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RESOLUCIÓN CRA 857 DE 2018

(noviembre 21)

Diario Oficial No. 50.786 de 23 de noviembre de 2018

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015 y se establece el factor de productividad para el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020”, se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015 y el Decreto 1077 de 2015,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de 1991, consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

Que el inciso 3 del artículo 78 ibídem, establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

Que la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en el artículo 8o, dispone que las entidades públicas deberán mantener a disposición de todas las personas, información completa y actualizada, entre otros aspectos, sobre “(...) los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general (...)”.

Que el Capítulo 3, Sección 1 del Decreto 1077 de 2015 señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación.

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015, prevé que las Comisiones de Regulación harán público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo decreto.

Que el artículo 2.3.6.3.3.10 del decreto indicado, referente al contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios, señala en su numeral 10.4 que el término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación y que dicho plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”.

Que teniendo en cuenta el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinó que el presente proyecto de Resolución no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015 y se establece el factor de productividad para el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020”, en los siguientes términos:

RESOLUCIÓN CRA XXX DE 2018

(XX de XX de 2018)

“por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015 y se establece el factor de productividad para el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020”

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007 modificados por el Decreto 2412 de 2015 y el Decreto 1077 de 2015, y la Resolución CRA 720 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política de 1991 establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado;

Que el artículo 365 de la ídem de 1991 dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber, asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 367 ídem determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas;

Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas, entre otras, a la definición del régimen tarifario;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 establece las funciones y facultades generales de las Comisiones de Regulación, señalando que estas Unidades Administrativas Especiales: “(...) tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;

Que de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que el artículo 87 ibídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el numeral 87.1 de dicho artículo, al consagrar el criterio de eficiencia económica dispone “(…) el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por este”;

Que el artículo 92 ibídem señala entre otros aspectos que las comisiones, con el mismo propósito, podrán corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable;

Que de conformidad con el parágrafo del “artículo nuevo” ibídem, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas prestadoras deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información SUI;

Que el artículo 5.5.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, adicionado por el artículo 1o de la Resolución CRA 155 de 2001, señala que la información que suministren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y sus actividades complementarias e inherentes, deberá ser consistente entre sí y especialmente al momento de presentarse de manera desagregada, en los niveles que requiera la Comisión;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, ha dado a conocer a las personas prestadoras los mecanismos e instrumentos para el reporte de la información al Sistema Único de Información (SUI), por medio de la Resolución número SSPD 2010300048765 del 14 de diciembre de 2010, “por la cual se expide la Resolución Compilatoria respecto de las solicitudes de información al Sistema Único de Información (SUI) de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y se derogan las Resoluciones 20094000015085, 20104000001535, 20104000006345, y 20104010018035”;

Que el artículo 19.1.1.1 DISPOSICIONES LEGALES de la Resolución Compilatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros establece que “(…) el numeral 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 dispone que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “(…) verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único Información de los Servicios Públicos” y que conforme a lo previsto en la Resolución SSPD 321 de febrero de 2003 la información una vez reportada al SUI se considera oficial para todos los fines previstos en la ley.”;

Que teniendo en cuenta que las personas prestadoras de los servicios públicos tienen como obligación reportar la información al Sistema Único de Información (SUI), en las condiciones, forma y plazo que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), su incumplimiento podría conducir a las acciones de vigilancia y control en cabeza de dicha entidad, en especial a las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 1o de la Resolución CRA 720 de 2015, modificada por la Resolución CRA 751 de 2016, “(…) establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural (…)”;

Que el artículo 38 de la mencionada resolución, consagra que, a partir del tercer año de su entrada en vigencia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecerá anualmente el factor de productividad con el cual se actualizarán los costos medios de referencia;

Que el referido artículo señala que los prestadores deberán diligenciar el formulario de información del Anexo V de la Resolución CRA 720 de 2015, trimestralmente, durante los dos primeros años y, semestralmente, a partir del tercer año de la entrada en vigencia de la dicha resolución;

Que, igualmente, se dispuso que el factor de productividad es único para todos los prestadores de cada uno de los segmentos previstos en la Resolución CRA 720 de 2015, incluyendo las empresas que inicien operación con posterioridad a la vigencia de dicha resolución;

Que el Anexo V de la Resolución CRA 720 de 2015 establece que el factor de productividad utilizado en la actualización de los costos de referencia corresponderá a la productividad del sector de aseo. Dicho factor será calculado para las actividades de recolección y transporte, barrido y limpieza, limpieza urbana, comercialización, disposición final y tratamiento de lixiviados;

Que el factor de productividad tiene como objetivo medir los aumentos de productividad de los precios aplicables a los costos y gastos de la empresa, para distribuirlos entre esta y los usuarios;

Que por disposición del marco tarifario vigente, el factor de productividad será calculado para la actividad de recolección y transporte la cual incluye barrido y limpieza, CLUS y comercialización y para disposición final que incluye tratamiento de lixiviados. Ambos serán calculados por la CRA utilizando dos metodologías de las cuales se escogerá el menor valor resultante para cada actividad. Estos se multiplicarán por 0,5 para distribuir así las ganancias en productividad entre los prestadores y los usuarios;

Que igualmente, con la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015, la Comisión de Regulación, mediante el radicado CRA 2015-401-005597-1 del 14 de diciembre de 2015, informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la necesidad de incluir en el formulario de información de las personas prestadoras del servicio público de aseo con más de 5.000 suscriptores, las variables para establecer el cálculo del factor de productividad de las actividades de recolección y transporte, barrido y limpieza, limpieza urbana, comercialización, disposición final y tratamiento de lixiviados, cuyo reporte debía realizarse trimestralmente;

Que mediante radicado CRA 2017-401-002359-1 del 17 de mayo de 2017, la Comisión de Regulación advirtió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que era imperativo contar con la información de los prestadores descrita en el ANEXO V de la Resolución CRA 720 de 2015, para realizar el cálculo del factor de productividad del servicio público de aseo, el cual deberá ser aplicado a partir del 1 de abril de 2019;

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios habilitó el reporte de información mediante la Resolución SSPD 20174000237705 del 5 de diciembre de 2017 y modificó el plazo de reporte a través de la Resolución SSPD 20184000018825 del 27 de febrero de 2018, indicando como fecha límite de reporte el 30 de junio de 2018;

Que al revisar el Sistema Único de Información (SUI) en el período comprendido entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2018, posterior a la fecha límite de reporte establecida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), se encontró que únicamente cuatro (4) prestadores de recolección y transporte del segundo segmento y ocho (8) de disposición final reportaron dicha información en los formularios 26 y 39(1), información con la cual no es posible realizar el cálculo del factor de productividad en los términos definidos en el Anexo V;

Que se determinó que el tamaño de la muestra estadísticamente significativa, requiere contar con información completa de, al menos, sesenta (60) prestadores de recolección y transporte y sesenta (60) prestadores de disposición final;

Que con el fin de contar con información completa, la UAE-CRA mediante mesa de trabajo realizada el 29 de agosto de 2018, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) información básica necesaria para el cálculo del factor de productividad, tal como lo establece el artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015;

Que a través del radicado CRA 2018-321-008741-2 del 6 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios envió la información consolidada para cuatro (4) personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte, barrido y limpieza, limpieza urbana y comercialización, y de ocho (8) personas prestadoras de las actividades de disposición final y tratamiento de lixiviados; informando que esta corresponde a la información reportada en el SUI por parte de los prestadores del servicio público de aseo en los formularios 26 y 39 ya mencionados;

Que a pesar de la carencia de información generada por el incumplimiento de las personas prestadoras de su obligación de reportar la información correspondiente al Anexo V, tal como lo establece el artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015; subsiste la exigencia regulatoria para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de establecer, a partir del tercer año de la entrada en vigencia de la metodología tarifaria de la Resolución CRA 720 de 2015, el factor de productividad con base en el cual se actualizarán los costos medios de referencia, para cumplir con lo dispuesto en el numeral 87.1 del artículo 87 y en el artículo 92 de la Ley 142 de 1994;

Que debido a que esta Comisión de Regulación para el desarrollo de sus funciones requiere de información específica y suficiente, y al no contar con la misma ante la falta de reporte por parte de las personas prestadoras en los formularios 26 y 39, se tomó aquella que reposa en el Sistema Único de Información (SUI), como información oficial para todas las actividades del servicio público de aseo; siendo necesario, además, recurrir a otras fuentes como algunos estudios de costos recibidos y analizados por esta Entidad y a programas para la prestación del servicio público de aseo, con el fin de completar la información en cuanto a suscriptores, toneladas, kilómetros, entre otros;

Que en razón a lo anterior, independiente de las acciones que deba adelantar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones, esta Comisión de Regulación, a partir de la prevalencia del interés general consagrado en el artículo 1o de la Constitución Política y de la obligación que tienen las autoridades de proteger a todas las personas, principios que para el caso específico del servicio público de aseo están relacionados con las condiciones de salubridad pública y los derechos de los usuarios y, con el fin de hacer efectivos los mandatos legales referidos a que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos sean distribuidos entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo (numeral 87.1 del artículo 87, Ley 142/94), deberá remover los obstáculos para establecer el Factor de Productividad;

Que, como consecuencia, para poder establecer el Factor de Productividad para el tercer año de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria de la Resolución CRA 720 de 2015, es decir, del 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2020, en armonía con lo señalado anteriormente, se recopiló información de datos financieros, contables, operativos, comerciales y técnicos que las empresas registran en el Sistema Único de Información (SUI) para el servicio público de aseo, para los módulos administrativo, técnico-operativo y comercial y se complementó con información de algunos estudios de costos y programas para la prestación del servicio público de aseo;

Que se logró consolidar una muestra con la información de setenta y cuatro (74) personas prestadoras de recolección y transporte en veintiséis (26) departamentos, entre los años 2016 y 2018[1], con la que se determina el factor de productividad FPi;

Que en cuanto a la información de las personas prestadoras de la actividad de disposición final y de tratamiento de lixiviados, se obtuvo una muestra de sesenta y nueve (69) prestadores para los años 2016 a 2018, con la que se determina el factor de productividad FPDF;

Que, teniendo en cuenta que la función de costos depende de un nivel de productos, precio y cantidad de los insumos y, que una empresa maximiza beneficios a partir de la reducción de sus costos, resulta pertinente realizar la estimación de una frontera estocástica a partir de una función de costos para establecer el factor de productividad;

Que con base en la información disponible y teniendo en cuenta los planteamientos metodológicos, con el fin de desarrollar la frontera estocástica definida en la Resolución CRA 720 de 2015, para el tercer año de la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria de la Resolución CRA 720 de 2015, se realizó el análisis de la información con base en la especificación teórica de una función de costos, sin incluir el desarrollo de la función de distancia de insumos ante la carencia de información;

Que la aplicación de la metodología de la función estocástica de distancia de insumos requiere información detallada del consumo y precios unitarios de los insumos, bienes y fuerza de trabajo utilizados para la prestación de las distintas actividades del servicio público de aseo, así como de la medición del capital empleado; información, que no fue reportada por las personas prestadoras y, por lo tanto, no se encuentra disponible en la fuente de información oficial;

Que en ese sentido, se utilizará una forma funcional tipo Cobb-Douglas para calcular la frontera estocástica de costos para la determinación del factor de productividad, que requiere información con un menor nivel de desagregación, y su aplicación no afecta las fórmulas tarifarias establecidas en la Resolución CRA 720 de 2015;

Que en aplicación de la frontera estocástica de un modelo de costos y con base en los resultados de las productividades individuales de las empresas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de la muestra, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, su promedio indica que el factor de productividad FP equivale a 8,50%, que al ser distribuido entre los prestadores y los usuarios como lo define el numeral 3 del Anexo V, resulta en un valor x1 de 4,25% para ser aplicado a los costos de recolección y transporte, comercialización por suscriptor, barrido y limpieza por suscriptor y limpieza urbana por suscriptor, como lo determina el artículo 36 ibídem;

Que igualmente, para las personas prestadoras de disposición final y tratamiento de lixiviados, conforme lo establecido en el artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, su promedio indica que el factor de productividad FP equivale a 2,22%, que al ser distribuido entre los prestadores y los usuarios como lo define el numeral 3 del Anexo V, resulta en un valor x2 de 1,11% para ser aplicado a los costos de disposición final y de tratamiento de lixiviados de la forma como lo determina el artículo 36 ibídem;

Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario adicionar un parágrafo al artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015, con el fin de establecer el factor de productividad para el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020;

Que el artículo 1o de la Resolución CRA 751 de 2016, modificó el artículo 76 de la Resolución CRA 720 de 2015, señalando que: “La fórmula tarifaria tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1 de abril de 2016, fecha máxima desde la cual comenzarán a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología contenida en la presente resolución”;

Que el parágrafo de la Resolución CRA 751 de 2016 aclara que “(…) todas las referencias que se hagan a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, se refieren a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria”;

Que teniendo en cuenta lo anterior, el factor de productividad establecido en el presente acto administrativo regirá para el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2020;

Que en mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el siguiente parágrafo al artículo 38 de la Resolución CRA 720 de 2015:

“Parágrafo 3. Para el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020, el factor de productividad para las actividades de recolección y transporte, barrido y limpieza, limpieza urbana y comercialización, x1 será igual a 4,25%. Y el factor de productividad para la actividad de disposición final y tratamiento de lixiviados, x2 será igual a 1,11%”.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los XX días del mes de XXX de 2018.

El Presidente,

José Luis Acero Vergel.

El Director Ejecutivo

Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

ARTÍCULO 2o. <Ver prórroga en Notas de Vigencia> Iniciar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos y/o sugerencias, de acuerdo con el artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione, sustituya o aclare.

ARTÍCULO 3o. Invitar a las personas prestadoras del servicio público de aseo, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general, para que remitan observaciones, reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo primero de la presente resolución, así como al documento de trabajo, los cuales también se harán públicos en la página web www.cra. gov.co.

ARTÍCULO 4o. Recibir las observaciones, reparos o sugerencias, en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), ubicadas en la Carrera 12 No. 97-80, Piso 2, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá D. C., teléfono: 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico: correo@ cra.gov.co o en el fax: 489 76 50.

La Subdirección de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, recibirá las observaciones, reparos y sugerencias y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de noviembre de 2018.

El Presidente,

José Luis Acero Vergel.

El Director Ejecutivo

Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

NOTAS AL FINAL:

1. De la Resolución SSPD 20174000237705 del 5 de diciembre de 2017.

[1]. En el periodo de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015.

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