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RESOLUCIÓN SSPD 20212200012515 DE 2021

(marzo 26)

Diario Oficial No. 51.633 de 31 de marzo de 2021

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 y 15 de la Ley 689 de 2001

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política, en su artículo 365 dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”; así mismo, en su artículo 370 establece que “corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las personas naturales o jurídicas que los presten”.

Que en desarrollo de tales artículos se expidió la Ley 142 de 1994 cuyo artículo 53 creó el Sistema Único de Información (SUI) que almacena la información técnica, administrativa, comercial y financiera de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Que, posteriormente, el legislador expidió la Ley 689 de 2001 cuyo artículo 14 dispuso como funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o SSPD) establecer, administrar, mantener y operar el SUI.

Que el artículo 15 de la Ley 689 de 2001 establece que la información almacenada en el SUI debe satisfacer las necesidades y requerimientos de las Comisiones de Regulación, los Ministerios y demás organismos y autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos domiciliarios. Además, prevé que la SSPD elaborará un Formato Único de Información, el cual deberá actualizarse de conformidad con los objetivos asignados por la Constitución Política y la ley a la SSPD y conforme con las necesidades de los Ministerios y de las Comisiones de Regulación.

Que mediante la Resolución SSPD 13092 de 2002, la Superservicios estableció el Formato Único de Información para los prestadores de servicios públicos.

Que de conformidad con el artículo primero de la Resolución SSPD 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994 deben reportar la información a través del SUI.

Que la SSPD, en uso de sus facultades legales, expidió la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, la cual en su artículo segundo derogó los siguientes actos administrativos: Circular SSPD - CREG 002 del 22 de abril de 2003, Circular SSPD – CREG 004 del 31 de julio de 2003, Circular SSPD CREG 005 del 8 de agosto de 2003, Resolución SSPD 1172 del 22 de abril de 2004, Resolución SSPD 3176 del 1 de diciembre de 2004, Circular SSPD CREG 002 del 2 de junio de 2005, Resolución SSPD 20061300002305 del 2 de febrero de 2006, Circular SSPD-CREG 002 del 11 de octubre de 2007, Resolución SSPD 20081300008505 del 7 de abril de 2008, Circular SSPD – CREG 084 del 8 de mayo de 2008 y Circular SSPD 144 del 15 de agosto de 2008.

Que mediante las Resoluciones SSPD No. 20102400026285 del 2010, 20111300003995 del 2011, 20111300011645 del 2011, 20111300022695 del 2011, 20121300004345 del 2012, 20121300004355 del 2012 y 20121300017645 del 2012, así como la Circular SSPD No. 20111000000054 del 2011, se modificó y complementó la Resolución SSPD No. 20102400008055 del 2010.

Que la SSPD estableció las obligaciones de cargue relacionadas con las peticiones, quejas y reclamos en la Resolución SSPD 20151300054575 modificada por las Resoluciones SSPD No. 20161300011295 y 20188000076635.

Que, en materia financiera, la SSPD mediante la Resolución número 2016300013475 del 19 de mayo de 2016 y demás Resoluciones que la modificaron y/o adicionaron, actualizó las nuevas disposiciones sobre el marco normativo contable y financiero que los prestadores están obligados a reportar.

Que, actualmente, las obligaciones relativas al reporte de información al Registro Único de Presta-dores de Servicios Públicos (RUPS), se encuentran consagradas en la Resolución SSPD 20181000120515 del 2018.

Que, a través de la Ley 1712 de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, el Congreso de la República promueve la transparencia, el acceso a la información pública, la competitividad, el desarrollo económico a través de la apertura de los datos públicos.

Que, adicionalmente, la política de datos abiertos busca que las entidades públicas difundan información de calidad en formatos estructurados de tal forma que los usuarios de esa información tengan a su disposición informes, reportes, estadísticas, investigaciones, información relacionada con control social y oportunidades de negocio, entre otros. En la misma línea, es posible que a través de la divulgación de información se tenga un efecto multiplicador de la vigilancia de los prestadores de servicios públicos.

Que, en ejercicio de sus funciones, la SSPD detectó la necesidad de realizar algunas modificaciones a las disposiciones vigentes relativas al cargue de información por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para unificar la normativa vigente sobre el cargue de la información contenida en el SUI por las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica pertenecientes al Sistema Interconectado Nacional (SIN), así como de incorporar nuevas variables al SUI y ajustar algunas frecuencias de recolección de datos.

Que luego de la expedición de la Resolución CREG 015 de 2018, la cual establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible identificó la necesidad de reestructurar la plataforma que soporta el cargue de la información de los diferentes prestadores en el SUI.

Que, derivado de una revisión integral de la información que se reporta al SUI, se identificó la necesidad de incorporar nuevas variables de información comercial y técnica.

Que, con lo anterior, la nueva estructura de cargue y nuevos formatos permitirá cumplir, entre otros, los siguientes objetivos:

Respecto de la Información Comercial:

i. Ampliar la caracterización de todos los usuarios del servicio de energía eléctrica garantizando su unificación.

ii. Verificar información comercial, tales como distribución, autogeneración, esquema de subsidios y contribuciones, entre otros.

iii. Vigilar el cumplimiento por parte de los prestadores al reporte oportuno de la información establecida en la regulación.

iv. Integrar al SUI la información correspondiente al Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) y a las tarifas aplicadas por todos los prestadores que atienden mercado regulado en el SIN.

v. Optimizar el control y vigilancia de los subsidios.

vi. Recolectar información de facturación, recaudo, patrimonio técnico transaccional y conceptos financieros.

vii. Recopilar información de la estratificación socioeconómica de los usuarios de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

viii. Vigilar que las compras de energía con destino al mercado regulado realizadas por los Comercializadores cumplan con los principios de publicidad transparencia, eficiencia, neutralidad y competencia, establecidos en la regulación y en la Ley.

Respecto de la Información Técnica:

i. Registrar información concerniente a las pérdidas reconocidas a los Operadores de Red (OR) así como sus planes de reducción de pérdidas.

ii. Registrar la información del esquema de evaluación de la calidad del servicio que plantea la Resolución CREG 015 de 2018.

iii. Registrar información de los planes de inversión aprobados por la Comisión a los OR y la ejecución anual de los mismos.

iv. Registrar información asociada a los activos de uso en operación de los OR al momento de la aprobación de ingresos, sus cambios de estado, y los activos puestos en operación cada año.

Que, lo anterior se vio reflejado en la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019, con la cual se expidieron los lineamientos para el cargue de información al SUI aplicables a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del SIN.

Que la Superintendencia identificó la necesidad de modificar la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019, a través de la Resolución SSPD 20192200059905 del 31 de diciembre de 2019, para cambiar la fecha de habilitación de los formatos del Grupo 2, así como ajustar e incorporar variables y fechas de recolección de datos de algunos formatos y formularios.

Que la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019 y su modificación estableció las metas para la georreferenciación de los usuarios por lo que para el primer año de vigencia se debía contar con el 20% de la totalidad de usuarios georreferenciados, entendiendo así, que los OR a la entrada en vigencia de la presente resolución ya se encuentran en esta meta.

Que, la Resolución CREG 130 de 2019, establece la creación de una plataforma tecnológica para la publicidad y trazabilidad de la información sobre las convocatorias públicas para celebración de con-tratos para el mercado regulado, incluyendo sus resultados.

Que la CREG, expidió la Resolución 012 de 2020 “por la cual se establece una opción tarifaria para definir los costos máximos de prestación del servicio que podrán ser trasladados a los usuarios regulados del servicio público de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”.

Que, mediante Resolución CREG 129 de 2019 se estableció la “Fórmula de traslado en el componente de compras de energía al usuario regulado de los precios del mecanismo de contratación establecido en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía”.

Que la SSPD estima necesario adaptar el Sistema Único de Información a la realidad del mercado eléctrico colombiano y a la actualidad regulatoria.

Que la presente resolución estará compuesta por un Anexo General y varios capítulos incorporando un total 40de 16 formularios y 67 formatos, mediante los cuales los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica del SIN, deberán reportar la información requerida.

Que, del día 21 de diciembre de 2020 al 14 de enero de 2021 se publicó para consulta de los agentes, instituciones del sector y demás interesados el Proyecto de resolución y su lineamiento de cargue, “por la cual se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN)”, con el fin de que realizarán sus observaciones al proyecto de acto administrativo.

Como resultado del proceso de consulta, se recibieron 121 comentarios por parte de los agentes del sector, así como del administrador del mercado y agremiaciones los cuales fueron analizados y en algunos casos tenidos en cuenta como puede verse en la matriz de comentarios que se publicará en la página web de la Superintendencia para información del público en general.

Que, por lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante la presente resolución se establecen los lineamientos para el cargue de información que deben reportar al Sistema Único de Información (SUI) los prestadores del servicio de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y el Administrador del Mercado.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los Comercializadores, Operadores de Red, Transmisores, Generadores y el Administrador del Mercado de energía eléctrica deberán reportar la información de conformidad con los formatos indicados en el Anexo General de la presente resolución teniendo en cuenta las condiciones, plazos y responsabilidad de cargue indicados en los Anexos A y B.

ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (RUPS). Para el reporte de la información en lo referente al RUPS, los prestadores deben remitirse a lo dispuesto en la Resolución SSPD 20181000120515 del 2018 así como a aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

La información que reportan los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica al SUI es una información entregada al Estado Colombiano para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En consecuencia, una vez cargada y certificada la información se considera oficial para todos los efectos previstos en la ley y podrá ser rectificada de acuerdo con el procedimiento definido por la SSPD, sin perjuicio de las investigaciones a las que haya lugar.

Será responsabilidad de los prestadores del servicio de energía eléctrica el reporte oportuno, veraz y completo de la información establecida en la presente resolución en las fechas y con las características aplicables a cada formato de conformidad con lo indicado en la Circular Externa SSPD No. 0001 del 25 de enero de 2006. El reporte no veraz o incompleto se entenderá como un incumplimiento a la obligación de reporte de información que trata la presente Resolución, la cual solo se entenderá cumplida, cuando se reporte la información subsanando la respectiva irregularidad.

En caso de no estar disponibles los cargues de información en el SUI, es responsabilidad del prestador solicitar la habilitación de los mismos a través de los medios que disponga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para tal fin, incluso si los formatos se deben reportar como “No Aplica”.

Para las habilitaciones se deberá presentar al Grupo SUI para el sector de energía y gas, una solicitud escrita a través de cualquiera de los siguientes medios: mesa de ayuda con usuario y contraseña SUI, correo electrónico oficial del solicitante u oficio firmado por el representante legal del prestador. La petición deberá describir en forma clara y precisa cuáles van a ser los formatos y/o formularios a habilitar, así como su periodicidad, periodo y año.

Si la solicitud la realiza el prestador en el momento en que los plazos establecidos en la presente Resolución se encuentran vencidos, se entenderá que el prestador incumplió con las fechas para llevar a cabo el reporte.

ARTÍCULO 5o. REPORTE DE INFORMACIÓN DE RECLAMACIONES. Para el reporte de la información en lo referente a reclamaciones, los prestadores deben remitirse a lo dispuesto en la Resolución SSPD No. 20151300054575 de 2015, modificada por la Resoluciones SSPD No. 20161300011295 de 2016 y 20188000076635 de 2018, así como a aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 6o. REPORTE DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Para el reporte de la información financiera, los prestadores deben remitirse a lo dispuesto en la Resolución número SSPD 2016300013475 de 2016, así como a aquellas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 7o. TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN. Los datos suministrados serán tratados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y la Resolución número SSPD 20181000027435 de 2018 y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. Para la información definida en la presente Resolución cualquier persona podrá presentar solicitud de reserva o de apertura de la información de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución número SSPD 20181000027435 de 2018 y todas aquellas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 8o. INACTIVACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS NO OBLIGADOS A REPORTAR. Si dentro del proceso de cargue de información en los formatos y formularios los prestadores evidencian que se les está requiriendo el cargue de información que no están obligados a reportar, deberán solicitar en el menor tiempo posible, mediante escrito motivado y suscrito por el representante legal del prestador, la inactivación de dicho formato o formulario al Superintendente Delegado de Energía y Gas Combustible quien podrá aceptar, total o parcialmente, o rechazar tal solicitud.

ARTÍCULO 9o. FECHA PARA LA HABILITACIÓN DE LOS CARGUES. Los formatos y formularios establecidos en el Anexo General de la presente Resolución se pondrán a disposición de los agentes en el SUI a partir del 1 de julio de 2021, exceptuando el Formulario FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual se habilitará a partir del 1 de abril de 2021.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige una vez se publique en el Diario Oficial.

Los anexos de la presente resolución serán publicados en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios www.superservicios.gov.co.

Su aplicación inicia de conformidad con las siguientes reglas:

a) Reglas aplicables a los Comercializadores de energía eléctrica.

i) Los Comercializadores de energía eléctrica iniciarán con el cargue del Formulario FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) a partir del 1 de abril de 2021 con la información correspondiente al mes de marzo de 2021. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el literal a del artículo 1o de la Resolución CREG 240 de 2020, “por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 156 de 2012 y se derogan otras disposiciones”.

ii) Los Comercializadores de energía eléctrica que a 1 de julio de 2021 presten el servicio en un mercado donde el Operador de Red cuenta con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios establecidos en el Anexo C: “HABILITACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS”, numeral i) Comercializador, literal b) “Mercado Operador de Red con ingresos 015 aprobados” de la presente resolución.

iii) Los Comercializadores de energía eléctrica que a 1 de julio de 2021 presten el servicio en un mercado donde el Operador de Red no cuenta con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, deberán iniciar con el reporte de los formatos establecidos en el Anexo C: “HABILITACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS”, numeral i) Comercializador, literal a) “Mercado Operador de Red sin ingresos 015 aprobados” de la presente resolución. Adicionalmente, continuarán reportando la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 exceptuando los Formatos 16, 17, 18, 19, 25.

iv) En los casos en que un prestador desarrolle la actividad de comercialización de energía eléctrica en más de un mercado, deberá aplicar los numerales ii) o iii) de la regla a) de este artículo de acuerdo con el estado de aprobación de ingresos al Operador de Red de dicho mercado.

v) En el caso en que, antes del 1 de julio de 2021, fecha de inicio de reporte de los formatos y formularios establecidos en la presente resolución, uno o varios Operadores de Red hayan ingresado al nuevo esquema de remuneración de la actividad de distribución y cuenten con ingresos aprobados por parte de la CREG, los Comercializadores deberán iniciar con el reporte de información según los lineamientos establecidos en la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019 y sus modificaciones, lo anterior hasta el 30 de junio de 2021.

vi) En el caso en que, después del 1 de julio de 2021, uno o varios Operadores de Red cuenten con ingresos aprobados por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, los comercializadores deberán iniciar con el reporte de la información al mes siguiente de dicha aprobación según los lineamientos de reporte de los formatos y formularios establecidos en el Anexo C: “HABILITACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS”, numeral i) Comercializador, literal b) “Mercado Operador de Red con ingresos 015 aprobados” de la presente resolución.

b) Reglas aplicables a los Operadores de Red.

i) A partir del 1 de julio de 2021, aquellas empresas que desarrollen la actividad de distribución de energía eléctrica, deberán iniciar con el reporte del Formato “TT9. Ajuste de Eventos” establecido en la presente resolución.

ii) Los Operadores de Red que a 1 de julio de 2021 cuenten con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificatorias, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios establecidos en el Anexo C: “HABILITACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS”, numeral ii) Operador de Red, literal b) “Operador de Red con ingresos 015 aprobados” de la presente resolución.

iii) En aquellos casos en los que a 1 de julio de 2021 el Operador de Red no cuente con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, continuará con el reporte de información al SUI establecido en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 y sus modificaciones, exceptuando los Formatos 16, 17, 18, 19, 22 y 25. Así mismo, deberá iniciar con el reporte de los formatos indicados en el Anexo C: “HABILITACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS”, numeral ii) Operador de Red, literal a) “Operador de Red sin ingresos 015 aprobados” de la presente resolución.

iv) En el caso en que el Operador de Red cuente con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 antes de la fecha de inicio de reporte de los formatos y formularios establecidos en la presente resolución, deberá reportar la información a su cargo según los lineamientos establecidos en la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019 y sus modificaciones hasta el 30 de junio de 2021.

v) En el caso en que al Operador de Red la CREG le apruebe los ingresos bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones después del 1 de julio de 2021, el Operador de Red deberá iniciar con el reporte de la información establecida en la presente resolución al mes siguiente de dicha aprobación según los lineamientos de reporte de los formatos y formularios establecidos en el Anexo C: “HABILITACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS”, numeral ii) “Operador de Red”, literal b) “Operador de Red con ingresos 015 aprobados” de la presente resolución.

c) Reglas aplicables a los Generadores de energía eléctrica.

i) Los Generadores de energía eléctrica continuarán reportando los formatos y formularios de la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019 y sus modificaciones que le sean aplicables hasta el 30 de junio de 2021.

ii) Los Generadores de energía eléctrica a partir del 1 de julio de 2021 deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios establecidos en el Anexo C: “HABILITACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS”, numeral v) Generadores del de la presente resolución que le apliquen.

d) Reglas aplicables a los Transmisores de energía eléctrica.

i) Los Transmisores de energía eléctrica continuarán reportando los formatos y formularios de la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019 y sus modificaciones que le sean aplicables hasta el 30 de junio de 2021.

ii) Los Transmisores de energía eléctrica a partir del 1 de julio de 2021, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios establecidos en el Anexo C: “HABILITACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS”, numeral iv) Trasmisores del de la presente resolución que le apliquen.

e) Reglas aplicables al Administrador del Mercado de energía eléctrica.

i) En el caso en que, antes de la fecha de inicio de reporte de la presente resolución, uno o varios Operadores de Red cuenten con ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, el Administrador del Mercado de energía eléctrica deberá reportar la información a su cargo según los lineamientos establecidos en la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019 y sus modificaciones hasta el 30 de junio de 2021.

ii) El Administrador del Mercado de energía eléctrica a partir del 1 de julio de 2021, deberá iniciar con el reporte de los formatos y formularios, establecidos en el Anexo C: “HABILITACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS”, numeral iii) Administrador del Mercado de la presente resolución que le apliquen.

ARTÍCULO 11. CARGUE INICIAL FORMATO TT3 OPERADORES DE RED SIN APROBACIÓN DE INGRESOS 015. Los agentes que al 1 de julio de 2021 no cuenten con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018, deberán realizar el primer cargue a más tardar el día 15 del mes de julio de 2021. Los cargues posteriores se realizarán en las fechas estipuladas para el formato.

ARTÍCULO 12. INFORMACIÓN HISTÓRICA. Para capturar información y construir un histórico de la misma, se establece lo siguiente:

i) En virtud de lo establecido en la Resolución CREG 036 de 2019 y las que la modifiquen:

a) Los Operadores de Red que cuenten con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones antes del 1 de julio de 2021, deberán reportar la información de los Capítulos Calidad del Servicio, BRA, Planes de Inversión y Pérdidas (PR4, PR8 y PR9) correspondiente al periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de inicio de reporte bajo los lineamientos de la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019 y sus modificaciones antes del 30 de junio de 2021.

b) Los Operadores de Red que cuenten con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones después del 1 de julio de 2021, deberán reportar la información de los Capítulos Calidad del Servicio, BRA, Planes de Inversión y Pérdidas (PR4, PR8 y PR9) correspondiente al periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de inicio de reporte bajo los lineamientos de la presente resolución, para lo cual se concederá un término de 4 meses contado a partir del mes siguiente de la aprobación de ingresos por parte de la CREG.

ii) Los agentes que tengan la obligación de reportar el formato TT3 Plan de Trabajo de Reposición o Modernización en Subestaciones (TRMS) deberán realizar el cargue de los formatos TT11 Cronograma de actividades de TRSM y TT12 Ejecución Real de TRMS correspondiente a las actividades ejecutadas según el cronograma de los meses de enero a julio de 2021. Para lo anterior se concederá un término de 2 meses contados a partir del mes de agosto de 2021.

Periodo a reportar Mes de reporte Formato TT11. Cronograma de actividades de TRSM Mes de Reporte Formato TT12. Ejecución Real de TRMS
Enero de 2021 Diciembre de 2020 Febrero de 2021
Febrero de 2021 Enero de 2021 Marzo de 2021
Marzo de 2021 Febrero de 2021 Abril de 2021
Abril de 2021 Marzo de 2021 Mayo de 2021
Mayo de 2021 Abril de 2021 Junio de 2021
Junio de 2021 Mayo de 2021 Julio de 2021
Julio de 2021 Junio de 2021 Agosto de 2021

ARTÍCULO 13. LINEAMIENTO DE CARGUE. Las características y lineamientos técnicos de cada uno de los campos de los formatos y formularios que conforman la resolución estarán contenidas en un documento denominado “Lineamiento de Cargue” considerado parte integral de la misma. Antes de realizar el cargue de información correspondiente al periodo, los prestadores responsables de cargue deberán consultar la versión vigente del documento publicado en la sección de normatividad la página web del SUI (www.sui.gov. co) junto con la presente resolución.

El Lineamiento de Cargue permitirá a cada prestador guiar la construcción de los formatos (cargue masivo) y de los formularios (fábrica de formularios) comprendiendo los diferentes tipos de validaciones de los campos.

ARTÍCULO 14. SALIDAS DE INFORMACIÓN PARA LOS AGENTES. Teniendo en cuenta que la información de algunos formatos es necesaria por parte de los agentes (Comercializadores y Operadores de Red) para el cálculo de ciertas variables establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, y hasta tanto la SSPD no pueda garantizar criterios técnicos de privacidad, seguridad y calidad de los datos en las salidas de información, los agentes deberán acordar el mecanismo que consideren más eficiente que garantice con criterios técnicos de privacidad, seguridad y calidad, una correcta y oportuna aplicación de la metodología, respetando los principios establecidos en la Resolución CREG 080 de 2019.

La SSPD informará a través del Lineamiento de Cargue la manera en que se podrá acceder a cada una de las salidas de información una vez se cuente con ellas.

ARTÍCULO 15. DEROGATORIA. La presente resolución deroga:

i) La Resolución SSPD 20192200020155 de 2019 y sus modificaciones a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021.

ii) La Resolución SSPD 20102400008055 de 2010 continuará vigente hasta tanto el último Operador de Red cuente con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, en cumplimiento de las reglas estipuladas en el artículo 10 de la presente resolución. Una vez se cumpla esta condición para el último OR dicha resolución quedará derogada para todos los efectos legales.

iii) El artículo primero de la Resolución SSPD 20192000034975 de 2019.

PARÁGRAFO. La derogatoria de las Resoluciones SSPD 20102400008055 de 2010, 20192200020155 de 2019 y sus modificaciones no exime a los prestadores del cumplimiento de las obligaciones pendientes de cumplir al momento de entrada en vigencia de la presente resolución, y por tanto su incumplimiento es susceptible de ser sancionado por la SSPD de acuerdo con lo previsto en los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de marzo de 2021.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

Natasha Avendaño García

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