RESOLUCIÓN SSPD - 20192000034975 DE 2019
(septiembre 10)
Diario Oficial No. 51.080 de 18 de septiembre 2019
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
<NOTA DE VIGENCIA: Compilada, en lo pertinente (cargue de información al Sistema Único de Información – SUI aplicable a los prestadores del servicio público de gas combustible por redes de tubería) , por la Resolución 665435 de 2022. Aplica a partir del 1 de enero de 2023, para cargue a partir del 1 de febrero de 2023 (Art. 11).>
Por la cual se complementa la Resolución número SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019, y se establecen los lineamientos de cargue para los formatos contenidos en las Circulares SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003, modificada por la Circular SSPD-CREG número 003 del 19 de diciembre del 2005 y la Circular SSPD-CREG número 001 del 5 de abril del 2005.
LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 53 y 79.4 de la Ley 142 de 1994, 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, y los numerales 13, 14 y 15 del artículo 5o del Decreto número 990 de 2002 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 79.4 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI), el cual almacena la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, la cual se debe reportar de forma independiente para cada servicio, actividad inherente y/o complementaria, y cuyos fines son los de evitar la duplicidad de información relativa a estos servicios; servir de base a la SSPD para el cumplimiento de sus funciones; y apoyar las funciones de las Comisiones de Regulación, y demás autoridades y agentes del sector de los servicios públicos domiciliarios que requieran de la misma, entre otros;
Que en desarrollo de esta facultad, se expidió la Resolución Compilatoria SSPD 20102400008055 del 16 de marzo del 2010(1), modificada por la Resolución SSPD 20121300017645 del 12 de junio de 2012(2), en el sentido de incluir nuevas variables en los formatos de reporte de información, entre los que se encuentra la “cédula” o “código catastral”, definida como “la identificación alfanumérica de los predios, consistente en una notación alfanumérica única para cada predio, urbano o rural, estructurada por cada autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia) que facilita la ubicación geográfica e identificación de cada inmueble, por medio de la asignación de un conjunto de dígitos que los individualizan. En este campo, provisionalmente no obligatorio, se debe colocar el código predial asignado por la autoridad catastral”;
Que posteriormente se expidió la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019(3), a través de la cual se dispuso el cargue del campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del Formato TC2. “Facturación a Usuarios”, en concordancia con el artículo 159 de la Resolución número 070 de 2011, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)(4), cuyo término debe ser definido mediante acto administrativo de la SSPD;
Que en relación con el servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tuberías, la Superservicios y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), expidieron la Circular Conjunta SSPD-CREG - 006 del 30 de diciembre de 2003, modificada por la Circular SSPD-CREG - 003 del 19 de diciembre del 2005, por la cual se reguló el “Reporte de información de facturación”, para dicho servicio, en los formatos B.1. “Información comercial de usuarios regulados” y B.2. “Información comercial de suministro, transporte y distribución a usuarios no regulados y a comercializadores”. De igual forma, estas entidades expidieron la Circular SSPD-CREG - 001 del 5 de abril del 2005, por la cual se reguló el “Reporte de información de facturación”, para los Comercializadores-Distribuidores de Gas Licuado del Petróleo por redes de ductos, a través del Formato A.1. “Información comercial de usuarios de GLP por redes de ductos”;
Que por lo anterior, se evidenció la necesidad de ajustar lo dispuesto en las Circulares SSPD-CREG - 006 de 2003 y SSPD-CREG 001 de 2005, para adecuarlas a lo señalado en la Resolución IGAC número 070 de 2011, en cuyo Título VI, Capítulo II, se estableció la estructura del Número Predial Nacional a utilizar por todas las autoridades catastrales del país, y se determinó que las mismas iniciarían la implementación de este número, en su base de datos gráfica y alfanumérica, y que su uso sería obligatorio a partir del 1 de enero de 2013, razón por la que se hace necesario, que la SSPD reglamente las variables de reporte de la información comercial del servicio público domiciliario de energía eléctrica y establezca la estructura de la información comercial del servicio público de gas combustible por redes de tubería;
Que de otra parte, el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011(5), modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015(6), establece que los inmuebles de uso residencial, donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar y sustitutos del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), serán considerados como estrato uno (1) para efectos del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas domiciliario, lo cual fue reglamentado mediante el Decreto número 1766 de 2012(7), norma que establece que las direcciones regionales del ICBF remitirán a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, una certificación con la relación de hogares comunitarios de bienestar y sustitutos, para que estos procedan a realizar los ajustes necesarios para el otorgamiento del beneficio referido, a más tardar en el siguiente período de facturación;
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 3o del citado decreto, compete a la SSPD en ejercicio de sus funciones, vigilar el estricto cumplimiento de lo allí previsto y aplicar las sanciones a que haya lugar, por lo que con fundamento en ello, procedió a expedir la Circular Externa número SSPD 20131000000054 del 29 de noviembre del 2013(8), dirigida a los prestadores, y referida a lo dispuesto en el artículo 127 previamente citado;
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto Único Reglamentario número 1081 de 2015(9), modificado por el Decreto número 270 de 2017(10), en el que se encuentra consagrada la obligación para las autoridades de la administración pública del orden nacional, de publicar los proyectos específicos de regulación, para promover la participación ciudadana en los mismos, razón por la cual la SSPD atendiendo dicha obligación, publicó para comentarios, entre el 6 y el 21 de junio de 2018, el proyecto de resolución en la página web de la entidad(11), recibiendo comentarios de 15 agentes del sector: siete (7) prestadores de Energía, seis (6) prestadores de gas y dos (2) Gremios, así como de un (1) ciudadano, comentarios que en su momento fueron analizados y respondidos por la SSPD, y publicados como soporte de la presente resolución(12);
Que adicionalmente, el 7 de marzo de 2019, se realizó una mesa de trabajo en la que participaron los prestadores de Energía Eléctrica y Gas Combustible, el IGAC y la Unidad Administrativa de Catastro Distrital (UAECD), con el propósito de atender las inquietudes relativas al acceso a la información catastral, y en ella se estableció un término para que los prestadores de Energía Eléctrica y Gas Combustible informaran las dificultades e inconvenientes encontrados en el ejercicio de la consulta y descarga de la información catastral, recibiendo comentarios por parte de trece (13) prestadores de Energía Eléctrica y veintiún (21) prestadores de Gas Combustible;
Que de acuerdo a los comentarios recibidos, observa la SSPD diversos inconvenientes para establecer la identificación catastral de la totalidad de usuarios, tales como las restricciones asociadas al acceso a la información catastral impuestas por el Ministerio de Defensa alrededor de instalaciones militares, así como la actualización en las bases de datos catastrales correspondientes a las modificaciones que sufren los predios en el tiempo, por lo que se determinó la necesidad de establecer condiciones de reporte progresivo de dicha información;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
PARA LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
ARTÍCULO 1o. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Los comercializadores de energía eléctrica deberán reportar de forma obligatoria la información correspondiente al Campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios” a que alude la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019, de acuerdo con los términos de reporte progresivo y los plazos definidos en la Tabla A.
Tabla A. Términos de reporte gradual y plazos de reporte de Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional en el SUI, por parte del comercializador de energía eléctrica.
Porcentaje de reporte de campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios” | Plazo máximo |
10% de los usuarios atendidos por el comercializador | 12 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. |
25% de los usuarios atendidos por el comercializador | 18 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. |
50% de los usuarios atendidos por el comercializador | 24 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. |
75% de los usuarios atendidos por el comercializador | 30 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. |
90% de los usuarios atendidos por el comercializador | 36 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. |
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del reporte de información del Campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios” dispuesto en el Capítulo IV de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019, el comercializador de energía eléctrica deberá utilizar la base de datos actualizada disponible, de la correspondiente autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), sea esta la Cédula Catastral o el Número Predial Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Para el reporte de información al SUI del Campo 3 “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios”, se deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Campo 2 “Información Predial Utilizada” de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.
PARÁGRAFO 3o. El inicio del reporte de la información en el Formato TC2 estará sujeto a las reglas mencionadas en el artículo 10 de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.
PARÁGRAFO 4o. Los porcentajes y plazos para que el comercializador realice el cargue gradual de la información correspondiente al Campo 3. “Cédula Catastral o Número Predial Nacional” del “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios”, deberán cumplirse al momento de la habilitación del formato de acuerdo con lo establecido en la Tabla A.
PARA LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO GAS COMBUSTIBLE POR RED.
ARTÍCULO 2o. LINEAMIENTOS PARA EL REPORTE DEL FORMATO B.1. “INFORMACIÓN COMERCIAL DE USUARIOS REGULADOS”, DE LA CIRCULAR SSPD-CREG NÚMERO 006 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2003, MODIFICADA POR LA CIRCULAR SSPD-CREG NÚMERO 003 DEL 2005 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2005. Modificar el Anexo B, Formato B.1. “Información Comercial de Usuarios Regulados”, de la Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003, modificada por la Circular SSPD-CREG número 003 del 2005 del 19 de diciembre del 2005. En consecuencia:
El Formato B.1. “Información Comercial de Usuarios Regulados” de la Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003, modificada por la Circular SSPD- CREG número 003 del 2005 del 19 de diciembre del 2005, queda definido en el Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución y contiene criterios y parámetros adicionales que deben ser diligenciados por los agentes que expidan facturas a usuarios regulados, para el reporte de la información.
ARTÍCULO 3o. LINEAMIENTOS PARA EL REPORTE DEL FORMATO B.2. “INFORMACIÓN COMERCIAL DE SUMINISTRO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN A USUARIOS NO REGULADOS Y A COMERCIALIZADORES”, DE LA CIRCULAR SSPD-CREG NÚMERO 006 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2003, MODIFICADA POR LA CIRCULAR SSPD-CREG NÚMERO 003 DEL 2005 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2005. Modificar el Anexo B, Formato B.2. “Información comercial de suministro, transporte y distribución a usuarios no regulados y a comercializadores”, de la Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003, modificada por la Circular SSPD-CREG número 003 del 2005 del 19 de diciembre del 2005. En consecuencia:
El Formato B.2. “Información comercial de suministro, transporte y distribución a usuarios no regulados y a comercializadores” de la Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003, modificada por la Circular SSPD-CREG número 003 del 2005 del 19 de diciembre del 2005, queda definido en el Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución y contiene criterios y parámetros adicionales que deben ser diligenciados por los agentes que expidan facturas a usuarios no regulados, para el reporte de la información.
ARTÍCULO 4o. LINEAMIENTOS PARA EL REPORTE DEL FORMATO A.1. “INFORMACIÓN COMERCIAL DE USUARIOS DE GLP POR REDES DE DUCTOS”, DE LA CIRCULAR SSPD-CREG NÚMERO 001 DEL 5 DE ABRIL DE 2005. <Compilada, en lo pertinente (cargue de información al Sistema Único de Información – SUI aplicable a los prestadores del servicio público de gas combustible por redes de tubería) , por la Resolución 665435 de 2022. Aplica a partir del 1 de enero de 2023, para cargue a partir del 1 de febrero de 2023 (Art. 11)> Modificar el Anexo A, Formato A.1. “Información comercial de usuarios de GLP por redes de ductos”, de la Circular SSPD-CREG número 001 del 5 de abril de 2005. En consecuencia:
El Formato A.1. “Información comercial de usuarios de GLP por redes de ductos” de la circular SSPD-CREG 001 del 5 de abril de 2005, queda definido en el Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución y contiene criterios y parámetros adicionales que deben ser diligenciados por los agentes que expidan facturas a usuarios regulados, para el reporte de la información.
ARTÍCULO 5o. <Compilada, en lo pertinente (cargue de información al Sistema Único de Información – SUI aplicable a los prestadores del servicio público de gas combustible por redes de tubería) , por la Resolución 665435 de 2022. Aplica a partir del 1 de enero de 2023, para cargue a partir del 1 de febrero de 2023 (Art. 11)> Los prestadores del servicio de gas combustible por red deberán reportar de forma obligatoria la información correspondiente a la “Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional”, de acuerdo a los términos de reporte progresivo y los plazos definidos en las Tablas B y C.
Porcentaje de Cargue en SUI: Información Predial de cada catastro o Número Predial Nacional | Plazo máximo |
10% | 12 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. |
25% | 18 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. |
50% | 24 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. |
75% | 30 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. |
90% | 36 Meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. |
Tabla B. Porcentaje de Cargue en el SUI: Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional.
FORMATOS QUE REPORTAR
FORMATO | PERIODICIDAD | FECHA LÍMITE DE REPORTE |
B.1. Información comercial de usuarios regulados | Mensual | A más tardar el último día del mes siguiente. |
B.2. Información comercial de suministro, transporte y distribución a usuarios no regulados y a comercializadores | Mensual | A más tardar el último día del mes siguiente. |
A.1. Información comercial de usuarios de GLP por redes de ductos | Mensual | A más tardar el último día del mes siguiente. |
Tabla C. Plazos formatos a reportar.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. La presente resolución, rige a partir del 1 de enero del 2020, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2019.
La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
Natasha Avendaño García.
DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE
<Compilada, en lo pertinente (cargue de información al Sistema Único de Información – SUI aplicable a los prestadores del servicio público de gas combustible por redes de tubería) , por la Resolución 665435 de 2022. Aplica a partir del 1 de enero de 2023, para cargue a partir del 1 de febrero de 2023 (Art. 11)>
Formato B.1.
Información comercial de usuarios regulados
El Formato B.1. contiene las siguientes columnas, en el orden expuesto a continuación:
1 | NIU |
2 | CÓDIGO DANE (DDMMMCCC) |
3 | UBICACIÓN (R/U/C) |
4 | DIRECCIÓN |
5 | IDFACTURA |
6 | FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA FACTURA (DD-MM-AAAA) |
7 | FECHA DE INICIO PERIODO DE FACTURACIÓN (DD-MM-AAAA) |
8 | FECHA DE TERMINACIÓN PERIODO DE FACTURACIÓN (DD-MM-AAAA) |
9 | SECTOR DE CONSUMO |
10 | TIPO DE LECTURA |
11 | LECTURA ANTERIOR (NÚMERO) |
12 | LECTURA ACTUAL (NÚMERO) |
13 | FACTOR DE CORRELACIÓN UTILIZADO |
14 | CONSUMO (m3) |
15 | FACTURACIÓN POR CARGO FIJO ($) |
16 | CARGO APLICADO POR CONSUMO ($/m3) |
17 | FACTURACIÓN POR CONSUMO ($) |
18 | VALOR REFACTURACIÓN (m3) |
19 | VALOR REFACTURACIÓN ($) |
20 | VALOR POR MORA ACUMULADO ($) |
21 | INTERESES POR MORA ACUMULADO ($) |
22 | SANCIONES ($) |
23 | VALOR DEL SUBSIDIO O CONTRIBUCIÓN ($) |
24 | PORCENTAJE DE SUBSIDIO O CONTRIBUCIÓN APLICADO |
25 | CONEXIÓN ($) |
26 | INTERESES FINANCIACIÓN CONEXIÓN ($) |
27 | SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN ($) |
28 | CORTE Y REINSTALACIÓN ($) |
29 | REVISIONES INSTALACIÓN INTERNA DEL USUARIO ($) |
30 | FECHA DE REVISIONES INSTALACIÓN INTERNA DEL USUARIO (DD-MM-AAAA) |
31 | OTROS ($) |
32 | FECHA MÁXIMA DE PAGO (DD/MM/AAAA) |
33 | FECHA DE SUSPENSIÓN (DD/MM/AAAA) |
34 | VALOR TOTAL FACTURADO ($) |
35 | INFORMACIÓN PREDIAL UTILIZADA |
36 | INFORMACIÓN PREDIAL DE CADA CATASTRO O NÚMERO PREDIAL NACIONAL |
37 | HOGAR COMUNITARIO O SUSTITUTO ICBF |
38 | VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO |
Donde,
1. NIU. Número de Identificación del Usuario o Suscriptor, se refiere al código asignado por el agente a cada uno de los usuarios. El NIU es un campo que permite relacionar la información histórica del usuario. Si el usuario cambia de agente que lo atiende, debe conservarse el mismo NIU. El NIU debe ser único e inmodificable, salvo que exista razón justificada, caso en el cual la modificación y su causa deberán ser informadas oportunamente al SUI, y actualizar la información en las aplicaciones a las que se refiere esta Resolución.
2. Código DANE. Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde "DD" es el código del departamento, "MMM" corresponde al código del municipio y "CCC" corresponde al código del centro poblado. Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000. En el caso de la información histórica este campo no es de obligatorio diligenciamiento. La información de facturación de enero a junio de 2004 deberá ser reportada con la información de departamento y municipio (DDMM000). A partir de la información de julio de 2004 la información se deberá reportar con el detalle hasta centro poblado.
3. Ubicación (R/U/C). Indica si la factura reportada corresponde a un inmueble rural disperso (R), urbano (U) o centro poblado (C). Se consideran Urbanos, aquellos inmuebles localizados en la Cabecera Municipal*. Centro Poblado (C) es un área con características urbanas, ubicada en el espacio rural del municipio, conformado por veinte (20) o más viviendas contiguas o adosadas entre sí. Este concepto para fines censales agrupa los caseríos, corregimientos municipales e inspecciones de policía**. Rurales dispersos, son aquellos inmuebles localizados en el espacio rural del municipio, conformado por menos de veinte (20) viviendas contiguas o adosadas entre sí. En el caso de la información histórica este campo no es de obligatorio diligenciamiento. A partir de la información de julio de 2004 la información se deberá reportar con el detalle solicitado.
*Cabecera Municipal, es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. (División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE).
**División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE.
4. Dirección. Corresponde a la dirección del inmueble receptor del servicio.
5. Idfactura. Número de la factura o identificación de la factura asignada por el agente.
6. Fecha de expedición de la factura (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha de expedición de la factura, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo A de la Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003.
7. Fecha de inicio periodo de facturación (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha desde la cual comienza a registrarse el consumo a facturar, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo A de la Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003.
8. Fecha de terminación período de facturación (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha hasta la cual se registró el consumo a facturar, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo A Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003.
9. Sector de Consumo. Se refiere al sector asociado a la estructura tarifaria aplicada. El valor reportado debe corresponder con la siguiente clasificación:
Código | Sector de Consumo |
1 | Residencial Bajo-Bajo |
2 | Residencial Bajo |
3 | Residencial Medio-Bajo |
4 | Residencial Medio |
5 | Residencial Medio-Alto |
6 | Residencial Alto |
C | Comercial |
I | Industrial |
O | Oficial |
EA | Especial Asistencial * |
ED | Especial Educativo ** |
UE | Usuario Exento *** |
IE | Industrial Exento **** |
Tabla D. Clasificación de los usuarios regulados.
*Especial asistencial. Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios especiales tales como hospitales, clínicas, puestos o centros de salud, y demás instituciones asistenciales exentas de pago de contribución conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.
**Especial educativo. Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios especiales tales como colegios, universidades y demás instituciones educativas exentas de pago de contribución conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.
***Usuario Exento. Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios exentos, que cumplen con lo dispuesto en la Ley 1506 de 2012.
****Industrial Exento. Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios industriales que cumplen con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010, reglamentado por los Decretos números 2915 y 4955 de 2011.
Nota: LEY 1506 DE 2012, "por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida".
Para el caso de los usuarios no residenciales exentos de pago de contribución, la información histórica que no se encuentre clasificada conforme a esta resolución, se debe clasificar como "E". A partir de julio de 2004, la clasificación dada en la Tabla D es de carácter obligatorio.
10. Tipo de Lectura. Hace referencia al tipo de lectura y se clasifica de acuerdo con los siguientes códigos:
Código | Tipo de Lectura |
R | Real |
E | Estimada |
Tabla E. Clasificación de los tipos de lectura.
Donde el consumo se determina a partir de:
R: La lectura de un medidor exclusivo que sirve al suscriptor.
E: Una estimación debido a medidor en revisión o imposibilidad en su lectura. O se haga una aplicación de promedio o cualquier otro medio de estimación por dificultad de lectura.
11. Lectura anterior (número). Es el último valor que se leyó en el medidor del usuario en la facturación anterior. Si existiere.
12. Lectura actual (número). Es el último valor que se lee en el medidor del usuario en la facturación del período que se reporta. Si existiere.
13. Factor de corrección utilizado. Es el valor del factor de corrección volumétrico utilizado y publicado en la factura.
14. Consumos (m3). Es el consumo en m3 que es facturado y reportado para el respectivo periodo.
15. Facturación por cargo fijo ($). Corresponde al valor en pesos facturado por concepto de cargo fijo durante el periodo reportado (no incluye subsidios ni contribuciones).
16. Cargo aplicado por consumo ($/m3). Precio unitario del último metro cúbico con el cual el prestador facturó el consumo al usuario, en el período reportado (no incluye subsidios ni contribuciones).
17. Facturación por consumo ($). Corresponde al valor en pesos, del consumo facturado durante el periodo reportado (no incluye subsidios ni contribuciones).
18. Valor refacturación (m3). Corresponde al valor de m3 refacturados de periodos anteriores al facturado. Será negativo en caso de devoluciones (saldo a favor del usuario). Para el reporte de la información histórica, este campo no es obligatorio si el consumo reportado ya viene con los ajustes del caso.
19. Valor refacturación ($). Corresponde al valor en pesos, por conceptos de periodos anteriores al facturado. Será negativo en caso de devoluciones (saldo a favor del usuario). Para el reporte de la información histórica, este campo no es obligatorio si la factura ya viene con los ajustes del caso.
20. Valor por mora acumulado ($). Corresponde al valor en pesos, facturados por concepto de todas las deudas atrasadas que se cobran en la factura hasta el período anterior al que se factura.
21. Intereses por mora acumulado ($). Son el valor en pesos, facturados por concepto de intereses por mora acumulado hasta el período que se factura.
22. Sanciones ($). Corresponde al valor en pesos facturado por concepto de sanciones.
23. Valor del subsidio o contribución ($). Corresponde al valor en pesos facturado debido al subsidio o la contribución. Estos valores se deben reportar negativos para el caso de los subsidios y positivos para el caso de la contribución.
24. Porcentaje de subsidio o contribución aplicado. Corresponde al porcentaje aplicado para calcular el valor del subsidio o la contribución. Estos valores, con magnitud entre 0 y 1, se deben reportar negativos para el caso de los subsidios y positivos para el caso de la contribución.
25. Conexión ($). Corresponde al valor en pesos que debe ser cancelado en esta factura por concepto de conexión del usuario, sin incluir intereses. La conexión incluye acometida y medidor, tal y como lo define el literal b del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, y aquellas normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
26. Intereses financiación conexión ($). Es el valor en pesos facturado por concepto de costos financieros del cargo por conexión facturado.
27. Suspensión y Reconexión ($). Corresponde al valor en pesos facturado debido a suspensión y reconexión.
28. Corte y Reinstalación ($). Corresponde al valor en pesos facturado debido a corte y reinstalación.
29. Revisiones instalación interna del usuario ($). Corresponde al valor en pesos facturado debido a revisiones quinquenales. Este campo no es obligatorio para la información histórica.
30. Fecha de revisión instalación interna del usuario (dd-mm-aaaa). Corresponde a la fecha en la que se efectuó la revisión que es facturada y reportada en el periodo, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo A de la Circular SSPD- CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003.
31. Otros ($). Corresponde al valor total en pesos, facturado debido a otros cobros no contemplados anteriormente.
32. Fecha límite pago (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha límite de pago otorgada al usuario para no generar costos adicionales, se reporta de acuerdo con el formato establecido en el Anexo A de la Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003.
33. Fecha de suspensión (dd-mm-aaaa). Corresponde a la fecha de aviso en que se suspenderá o cortará el servicio por parte del prestador en los casos que el usuario no cancele el valor de la factura, se reporta de acuerdo con el formato establecido en el Anexo A de la Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003.
34. Valor total facturado ($). Corresponde al total del valor facturado al usuario en el periodo reportado en pesos.
35. Información Predial Utilizada: Es la especificación de la Información Predial, consiste en establecer si el prestador utiliza la "Información Predial de cada Catastro", el "Número Predial Nacional", o si es un "Predio Nuevo sin homologar". Este campo es de un dígito, se marca uno (1) si usa la "Información Predial de cada Catastro"; dos (2) si utiliza el nuevo "Número Predial Nacional"; tres (3) si es un "Predio Nuevo sin homologar"; y (4) si es un usuario sin cedula catastral asociada por el prestador.
36. Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional: Es la identificación alfanumérica de los predios. La "Información Predial de cada Catastro" es una anotación única, para cada predio urbano o rural, estructurada por cada autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), que facilita la ubicación geográfica e identificación de los inmuebles, por medio de la asignación de un conjunto de dígitos que los individualiza. El "Número Predial Nacional" es la nueva estructura predial que utilizan todas las autoridades catastrales del país, definida en el artículo 159 de la Resolución IGAC 070 de 2011. Este campo tendrá una longitud de 56 caracteres alfanuméricos continuos, en este se debe incluir la "Información Predial de cada Catastro" o el "Número Predial Nacional" vigente, asignado por la autoridad catastral correspondiente.
37. Hogar Comunitario o Sustituto ICBF: Es la identificación del inmueble como Hogar Comunitario o Sustituto del ICBF, el cual es considerado como de estrato uno (1) por parte del prestador para el cálculo de la tarifa del servicio de gas. Aplica solamente para los "usuarios residenciales" definidos en el Campo 9 "Sector de consumo" del presente Formato B.1., identificados en la Tabla D. "Clasificación de los usuarios regulados" con los Códigos 1, 2, 3 4, 5 y 6. Este campo es de un dígito, se marca uno (1) si accede al beneficio de ser considerado estrato uno (1), o se marca dos (2) en caso contrario. Para los usuarios "no residenciales" identificados en la Tabla D. con los Códigos C, I, O, EA y ED, no aplica y se marca (3).
38. Vivienda de Interés Prioritario: Es la identificación del inmueble como una vivienda de interés prioritario, la cual es considerada como estrato socioeconómico uno (1), definida en el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012. Aplica solamente para los "usuarios residenciales" definidos en el Campo 9 "Sector de consumo" del presente Formato B.1., identificados en la Tabla D. "Clasificación de los usuarios regulados" con los Códigos 1, 2, 3 4, 5 y 6. Este campo es de un dígito, y se marca uno (1) si accede al beneficio de ser considerada estrato uno (1), o se marca dos (2) en caso contrario. Para los usuarios "no residenciales" identificados en la Tabla D. con los códigos C, I, O, EA y ED, no aplica y se marca (3).
CRITERIOS Y PARÁMETROS ADICIONALES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO B.1.
Los prestadores del servicio de gas natural utilizarán para el diligenciamiento del Formato B.1. en SUI, la base de datos actualizada disponible, de su correspondiente autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), sea esta la Cédula Catastral o el Número Predial Nacional.
En el proceso de reporte gradual en SUI del Campo 36. "Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional", los registros correspondientes a este campo que aún no se han cargado, se dejarán vacíos y se irán completando gradualmente hasta que se diligencie el 100% de la información, conforme a lo señalado en la Tabla B. "Porcentaje de Cargue en el SUI Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional", del artículo 5o de la presente resolución.
Formato B.2.
Información comercial de suministro, transporte y distribución a usuarios no regulados y a comercializadores
El Formato B.2. contiene las siguientes columnas, en el orden expuesto a continuación:
1 | NIU |
2 | CÓDIGO DANE (DDMMMCCC) |
3 | UBICACIÓN (R/U/C) |
4 | CONEXIÓN RED (D/T) |
5 | DIRECCIÓN |
6 | IDFACTURA |
7 | FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA FACTURA (DD-MM-AAAA) |
8 | FECHA DE INICIO PERIODO DE FACTURACIÓN (DD-MM-AAAA) |
9 | DÍAS FACTURADOS |
10 | SECTOR DE CONSUMO |
11 | PROCEDENCIA DEL GAS |
12 | SUMINISTRO (MBTU) |
13 | PODER CALORÍFICO BRUTO (MBTU/kpc) |
14 | FACTURACIÓN POR SUMINISTRO ($) |
15 | SERVICIO SUMINISTRO (F/l) |
16 | TRANSPORTE (kpc) |
17 | FACTURACIÓN POR DEMANDA DE VOLUMEN($) |
18 | FACTURACIÓN POR DEMANDA DE CAPACIDAD ($) |
19 | MERCADO TRANSPORTE (P/S) |
20 | SERVICIO TRANSPORTE (F/l) |
21 | VOLUMEN (m3) |
22 | FACTURACIÓN POR CARGO FIJO ($) |
23 | FACTURACIÓN POR CARGO VARIABLE ($) |
24 | VALOR REFACTURACIÓN |
25 | VALOR REFACTURACIÓN ($) |
26 | VALOR DE LA CONTRIBUCIÓN ($) |
27 | OTROS ($) |
28 | VALOR TOTAL FACTURADO ($) |
29 | CÓDIGO PUNTO ENTRADA |
30 | CÓDIGO PUNTO SALIDA |
31 | CÓDIGO TRAMO ENTRADA |
32 | CÓDIGO TRAMO SALIDA |
33 | INFORMACIÓN PREDIAL UTILIZADA |
34 | INFORMACIÓN PREDIAL DE CADA CATASTRO O NÚMERO PREDIAL NACIONAL |
Donde,
1. NIT. Se refiere al NIT del usuario que se está reportando. Este NIT se debe reportar completo, incluyendo el dígito de verificación (10 caracteres).
2. Código DANE. Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde "DD" es el código del departamento, "MMM" corresponde al código del municipio y "CCC" corresponde al código del centro poblacional. Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000. En el caso de la información histórica este campo no es de obligatorio diligenciamiento. La información de facturación de enero a junio de 2004 debe reportarse con la información de departamento y municipio (DDMM000). A partir de la información de julio de 2004 la información se deberá reportar con el detalle hasta centro poblado.
3. Ubicación (R/U/C). Indica si la factura reportada corresponde a un inmueble rural disperso (R), urbano (U) o centro poblado (C). Se consideran Urbanos, aquellos inmuebles localizados en la Cabecera Municipal*. Centro Poblado (C) es un área con características urbanas, ubicada en el espacio rural del municipio, conformado por veinte (20) o más viviendas contiguas o adosadas entre sí. Este concepto para fines censales agrupa los caseríos, corregimientos municipales e inspecciones de policía**. Rurales dispersos, son aquellos inmuebles localizados en el espacio rural del municipio, conformado por menos de veinte (20) viviendas contiguas o adosadas entre sí. En el caso de la información histórica este campo no es de obligatorio diligenciamiento. A partir de la información de julio de 2004 la información se deberá reportar con el detalle solicitado.
*Cabecera Municipal, es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. (División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE).
**División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE.
4. Conexión red (D/T). Hace referencia al tipo red a la cual se conecta el usuario, se diligencia una "D", en el caso de que el usuario esté conectado a la red de distribución o una "T", en caso de que esté conectado directamente a la red de transporte. Este campo es obligatorio para los Agentes que están facturando servicio de transporte o distribución.
5. Dirección. Corresponde a la dirección del inmueble receptor del servicio.
6. Idfactura. Número de la factura o identificación de la factura asignada por el agente.
7. Fecha de expedición de la factura (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha de expedición de la factura, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo A de la Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003.
8. Fecha de inicio periodo de facturación (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha desde la cual comienza a registrarse el consumo a facturar, de acuerdo con el formato establecido en el Anexo A de la Circular SSPD-CREG número 006 del 30 de diciembre de 2003.
9. Días facturados. Corresponde al número de días facturados en el periodo.
10. Sector de Consumo. Se refiere al sector de consumo del gas. El valor reportado debe corresponder con la siguiente clasificación:
Código | Sector de consumo |
1 | Comercial |
2 | Comercializadoras de gas natural |
3 | Transportadores de gas natural |
4 | GNCV |
5 | Petroquímica |
6 | Industriales |
7 | Oficiales |
8 | Termoeléctrico |
Tabla F. Clasificación según sector de consumo.
Agentes que expidan facturas de suministro en el mercado primario y/o secundario
11. Procedencia del gas. Hace referencia al código de procedencia del gas que se está reportando, conforme a la siguiente tabla o la publicada en el SUI(13).
Tabla G. Clasificación de la procedencia del gas.
En los casos en que la factura que se está reportando el gas provenga de más de una fuente, se deben reportar tantos registros como fuentes existan.
12. Suministro (MBTU). Corresponde a la energía suministrada facturada en el periodo, dada en millones de BTU.
13. Poder calorífico bruto (MBTU/kpc). Corresponde al poder calorífico bruto del gas que se especifica en la factura de suministro, dado en millones de BTU por miles de pies cúbicos.
14. Facturación por suministro ($). Corresponde al valor en pesos facturado por concepto de suministro durante el periodo reportado (no incluye contribuciones).
15. Servicio Suministro (F/I). Indica si el suministro prestado es firme (F) o interrumpible (I). En los casos en que la factura que se está reportando el gas provenga de diferentes tipos de suministro en los términos aquí anotadas, se deben reportar tantos registros como tipos de suministro existan.
Agentes que expidan facturas de transporte en el mercado primario y/o secundario
16. Transporte (kpc). Corresponde al volumen transportado facturado en el periodo, dado en miles de pies cúbicos.
17. Facturación por Demanda de Volumen ($). Corresponde al valor en pesos facturado por concepto de volumen transportado durante el periodo reportado (no incluye contribuciones).
18. Facturación por Demanda de Capacidad ($). Corresponde al valor en pesos facturado por concepto de demanda de capacidad durante el periodo reportado (no incluye contribuciones).
19. Mercado Transporte (P/S). Corresponde a si la capacidad de transporte utilizada se transó en el mercado primario (P) o en el secundario (S). En los casos en que la factura que se está reportando haya utilizado servicios de ambos mercados, se debe reportar un registro para cada mercado.
20. Servicio Transporte (F/I). Indica si la capacidad contratada es firme (F) o interrumpible (I). En los casos en que la factura que se está reportando haya utilizado ambos tipos de capacidad, se debe reportar un registro para cada una de ellas.
Agentes que expidan facturas de distribución en el mercado primario
21. Volumen (m3). Corresponde al volumen distribuido facturado por uso de la red en el periodo, dado en metros cúbicos.
22. Facturación por cargo fijo ($). Corresponde al valor en pesos facturado por concepto de cargo fijo durante el periodo reportado (no incluye contribuciones).
23. Facturación por cargo variable ($). Corresponde al valor en pesos facturado por concepto del volumen distribuido durante el periodo reportado (no incluye contribuciones).
Conceptos generales
24. Valor refacturación. Corresponde a las cantidades refacturadas de periodos anteriores al facturado. Será negativo en caso de devoluciones. Para suministro se debe reportar en MBTU, para transporte en KPC y para distribución en m3.
25. Valor refacturación ($). Corresponde al valor en pesos, por conceptos de periodos anteriores al facturado.
26. Valor de la contribución ($). Corresponde al valor en pesos, facturado debido a la contribución. Estos valores se deben reportar positivo.
27. Otros ($). Corresponde al valor en pesos facturado debido a otros cobros no contemplados anteriormente.
28. Valor total facturado ($). Corresponde al total del valor facturado al cliente en el periodo, reportado en pesos.
29. Código Punto Entrada. Corresponde al código asignado al punto de entrada del gas que se está reportando, tal y como se establece en el Anexo B Numeral 1. Codificación Puntos, de la Circular SSPD-CREG número 003 de 2005. El punto de entrada del gas que se está reportando, corresponde a la definición establecida en la Circular SSPD-CREG 006 de 2003.
30. Código Punto Salida. Corresponde con el código asignado al punto de salida del gas que se está reportando, tal y como lo establece el Anexo B Numeral 1. Codificación Puntos, de la Circular SSPD-CREG número 003 de 2005. El punto de salida del gas que se está reportando, corresponde a la definición establecida en la Circular SSPD-CREG 006 de 2003.
31. Código Tramo Entrada. Corresponde al código asignado al tramo, donde está el punto de entrada, tal y como lo establece el Anexo B Numeral 2. Codificación de tramos, de la Circular SSPD-CREG número 003 de 2005. Estos tramos corresponden a los definidos según resoluciones de la CREG.
32. Código Tramo Salida. Corresponde al código asignado al tramo, donde está el punto de salida, tal y como lo establece el Anexo B Numeral 2. Codificación de tramos, de la Circular SSPD-CREG número 003 de 2005. Estos tramos corresponden a los definidos según resoluciones de la CREG.
Nuevos campos de información requerida:
33. Información Predial Utilizada: Es la especificación de la Información Predial, consiste en establecer si el prestador utiliza la "Información Predial de cada Catastro", el "Número Predial Nacional", si es un "Predio Nuevo sin homologar". Este campo es de un dígito, se marca uno (1) si usa la "Información Predial de cada Catastro"; dos (2) si utiliza el nuevo "Número Predial Nacional"; tres (3) si es un "Predio Nuevo sin homologar"; y (4) si es un usuario sin cédula catastral asociada por el prestador.
34. Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional: Es la identificación alfanumérica de los predios. La "Información Predial de cada Catastro" es una anotación única, para cada predio urbano o rural, estructurada por cada autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), que facilita la ubicación geográfica e identificación de los inmuebles, por medio de la asignación de un conjunto de dígitos que los individualiza. El "Número Predial Nacional" es la nueva estructura predial que utilizan todas las autoridades catastrales del país, definida en el artículo 159 de la Resolución IGAC 070 de 2011. Este campo tendrá una longitud de 56 caracteres alfanuméricos continuos, en este se debe incluir la "Información Predial de cada Catastro" o el "Número Predial Nacional" vigente, asignado por la autoridad catastral correspondiente.
CRITERIOS Y PARÁMETROS ADICIONALES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO B.2.:
Los prestadores del servicio de gas natural utilizarán para el diligenciamiento del Formato B.2. en SUI, la base de datos actualizada disponible de su correspondiente autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), sea esta la Cédula Catastral o el Número Predial Nacional.
En el proceso de reporte gradual en SUI del Campo 34 "Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional", los registros correspondientes a este campo que aún no se han cargado, se dejarán vacíos y se irán completando gradualmente hasta que se diligencie el 100% de la información, conforme a lo señalado en la Tabla B "Porcentaje de Cargue en el SUI Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional", del artículo 5o de la presente resolución.
Formato A.1.
Información comercial de usuarios de GLP por redes de ductos
El Formato A.1. contiene las siguientes columnas, en el orden expuesto a continuación:
1 | NIU |
2 | CÓDIGO DANE (DDMMMCCC) |
3 | UBICACIÓN (R/U/C) |
4 | DIRECCIÓN |
5 | IDFACTURA |
6 | FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA FACTURA (DD-MM-AAAA) |
7 | FECHA DE INICIO PERIODO DE FACTURACIÓN (DD-MM-AAAA) |
8 | FECHA DE TERMINACIÓN PERIODO DE FACTURACIÓN (DD-MM-AAAA) |
9 | SECTOR DE CONSUMO |
10 | TIPO DE LECTURA |
11 | LECTURA ANTERIOR (NÚMERO) |
12 | LECTURA ACTUAL (NÚMERO) |
13 | FACTOR DE CORRELACIÓN UTILIZADO |
14 | CONSUMO (m3) |
15 | FACTURACIÓN POR CARGO FIJO ($) |
16 | CARGO APLICADO POR CONSUMO ($/m3) |
17 | FACTURACIÓN POR CONSUMO ($) |
18 | VALOR REFACTURACIÓN (m3) |
19 | VALOR REFACTURACIÓN ($) |
20 | VALOR POR MORA ACUMULADO ($) |
21 | INTERESES POR MORA ACUMULADO ($) |
22 | SANCIONES ($) |
23 | VALOR DEL SUBSIDIO O CONTRIBUCIÓN ($) |
24 | PORCENTAJE DE SUBSIDIO O CONTRIBUCIÓN APLICADO |
25 | CONEXIÓN ($) |
26 | INTERESES FINANCIACIÓN CONEXIÓN ($) |
27 | SUSPENSIÓN Y RECONEXIÓN ($) |
28 | CORTE Y REINSTALACIÓN ($) |
29 | REVISIONES INSTALACIÓN INTERNA DEL USUARIO ($) |
30 | FECHA DE REVISIONES INSTALACIÓN INTERNA DEL USUARIO (DD-MM-AAAA) |
31 | OTROS ($) |
32 | FECHA MÁXIMA DE PAGO (DD/MM/AAAA) |
33 | FECHA DE SUSPENSIÓN (DD/MM/AAAA) |
34 | VALOR TOTAL FACTURADO ($) |
35 | INFORMACIÓN PREDIAL UTILIZADA |
36 | INFORMACIÓN PREDIAL DE CADA CATASTRO O NÚMERO PREDIAL NACIONAL |
37 | HOGAR COMUNITARIO O SUSTITUTO ICBF |
38 | VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO |
Donde,
1. NIU. Número de Identificación del Usuario o Suscriptor, se refiere al código asignado por el agente a cada uno de los usuarios. El NIU es un campo que permite relacionar la información histórica del usuario. Si el usuario cambia el agente que lo atiende debe conservarse el mismo NIU. El NIU debe ser único e inmodificable, salvo que exista razón justificada, caso en el cual la modificación y su causa deberán ser informadas oportunamente al SUI, y actualizar la información en las aplicaciones a las que se refiere esta resolución.
2. Código DANE. Corresponde a la codificación dada por el DANE a la división político-administrativa de Colombia. Con la siguiente estructura: DDMMMCCC, donde "DD" es el código del departamento, "MMM" corresponde al código del municipio y "CCC" corresponde al código del centro poblado. Para los casos en que no aplique el centro poblacional, se debe diligenciar 000.
3. Ubicación (R/U/C). Indica si la factura reportada corresponde a un inmueble rural disperso (R), urbano (U) o centro poblado (C). Se consideran Urbanos, aquellos inmuebles localizados en la Cabecera Municipal*. Centro Poblado (C) es un área con características urbanas, ubicada en el espacio rural del municipio, conformado por veinte (20) o más viviendas contiguas o adosadas entre sí. Este concepto para fines censales agrupa los caseríos, corregimientos municipales e inspecciones de policía**. Rurales dispersos, son aquellos inmuebles localizados en el espacio rural del municipio, conformado por menos de veinte (20) viviendas contiguas o adosadas entre sí.
*Cabecera Municipal, es el área geográfica que está definida por un perímetro urbano, cuyos límites se establecen por acuerdos del Concejo Municipal. Corresponde al lugar en donde se ubica la sede administrativa de un municipio. (División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE).
**División Político-administrativa de Colombia - Divipola DANE.
4. Dirección. Corresponde a la dirección del inmueble receptor del servicio.
5. Idfactura. Número de la factura o identificación de la factura asignada por el agente.
6. Fecha de expedición de la factura (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha de expedición de la factura.
7. Fecha de inicio periodo de facturación (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha desde la cual comienza a registrarse el consumo a facturar.
8. Fecha de terminación período de facturación (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha hasta la cual se registró el consumo a facturar.
9. Sector de Consumo. Se refiere al sector asociado a la estructura tarifaria aplicada. El valor reportado debe corresponder con la siguiente clasificación:
Código | Sector de Consumo |
1 | Residencial Bajo-Bajo |
2 | Residencial Bajo |
3 | Residencial Medio-Bajo |
4 | Residencial Medio |
5 | Residencial Medio-Alto |
6 | Residencial Alto |
C | Comercial |
I | Industrial |
O | Oficial |
EA | Especial Asistencial * |
ED | Especial Educativo ** |
UE | Usuario Exento *** |
IE | Industrial Exento **** |
Tabla H. Clasificación de los usuarios regulados.
*Especial asistencial. Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios especiales tales como hospitales, clínicas, puestos o centros de salud, y demás instituciones asistenciales exentas de pago de contribución conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.
**Especial educativo. Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios especiales tales como colegios, universidades y demás instituciones educativas exentas de pago de contribución conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.
***Usuario Exento. Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios exentos, que cumplen con lo dispuesto en la Ley 1506 de 2012.
****Industrial Exento. Hace referencia a aquellas facturas correspondientes a usuarios industriales que cumplen con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010, reglamentado por los Decretos números 2915 y 4955 de 2011.
Nota: LEY 1506 DE 2012, "Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida".
10. Tipo de Lectura. Hace referencia al tipo de lectura y se clasifica de acuerdo con los siguientes códigos:
Código | Tipo de Lectura |
R | Real |
E | Estimada |
Tabla I. Clasificación de los tipos de lectura.
Donde el consumo se determina a partir de:
R: La lectura de un medidor exclusivo que sirve al suscriptor.
E: Una estimación debido a medidor en revisión o imposibilidad en su lectura. O se haga una aplicación de promedio o cualquier otro medio de estimación por dificultad de lectura.
11. Lectura anterior (número). Es el último valor que se leyó en el medidor del usuario en la facturación anterior. Si existiere.
12. Lectura actual (número). Es el último valor que se lee en el medidor del usuario en la facturación del período que se reporta. Si existiere.
13. Factor de corrección utilizado. Es el valor del factor de corrección volumétrico utilizado y publicado en la factura.
14. Consumos (m3). Es el consumo en m3 que es facturado y reportado para el respectivo periodo.
15. Facturación por cargo fijo ($). Corresponde al valor en pesos facturado por concepto de cargo fijo durante el periodo reportado (no incluye subsidios ni contribuciones).
16. Cargo aplicado por consumo ($/m3). Precio unitario del último metro cúbico con el cual el prestador facturó el consumo al usuario, en el período reportado (no incluye subsidios ni contribuciones).
17. Facturación por consumo ($). Corresponde al valor en pesos, del consumo facturado durante el periodo reportado (no incluye subsidios ni contribuciones).
18. Valor refacturación (m3). Corresponde al valor de m3 refacturados de periodos anteriores al facturado. Será negativo en caso de devoluciones (saldo a favor del usuario). Para el reporte de la información histórica, este campo no es obligatorio si el consumo reportado ya viene con los ajustes del caso.
19. Valor refacturación ($). Corresponde al valor en pesos, por conceptos de periodos anteriores al facturado. Será negativo en caso de devoluciones (saldo a favor del usuario). Para el reporte de la información histórica, este campo no es obligatorio si la factura ya viene con los ajustes del caso.
20. Valor por mora acumulado ($). Corresponde al valor en pesos, facturados por concepto de todas las deudas atrasadas que se cobran en la factura hasta el período anterior al que se factura.
21. Intereses por mora acumulado ($). Son el valor en pesos, facturados por concepto de intereses por mora acumulado hasta el período que se factura.
22. Sanciones ($). Corresponde al valor en pesos facturado por concepto de sanciones.
23. Valor del subsidio o contribución ($). Corresponde al valor en pesos facturado debido al subsidio o la contribución. Estos valores se deben reportar negativos para el caso de los subsidios y positivos para el caso de la contribución.
24. Porcentaje de subsidio o contribución aplicado. Corresponde al porcentaje aplicado para calcular el valor del subsidio o la contribución. Estos valores, con magnitud entre 0 y 1, se deben reportar negativos para el caso de los subsidios y positivos para el caso de la contribución.
25. Conexión ($). Corresponde al valor en pesos que debe ser cancelado en esta factura por concepto de conexión del usuario, sin incluir intereses. La conexión incluye acometida y medidor, tal y como lo define el literal b del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, y aquellas normas que la modifiquen.
26. Intereses financiación conexión ($). Es el valor en pesos facturado por concepto de costos financieros del cargo por conexión facturado.
27. Suspensión y Reconexión ($). Corresponde al valor en pesos facturado debido a suspensión y reconexión.
28. Corte y Reinstalación ($). Corresponde al valor en pesos facturado debido a corte y reinstalación.
29. Revisiones instalación interna del usuario ($). Corresponde al valor en pesos facturado debido a revisiones quinquenales. Este campo no es obligatorio para la información histórica.
30. Fecha de revisión instalación interna del usuario (dd-mm-aaaa). Corresponde a la fecha en la que se efectuó la revisión que es facturada y reportada en el periodo.
31. Otros ($). Corresponde al valor total en pesos, facturado debido a otros cobros no contemplados anteriormente.
32. Fecha límite pago (dd-mm-aaaa). Se refiere a la fecha límite de pago otorgada al usuario para no generar costos adicionales.
33. Fecha de suspensión (dd-mm-aaaa). Corresponde a la fecha de aviso en que se suspenderá o cortará el servicio por parte del prestador en los casos que el usuario no cancele el valor de la factura.
34. Valor total facturado ($). Corresponde al total del valor facturado al usuario en el periodo reportado en pesos.
35. Información Predial Utilizada: Es la especificación de la Información Predial, consiste en establecer si el prestador utiliza la "Información Predial de cada Catastro", el "Número Predial Nacional", o si es un "Predio Nuevo sin homologar". Este campo es de un dígito, se marca uno (1) si usa la "Información Predial de cada Catastro"; dos (2) si utiliza el nuevo "Número Predial Nacional"; tres (3) si es un "Predio Nuevo sin homologar"; y (4) si es un usuario sin cedula catastral asociada por el prestador.
36. Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional: Es la identificación alfanumérica de los predios. La "Información Predial de cada Catastro" es una anotación única, para cada predio urbano o rural, estructurada por cada autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), que facilita la ubicación geográfica e identificación de los inmuebles, por medio de la asignación de un conjunto de dígitos que los individualiza. El "Número Predial Nacional" es la nueva estructura predial utilizada por todas las autoridades catastrales del país, definida en el artículo 159 de la Resolución IGAC 070 de 2011. Este campo tendrá una longitud de 56 caracteres alfanuméricos continuos, y en este se debe incluir la "Información Predial de cada Catastro" o el "Número Predial Nacional" vigente, asignado por la autoridad catastral correspondiente.
37. Hogar Comunitario o Sustituto ICBF: Es la identificación del inmueble como Hogar Comunitario o Sustituto del ICBF, el cual es considerado estrato uno (1) por parte del prestador para el cálculo de la tarifa del servicio de gas. Aplica solamente para los "usuarios residenciales" definidos en el Campo 9 "Sector de consumo" del presente formato, identificados en la Tabla H. "Clasificación de los usuarios regulados" con los Códigos 1, 2, 3 4, 5 y 6. Este campo es de un dígito, se marca uno (1) si accede al beneficio de ser considerado estrato uno (1), o se marca dos (2) en caso contrario. Para los usuarios "no residenciales" identificados en la Tabla H. con los Códigos C, I, O, EA y ED, no aplica y se marca (3).
38. Vivienda de Interés Prioritario: Es la identificación del inmueble como una vivienda de interés prioritario, la cual es considerada como estrato socioeconómico uno (1), definida en el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012. Aplica solamente para los "usuarios residenciales" definidos en el Campo 9 "Sector de consumo" del presente formato, identificados en la Tabla H. "Clasificación de los usuarios regulados" con los Códigos 1, 2, 3 4, 5 y 6. Este campo es de un dígito, se marca uno (1) si accede al beneficio de ser considerada estrato uno (1), o se marca dos (2) si no. Para los usuarios "no residenciales" identificados en la Tabla H. con los Códigos C, I, O, EA y ED, no aplica y se marca (3).
CRITERIOS Y PARÁMETROS ADICIONALES PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL FORMATO A.1.
Los prestadores del servicio de GLP por redes de ductos utilizarán para el diligenciamiento del Formato A.1. en SUI, la base de datos actualizada disponible, de su correspondiente autoridad catastral (IGAC, Bogotá, Cali, Medellín, Antioquia), sea esta la Cédula Catastral o el Número Predial Nacional.
En el proceso de reporte gradual en SUI del Campo 36. "Información Predial de cada Catastro o Número Predial Nacional", los registros correspondientes a este campo que aún no se han cargado, se dejarán vacíos y se irán completando gradualmente hasta que se diligencie el 90% de la información, conforme a lo señalado en la Tabla B. "Porcentaje de Cargue en el SUI Información Predial de cada catastro o Número Predial Nacional", del artículo 5o de la presente resolución.
NOTAS AL FINAL:
13. Reporte Códigos de procedencia del gas Link: http://www.sui.gov.co/web/content/download/3301/27287/version/1/file/C%C3%93DIGOS+DE+PROCEDENCIA+DEL+GAS.pdf.