a incorporar en el Plan de Obras e Inversiones Regulado - POIR, establece que las personas prestadoras podrán realizar estudios de beneficio/costo para la implementación de Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible (SUDS) que se enmarquen en el servicio público domiciliario de alcantarillado. Dicha inclusión en el POIR estará sujeta a la aprobación de la entidad territorial respectiva, al cierre financiero de los proyectos y a que su relación beneficio/costo sea mayor o igual a uno (1).

Como puede verse la fórmula tarifaria contempla todos los costos asociados a la administración, operación e inversión asociados con las inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua, las inversiones ambientales obligatorias, la gestión del riesgo, vulnerabilidad y otros aspectos relacionados.

Finalmente, es importante recordar que actualmente esta Comisión de Regulación se encuentra realizando los estudios que servirán de soporte para la expedición de los nuevos marcos tarifarios de acueducto y alcantarillado, en cuyo desarrollo esta precisamente el “Estudio del componente de sostenibilidad ambiental”, en el cual se están revisando las señales, incentivos y mecanismos de carácter regulatorio para los prestadores y los suscriptores, con el fin de profundizar en estos componentes para la cuarta etapa tarifaria.

“QUINTO: Actualmente las empresas de acueducto cobran en las tarifas un 1% para compra de predios en zonas de reserva hídrica, y conservar estas zonas, esto no se está cumpliendo y no hay nadie que regule y evite su destrucción o cambio de usos del suelo en parques cenizarios, zonas campestres, industrias mineras y toda clase actividades que acaban las reservas de agua. Que hace la Comisión.”

Sobre el particular, se debe indicar que el Decreto 2099 de 2016[11] modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente en relación a la inversión Forzosa del 1%, al establecer que los proyectos, obras o actividades sujetos a este tipo de inversión, son los que cumplan los siguientes requisitos: i) El agua se capte de una fuente superficial o subterránea, ii) el proyecto requiera una licencia ambiental, iii) el proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de sus etapas la ejecución del uso del agua y iv) que el agua tomada se utilice para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad. Si el proyecto cumple con las anteriores características, se deberá destinar un porcentaje de inversión no menor al 1% de la totalidad del proyecto para la protección, restauración y/o rehabilitación del recurso hídrico. En todo caso la inversión se podrá realizar en la subzona hidrográfica donde se desarrolla el proyecto o en la zona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto, en ese mismo orden de prioridades.

El artículo 2.2.9.3.1.9 del Decreto 2099 de 2016, incorporado en el Decreto 1076 de 2015, establece la destinación de las inversiones de no menos del 1% en presencia de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA). En ausencia de POMCA, los recursos deberán ser destinados a su formulación o adopción. El titular de la licencia ambiental puede asignar hasta un porcentaje establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), siempre que la autoridad ambiental asegure el financiamiento total.

Por su parte, según el artículo 2.2.9.3.1.5.[12] el solicitante de la licencia ambiental deberá presentar en el estudio de impacto ambiental, la propuesta de las líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, para aprobación.

Así mismo, es importante indicar que el Decreto 2041 de 2014 contiene la reglamentación sobre los proyectos, obras y actividades sujetos a licencia ambiental. A través de este decreto se dispone que será competencia de ANLA los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a otra cuando al menos una de las dos presenten un valor igual o superior a 2 m3/s durante los periodos de mínimo caudal y será competencia de la Corporación Autónoma Regional y/o Desarrollo Sostenible los proyectos cuando se requiera un trasvase de una cuenca a otra y al menos una de las dos presenten un valor igual o inferior a 2 m3/s durante un periodo de mínimo caudal; en cualquiera de los dos casos será necesario contar con la licencia ambiental con todos los permisos, concesiones o autorizaciones ambientales para el uso y/o utilización de los recursos naturales.

En el caso de licencias ambientales otorgadas por ANLA, los términos de referencia para este tipo de proyectos están adoptados a través de la Resolución 1270 de 2006 y menciona que se deberán tener en cuenta, entre otros, el programa de compensación para mitigar y/o resarcir los impactos de la actividad y el plan de inversión de no menos del 1% para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia el recurso hídrico. En el caso de las Corporación Autónoma Regional y/o Desarrollo Sostenible, cada corporación establece su metodología para la evaluación de las licencias ambientales en su jurisdicción.

En conclusión, es responsabilidad de la ANLA o de la Corporación Autónoma Regional y/o Desarrollo Sostenible realizar la evaluación de las licencias ambientales según la zona geográfica donde se encuentre el proyecto sujeto a la inversión de no menos del 1%.

“SEXTO: En aseo se sigue contaminando con los botaderos en todo el país, el cobro por aprovechamiento no sirvió para regularizar a los recicladores, a la fecha no hay una sola empresa de servicios públicos de aprovechamiento que preste el servicio en forma regular y legalmente constituida, con su PQR empleos formales, las tarifas que se cobran por este concepto no llegan al reciclador, como lo ordeno la Corte Constitucional, y los residuos orgánicos aun llegan a los rellenos porque el usuario carece de un sistema que los recoja y los trate.”

Sea lo primero señalar que las actividades del servicio público de aseo están definidas en el artículo 14.24 la Ley 142 de 1994[13], y el esquema operativo con sus condiciones técnicas son reglamentadas en el Decreto 1077 de 2015[14]. Por su parte, en el título 2 capítulo 2 de la Resolución CRA 943 de 2021[15], que compila la Resolución CRA 720 de 2015[16], define la metodología de costos y tarifas para el reconocimiento de los costos asociados a la prestación del servicio público y en ese sentido, contiene la manera de remunerar cada una de las actividades del servicio de aseo, incluyendo dentro de ellos, el costo de alternativas a la disposición final y aprovechamiento.

Así mismo, para que la persona prestadora pueda prestar el servicio público de aseo y acceder por vía tarifa a su remuneración se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental (en los que aplique).

A partir de la premisa jurídica indicada, a continuación, se detalla la reglamentación de las actividades de aprovechamiento, tratamiento y disposición final desde la regulación:

Aprovechamiento

Ahora bien, el Decreto 1077 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016[17], establece condiciones para “la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables” en los siguientes aspectos:

i) Facturación de la actividad de aprovechamiento

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.1. Obligación de facturación integral del servicio público de aseo. Todas las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán facturar de manera integral el servicio público de aseo incluyendo la actividad de aprovechamiento, sin exigir trámites, requisitos o información adicional de los dispuestos en el presente Capítulo.

(...)

PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras del servicio público de aseo en la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberán adelantar las gestiones ante el concedente de la facturación conjunta, para ajustar los convenios vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la metodología tarifaria. Dentro de los ajustes deberán incluirse los necesarios para facturar la actividad de aprovechamiento prestada por terceros.

PARÁGRAFO 2. Los sistemas comerciales de facturación, recaudo, así como la recepción, reparto y trámite de peticiones, quejas y recursos (PQR) deberán ajustarse para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.”

ii) Recibir la información relacionada con el Incentivo a la separación en la fuente (DINC)

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.4. Incentivo a la separación en la fuente (DINC).

(...)

La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá llevar un registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados y los rechazos asociados a cada macro ruta de recolección. Para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC) la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores beneficiarios a:

1. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación.

2. Sistema Único de Información (SUI).”

iii) Cálculo de la tarifa Mensual

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.5. Cálculo de la tarifa mensual final al suscriptor. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán realizar el cálculo de la tarifa final por suscriptor de acuerdo con la metodología tarifaria vigente, de acuerdo con la información publicada por el Sistema Único de Información (SUI)”.

iv) Publicación de tarifas

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.7. Publicaciones de Tarifas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán incluir dentro la información periódica a los usuarios, definida por la regulación vigente, la correspondiente a la actividad de aprovechamiento”.

v) Recaudo de la tarifa

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.2. Recaudo. Los recursos de la facturación del servicio público de aseo, correspondientes a la actividad de aprovechamiento, deberán ser recaudados por parte del prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, quien deberá hacer los traslados a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo”.

vi) Traslado de recursos de la tarifa

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.4. Traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordados entre las partes.

Los informes soporte de dicho traslado deberán entregarse, par parte de la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, a más tardar dentro de las diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos.

Los ajustes por la conciliación entre los valores trasladados, y las obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán realizarse dentro de las quince (15) días siguientes a la conciliación.

(...)

PARÁGRAFO. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá informar a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, los tiempos de reporte de información y traslado de recursos establecidos en el convenio de facturación conjunta del servicio público de aseo”.

vii) Informar sobre los costos de gestión de recuperación de cartera y garantizar la facturación y cobro de los recursos de la tarifa

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.5. Gestión de recuperación de Cartera. Los costos de la gestión de recuperación de cartera de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a las reglas definidas en el convenio de facturación conjunta de cada una de las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. De las condiciones de recuperación de cartera pactadas en los convenios de facturación conjunta, deberán ser informadas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento.”

viii) Conformar un comité de conciliación de cuentas

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.3.6. Comité de Conciliación de Cuentas. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan coma consecuencia de la prestación de la actividad de aprovechamiento, la comercialización y su facturación dentro del servicio público de aseo.

El Comité de Conciliación de cuentas estará conformado par un representante de cada empresa debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.”

ix) Atención al usuario

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.4.2. Vinculación de catastros. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables deberán vincular el catastro de usuarios a partir de la base de usuarios entregado por las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. La vinculación deberá realizarse con la dirección y la cuenta contrato o número único de identificación del usuario, de tal forma que el trámite de las peticiones, quejas y recursos (PQR) se realice a partir de la cuenta contrato.”

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.4.4. Atención de peticiones, quejas y recursos (PQR) relativos al contrato de servicios públicos. Las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con la facturación del servicio deberán ser tramitadas en su integralidad por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables. Los reclamos relacionados con el cobro de la actividad de aprovechamiento se sujetarán a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Las peticiones, quejas y recursos (PQR) relacionadas con las cantidades de residuos aprovechables facturadas, aforos y aspectos operativos relacionados con horarios y frecuencias, deberán ser trasladadas, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento para que dentro de los términos establecidos en la Ley 142 de 1994, se dé respuesta al usuario.

Cuando la respuesta de este tipo de peticiones, quejas y recursos (PQR) implique ajuste en el valor facturado, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá informar a la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables el ajuste para que genere una nueva factura. Los costos de la expedición de nuevas facturas serán asumidos por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento de acuerdo con los valores establecidos en los convenios de facturación conjunta.

(...) PARÁGRAFO 3. Para el reporte ante el Sistema Único de Información (SUI) de las peticiones, quejas y recursos (PQR), se deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) vigentes en la materia.

PARÁGRAFO 4. El reporte de facturación correspondiente a la actividad de aprovechamiento, así como sus ajustes, deberán ser reportados por la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables al Sistema Único de Información (SUI).” En conclusión, las obligaciones de la “la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables” se limita a lo establecido en el Decreto 596 de 2016 citado con anterioridad.

En cuanto a la remuneración de la actividad del aprovechamiento, esta proviene en una parte del cargo fijo mediante el incremento del Costo de Comercialización (CCS), con base en el artículo 5.3.2.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, y, de otra parte, del componente del Valor Base de remuneración de Aprovechamiento (KBX), artículo 5.3.2.2.7.1 de la resolución ibidem.

En relación con los ingresos por concepto del incremento en el CCS, se debe considerar lo indicado en el parágrafo 5.3.2.2.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, que establece que cuando en el municipio se preste la actividad de aprovechamiento, el Costo de Comercialización por Suscriptor (CCS) deberá incrementarse en un 30%. Dicho aumento se deberá distribuir de conformidad con lo establecido en Título 1 [18] Parte 10 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, entre los prestadores de residuos no aprovechables y aprovechables y, al igual que con los recursos del VBA, estos recursos se distribuyen de manera proporcional a las toneladas efectivamente aprovechadas.

Para determinar la distribución del recaudo proveniente del incremento en el costo de comercialización por suscriptor, se debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 3 de la Resolución CRA 779 de 2016[19], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, según se trate de suscriptores aforados (inciso 2). Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la distribución se realiza con el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas del semestre inmediatamente anterior, acorde con lo determinado en las definiciones del artículo 5.3.2.1.4 de la Resolución CRA 943 de 2021.

Teniendo en cuenta lo anterior, y como se puede deducir del detalle de obligaciones precisadas en el Decreto 1077 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 596 de 2016, y lo descrito en la regulación tarifaria establecida en la Resolución CRA 943 de 2021, se puede concluir que lo establecido por esta Comisión obedece a lo que la Ley 142 de 1994 señala:

las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.”

Si usted posee información que permita establecer que las asociaciones o empresas de aprovechamiento están vulnerando las condiciones de prestación establecidas por las instituciones, es procedente que informe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD debido a que es la entidad encargada de la vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos.

Tratamiento

Ahora bien, en cuanto a la actividad de tratamiento, en el artículo 5.3.2.2.6.4 [20] de la Resolución CRA 943 de 2021 se indica:

“Artículo 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la metodología tarifaria para prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores reconoce un costo denominado “alternativa a la disposición final”, la cual corresponde a la suma de los costos de disposición final, CDF, y de tratamiento de lixiviados, CTL.

No obstante, se ha identificado que se debe desarrollar la forma de trasladar vía tarifa a los usuarios por dicho concepto, dado que en la regulación vigente no existe este mecanismo, por lo tanto, desde esta Comisión se expidió el documento “Bases de los estudios para la revisión de las fórmulas tarifarias para el servicio público de aseo, aplicable a municipios y/o distritos de más de 5.000 suscriptores en área urbana”, donde se ha establecido la intencionalidad regulatoria del proceso de actualización del marco tarifario. Y, para el caso de la actividad de tratamiento, nos hemos propuesto evaluar la fórmula tarifaria de esta actividad para que refleje sus costos reales y no la comparación con otras actividades del servicio público (disposición final y tratamiento de lixiviados), buscando que se reconozcan los beneficios ambientales, sociales y económicos que proporciona esta actividad a toda la sociedad, y la forma de trasladar al usuario a través de la tarifa el costo de la actividad de tratamiento.

Con el fin de dar cumplimiento a lo determinado en el documento de las bases, antes mencionado, actualmente esta comisión adelanta los respectivos estudios que determinarán el reconocimiento formal en la tarifa de los usuarios; estos documentos finales serán publicados en el sitio web de la entidad para que sean conocidos ampliamente por las partes interesadas.

No obstante lo anterior, esto no significa que las personas prestadoras y/o usuarios no puedan disponer de los residuos en plantas de tratamiento con el fin de tener algún beneficio ambiental, logístico, financiero, o cualquier otro, razón por la cual es impreciso indicar que “usuario carece de un sistema que los recoja y los trate”.

Disposición final

Al respecto, el Decreto 1077 de 2015 en el numeral 66 del artículo 2.3.2.1.1, modificado por el Decreto 1784 de 2017, define la actividad de disposición final de residuos sólidos como: "(...) la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario”.

A su turno, el numeral 77 del artículo 2.3.2.1.1 ibidem define el relleno sanitario como la "Solución técnica de Saneamiento Básico, resultado de procesos de Planeación, Diseño, Operación y Control para la disposición final adecuada de residuos sólidos”.

Por su parte, el artículo 5.3.2.2.6.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 señala que el Costo de Disposición Final (CDF), el cual fue calculado tomando como tecnología de referencia el relleno sanitario y por tanto remunera: el diseño, construcción, operación, mantenimiento, cierre, clausura y post-clausura de este tipo de infraestructuras, además de las actividades requeridas para cumplir con el Plan de Manejo Ambiental - PMA del sitio.

Adicionalmente, el documento de trabajo que soporta el marco tarifario aplicable para municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana establece que "(...) la tecnología de referencia para el modelo de disposición final es la de Relleno Sanitario tipo rampa y que en consecuencia se asume que el relleno sanitario cumple con lo estipulado en los artículos 2.3.2.3.2.2.4 y 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto 1077 de 2015, en lo referente a las prohibiciones y restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos.”

Así las cosas, los rellenos sanitarios, incluyendo las celdas de contingencia, son los sistemas de disposición final autorizados por la normatividad vigente. Por su parte, los sistemas identificados como no autorizados son: celda transitoria, botadero, enterramiento, vertimiento a cuerpos de agua, quema de los residuos sólidos y todo aquel que no cumpla con las definiciones y autorizaciones establecidas y requeridas por la normativa (Decreto 1784 de 2017[21], Decreto 2041 de 2014[22] y Resolución 1890 de 2011[23])

Ahora bien, la Resolución MAVDT 1890 de 2011, al enunciar alternativas para la disposición final de los residuos sólidos de los municipios y distritos, estipula en el parágrafo del artículo tercero, lo siguiente: “Para todos los eventos en que la disposición final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo”. Razón por la cual, la expresión de que” En aseo se sigue contaminando con los botaderos en todo el país, (...)" no es precisa considerando que la disposición de residuos en sitios no autorizados no puede ser remunerada vía tarifa, y además, si hay lugar considerados como botaderos, estos son una porción mínima frente a los informes presentados por la SSPD[24]

En ese orden de ideas, esta Comisión ha regulado cada uno de aspectos que su competencia le permite. Ahora, si usted posee pruebas de que no se está prestando las actividades en mención bajo la normativa indicada, se sugiere enviar las mismas al prestador correspondiente, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, donde determina que es esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

"(...) finalmente solicito a Comisión de Regulación de Agua y aseo se haga presente el día 16 de agosto del 2024 a la hora de las nueve de la mañana en la reunión corporativa de vocales de control que se realiza sobre el tema en la carrera 33 No. 17 B 48 en el salón de informática de la EAAB Edificio COA”

Agradecemos la comunicación, en la cual invita a esta Comisión a la reunión corporativa de vocales de control que se realiza sobre el tema en el salón de informática de la EAAB Edificio COA.

Sobre el particular, nos permitimos informar que por agenda previa, nos fue imposible acompañarlos en dicho evento.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

MIRIAM SUÁREZ BARRETO

Subdirectora de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.

3. Artículo 4. Reducción de pérdidas. Dentro del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fijará metas anuales, para reducir las pérdidas en cada sistema de acueducto.

4. Artículo 7. Consumos básicos y máximos. Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.

5. Artículo 8. Incentivos tarifarios. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión.

6. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”

7. Aplica para eventos donde el prestador haya presentado emergencia de abastecimiento de agua en los últimos 5 años.

8. Se debe definir una meta para cada año tarifario. Para el caso del IPUF proyectando que al año 5 debe lograrse el 50% de la diferencia, y para el año 10 debe lograrse el 75% de dicha diferencia. En caso de utilizar NEP, debe lograrse el 100% para el año 5 y debe mantenerlo de ahí en adelante.

9. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

10. “Por la cual se modifican y adicionan unos artículos a las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017”

11. Modificado por los Decretos 075 de 2017 y 1120 de 2017, incorporados en el Decreto 1076 de 2015

12. Aprobación de las líneas generales de inversión del plan de inversión forzosa de no menos del 1%.

13. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

14. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

15. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones".

16. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

17. "Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones"

18. Compila la Resolución CRA 779 2016.

19. “Por la cual se expiden los porcentajes de distribución del incremento en el costo de comercialización del servicio CCS, entre las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento, cuando se presta esta actividad en el municipio y/o distrito”.

20. Compila el artículo 31 de la Resolución CRA 720 de 2015.

21. Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con las actividades complementarias de tratamiento y disposición final de residuos sólidos en el servicio público de aseo

22. “Por el cual se reglamenta el título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”.

23. “Por la cual se enuncian alternativas para la disposición final de los residuos sólidos en los municipios y distritos que dieron aplicación a lo dispuesto en las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009 y 1529 de 2010 ”. Del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

24. Por ejemplo, ver el Informe Nacional de Disposición Final de Residuos Sólidos 2022 elaborado por la SSPD.

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