DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN CRA 729 DE 2015

(noviembre 6)

Diario Oficial No. 49.694 de 12 de noviembre de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de Resolución “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, (CRA),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007 y los artículos 2.3.6.3.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas;

 (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios.

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución, para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones o propuestas relacionadas con la metodología general para el cobro a los suscriptores del servicio de alcantarillado basado en la medición de vertimientos.

Que el Capítulo 3, Sección 1 del Decreto 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación.

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 señala que las Comisiones de Regulación harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo decreto.

Que mediante el presente acto administrativo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en aras de garantizar la transparencia de la información, el derecho de los prestadores y usuarios a participar en las decisiones regulatorias y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, hace público el proyecto de resolución “por la cual se modifica el rango de consumo básico”.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”.

Que teniendo en cuenta el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinó que el presente proyecto de resolución no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Sin embargo, el presente acto administrativo será remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para su conocimiento.

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto “Por la cual se presenta el proyecto de Resolución “por la cual se modifica el rango de consumo básico”, se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.”, en los siguientes términos:

“RESOLUCIÓN CRA NÚMERO XXX DE 2015”

“por la cual se modifica el rango de consumo básico”

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las proferidas por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, el Decreto 2882 de 2007, el Decreto 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 80 de la Constitución Política, señala que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.

Que de conformidad con el artículo 7o de la Ley 373 de 1997[1] es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar respecto de aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado.

Que el artículo 8 Ibídem, señala que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión.

Que el artículo 10 del Decreto 3102 de 1997[2], faculta a la Comisión de Regulación de Agua para adelantar los estudios técnicos necesarios y establecer en las metodologías tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, los consumos básicos y máximos por regiones, de conformidad con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, que incentiven el ahorro del agua.

Que la Resolución CRA 150 de 2001[3], ratificó los rangos de consumos establecidos en las Resoluciones 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2002 y señaló en el parágrafo 1 del artículo segundo, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinaría, con base en la información obtenida y en los análisis efectuados, si los rangos de consumos deberán ser modificados o ratificados.

Que la Sección 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001[4], definió el consumo básico como el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, indicando además que hasta que no se expidieran normas que lo modificarán, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes. Respecto del consumo complementario (QC), este fue definido como el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales y el consumo suntuario (QS) el consumo mayor a 40 m3 mensuales.

Que el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003[5], ratificó lo dispuesto en la Resolución CRA 151 de 2001, indicando que el consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y corresponde a 20 metros cúbicos por usuario al mes. Así mismo, señaló que el consumo complementario, es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales y el consumo suntuario es el consumo mayor a 40 m3 mensuales.

Que se hace necesario modificar los consumos básico, complementario y suntuario en orden a actualizar el consumo básico o de subsistencia en los términos de la Ley 142 de 1994 y la Ley 373 de 1997, mediante información actualizada y confiable, así como mejorar la señal regulatoria para incentivar el consumo racional del agua.

Que la UAE-CRA realizó un análisis del consumo promedio de los suscriptores residenciales en dieciocho (18) ciudades capitales de Colombia, el cual consideró variables como el clima y el estrato en un período de tiempo de diez (10) años, en donde se evidenció que el consumo promedio de los suscriptores residenciales ha disminuido.

Que de acuerdo con el análisis efectuado por la UAE-CRA se propone establecer como niveles de consumo básico: 15 m3/suscriptor/mes para municipios cálidos, 13 m3/suscriptor/mes para municipios templados y 11 m3/suscriptor/mes para municipios fríos.

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA),

RESUELVE:

Artículo 1o. Ámbito de Aplicación. La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional.

Artículo 2o. Objeto. Modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional.

Artículo 3o. Rangos de Consumo. Adóptase los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar, de la ciudad o municipio respectivo:

1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.

-- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.

2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.

-- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.

3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.

-- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 15 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 15 m3 y menor o igual a 30 m3 mensuales por suscriptor facturado.

-- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 30 m3 mensuales por suscriptor facturado.

Artículo 4o. Progresividad. Para alcanzar los rangos de consumo básico señalados en el presente acto administrativo, se implementará un período de dos años para todos los climas, así:

PLAZOFRÍOTEMPLADOCÁLIDO
1o de enero de 201615 m316 m317 m3
1o de enero de 201711 m313 m315 m3

Artículo 5o. Reporte de información. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias en todo el territorio nacional, reportarán la información correspondiente al Sistema Único de Información, (SUI), en los formatos diseñados para tal fin por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Artículo 6o. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las definiciones de consumo básico, consumo complementario y consumo suntuario previstas en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003.

Dada en Bogotá, D.C. a los XX días del mes de XX de 2015.

Publíquese y cúmplase.

La Presidente,

María Carolina Castillo Aguilar.

El Director Ejecutivo,

Julio César Aguilera Wilches.

ARTÍCULO 2o. Iniciar el proceso de discusión directa con los usuarios, personas prestadoras, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos o sugerencias.

ARTÍCULO 3o. El Director Ejecutivo invita a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general para que remitan observaciones reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como al documento de trabajo que también se hará público en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 4o. Las observaciones, reparos o sugerencias, se recibirán en las instalaciones de la CRA, ubicada en la Carrera 12 No 97-80, Piso 2o, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá D.C., teléfono 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 489 76 50. La Subdirección de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 6o. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 738 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Adicionar el término para adelantar el proceso de discusión directa del proyecto con los usuarios, personas prestadoras, gremios y demás agentes del sector, señalado en el artículo segundo de la Resolución CRA 729 de 2015, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C. a 6 de noviembre de 2015.

La Presidente,

MARÍA CAROLINA CASTILLO AGUILAR.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES.

* * *

1. Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua.

2. Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997, en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua.

3. Por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con lo establecido en la Ley 373 de 1997.

4. Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

5. Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001.

×