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RESOLUCIÓN SSPD - 20192200020155 DE 2019

(junio 25)

Diario Oficial No. 50.998 de 28 de junio 2019

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021>

Por la cual se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 y 15 de la Ley 689 de 2001,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política, en su artículo 365 dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”; así mismo, en su artículo 370 establece que “corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las personas naturales o jurídicas que los presten”.

Que en desarrollo de los anteriores preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 53 dispuso la creación del Sistema Único de Información (SUI), el cual almacena la información técnica, administrativa, comercial y financiera de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios.

Que, posteriormente, el legislador expidió la Ley 689 de 2001, en cuyo artículo 14 dispuso como funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o SSPD) establecer, administrar, mantener y operar el SUI.

Que dicha norma dispone, en su artículo 15, que la información almacenada en el SUI debe satisfacer las necesidades y requerimientos de las Comisiones de Regulación, los Ministerios y demás organismos y autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos domiciliarios.

Así mismo, en el artículo 15 de la Ley 689 de 2001, se establece que la SSPD elaborará un Formato Único de Información, el cual deberá actualizarse de conformidad con los objetivos asignados por la Constitución Política y la ley a la SSPD y conforme con las necesidades de los Ministerios y de las Comisiones de Regulación.

Que mediante la Resolución número SSPD 13092 de 2002, la Superservicios estableció el Formato Único de Información para las empresas de servicios públicos.

Que de conformidad con el artículo primero de la Resolución número SSPD 321 de 2003, las personas prestadoras de servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994 deben reportar la información a través del SUI.

Que la SSPD, en uso de sus facultades legales, expidió la Resolución número SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, la cual en su artículo segundo derogó los siguientes actos administrativos: Circular número SSPD - CREG 002 del 22 de abril de 2003, Circular número SSPD - CREG 004 del 31 de julio de 2003, Circular número SSPD CREG 005 del 8 de agosto de 2003, Resolución número SSPD 1172 del 22 de abril de 2004, Resolución número SSPD 3176 del 1 de diciembre de 2004, Circular número SSPD CREG 002 del 2 de junio de 2005, Resolución número SSPD 20061300002305 del 2 de febrero de 2006, Circular número SSPD - CREG 002 del 11 de octubre de 2007, Resolución número SSPD 8505 del 7 de abril de 2008, Circular número SSPD - CREG 084 del 8 de mayo de 2008 y Circular número SSPD 144 del 15 de agosto de 2008.

Que mediante las Resoluciones números SSPD 20102400026285 del 2010, 20111300003995 del 2011, 20111300011645 del 2011, 20111300022695 del 2011, 20121300004345 del 2012, 20121300004355 del 2012 y 20121300017645 del 2012, así como la Circular número SSPD 20111000000054 del 2011, se modificó y complementó la Resolución número SSPD 20102400008055 del 2010.

Que la SSPD estableció las obligaciones de cargue relacionadas con las peticiones, quejas y reclamos en la Resolución número SSPD 20151300054575 modificada por las Resoluciones números SSPD 20161300011295 y 20188000076635.

Que en materia financiera, la SSPD mediante la Resolución número 2016300013475 del 19 de mayo de 2016 y demás Resoluciones que la modificaron y/o adicionaron, actualizó las nuevas disposiciones sobre el marco normativo contable y financiero que los prestadores están obligados a reportar.

Que actualmente, las obligaciones relativas al reporte de información al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), se encuentran consagradas en la Resolución número SSPD 20181000120515 del 2018.

Que en ejercicio de sus funciones, la SSPD detectó la necesidad de realizar algunas modificaciones a las disposiciones vigentes relativas al cargue de información por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En primer lugar, con el fin de unificar la normatividad vigente sobre el cargue de la información contenida en el SUI de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica pertenecientes al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se requiere integrar las resoluciones y circulares previamente expedidas; en segundo lugar, se hace necesario incorporar nuevas variables al SUI y ajustar las frecuencias de recolección de datos sobre otras variables ya existentes por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica del SIN para la generación de indicadores relacionados con las funciones propias del sector.

Que luego de la expedición de la Resolución número CREG 015 de 2018, la cual establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía en el SIN, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, en uso de sus facultades, identificó la necesidad de trabajar en la reestructuración de la plataforma que soporta el cargue de la información de los diferentes prestadores en el SUI.

Que derivado de una revisión integral de la información que se reporta al SUI, se identificó la necesidad de incorporar al Sistema nuevas variables de información comercial y técnica.

Que con lo anterior, la nueva estructura de cargue y nuevos formatos permitirá cumplir, entre otros, los siguientes objetivos:

Respecto de la Información Comercial:

I) Ampliar la caracterización de todos los usuarios del servicio de energía eléctrica garantizando su unificación.

II) Verificar información comercial, tales como distribución, autogeneración, esquema de subsidios y contribuciones, entre otros.

III) Vigilar el cumplimiento por parte de los prestadores al reporte oportuno de la información establecida en la regulación.

IV) Integrar al SUI la información correspondiente al Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) y tarifas aplicadas por todos los prestadores que atienden mercado regulado en el SIN.

V) Optimizar el control y vigilancia de los subsidios.

VI) Recolectar información de facturación, recaudo, patrimonio técnico transaccional y conceptos financieros.

VII) Recopilar información de la estratificación socioeconómica de los usuarios de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

VIII) Vigilar que las compras de energía con destino al mercado regulado realizadas por los Comercializadores cumplan con los principios de publicidad, transparencia, eficiencia, neutralidad y competencia, establecidos en la regulación y en la Ley.

Respecto de la Información Técnica:

I) Registrar información concerniente a las pérdidas reconocidas a los Operadores de Red (OR) así como sus planes de reducción de pérdidas.

II) Registrar la información del esquema de evaluación de la calidad del servicio que plantea la Resolución CREG 015 de 2018.

III) Registrar información de los planes de inversión aprobados por la Comisión a los OR y la ejecución anual de los mismos.

IV) Registrar información asociada a los activos de uso en operación de los OR al momento de la aprobación de ingresos, sus cambios de estado, y los activos puestos en operación cada año.

Que en los diferentes capítulos que conforman el Anexo General de la presente Resolución, se incorporan 21 formularios y 66 formatos, mediante los cuales los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica del SIN, deberán reportar la información requerida.

Que, a través de la Ley 1712 de 2014 “Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, el Congreso de la República decidió promover la transparencia, el acceso a la información pública, la competitividad, el desarrollo económico a través de la apertura de los datos públicos.

Que, adicionalmente, la política de datos abiertos busca que las entidades públicas difundan información de calidad en formatos estructurados a disposición de los usuarios, para que ellos y las entidades los utilicen según su interés: informes, reportes, estadísticas, investigaciones, control social y oportunidades de negocio, entre otros. Así mismo, se puede lograr un efecto multiplicador de la vigilancia de los prestadores de servicios públicos.

Que la SSPD, a través de la Resolución número SSPD 20181000027435 del 20 de marzo de 2018, hizo pública la información que se almacena en el SUI de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Que, en concordancia con la Resolución número 270 de 2017 expedida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, publicó para comentarios en dos oportunidades el proyecto de la presente Resolución, del 1 de noviembre de 2018 hasta el 15 de enero de 2019 y del 10 de abril de 2019 hasta el 29 de abril de 2019, en las páginas web www.sui.gov.co y www.superservicios.gov.co.

Que los comentarios recibidos fueron analizados por la SSPD y los ajustes considerados pertinentes fueron incorporados en la presente resolución.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Mediante la presente Resolución se establece la información que deben reportar al Sistema Único de Información (SUI) los prestadores del servicio de energía eléctrica del Sistema Interconectados Nacional (SIN) y el Administrador del Mercado.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Los Comercializadores, Operadores de Red, Transmisores, Generadores y el Administrador del Mercado de energía deberán reportar la información de conformidad con los formatos indicados en el Anexo General de la presente resolución, teniendo en cuenta las condiciones, plazos y responsabilidad de cargue indicados en los Anexos A y B.

ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (RUPS). <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Para el reporte de la información en lo referente a RUPS, los prestadores deben remitirse a lo dispuesto en la Resolución número SSPD 20181000120515 del 2018, así como a aquellas que la modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> La información que reportan los prestadores del servicio público al SUI, es una información entregada al Estado colombiano para los fines previstos en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, en consecuencia, una vez cargada y certificada la información, esta se considera oficial para todos los efectos previstos en la ley y podrá ser rectificada acorde al procedimiento definido por la SSPD, sin perjuicio de las investigaciones a las que haya lugar.

Será responsabilidad de los prestadores del servicio de energía eléctrica el reporte oportuno, veraz y completo de la información establecida en la presente Resolución en las fechas y con las características aplicables a cada formato, de conformidad con lo indicado en la Circular Externa SSPD número 0001 del 25 de enero de 2006.

En caso de no estar disponibles los cargues de información en el SUI, es responsabilidad del prestador solicitar la habilitación de los mismos a través de los medios que disponga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para tal fin.

Para las habilitaciones se deberá presentar al Grupo SUI de la Superintendencia, una solicitud escrita a través de cualquiera de los siguientes medios: mesa de ayuda con usuario y contraseña SUI, correo electrónico oficial del solicitante u oficio firmado por el representante legal del prestador. La petición deberá describir en forma clara y precisa, cuáles van a ser los formatos y/o formularios a habilitar, así como su periodicidad, periodo y año.

Si la solicitud la realiza el prestador en el momento en que los plazos establecidos en la presente Resolución se encuentren vencidos, se entenderá que el prestador incumplió con las fechas para llevar a cabo el reporte.

ARTÍCULO 5o. REPORTE DE INFORMACIÓN DE RECLAMACIONES. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Para el reporte de la información en lo referente a reclamaciones, los prestadores deben remitirse a lo dispuesto en la Resolución número SSPD 20151300054575, modificada por la Resolución número SSPD 20161300011295 del 2016 y la Resolución número SSPD 20188000076635 del 2018, así como a aquellas que la modifiquen y/o adicionen.

ARTÍCULO 6o. REPORTE DE INFORMACIÓN FINANCIERA. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Para el reporte de la información financiera, los prestadores deben remitirse a lo dispuesto en la Resolución número SSPD 2016300013475 del 2016, así como a aquellas que la modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 7o. TRATAMIENTO DE INFORMACIÓN. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Los datos suministrados serán tratados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 y la Resolución número SSPD 20181000027435 del 20 de marzo de 2018 y todas aquellas que la complementen o modifiquen, donde la SSPD hizo pública la información que se almacena en el SUI de los sectores de energía eléctrica y gas combustible.

PARÁGRAFO. Para la información definida en la presente Resolución cualquier persona podrá presentar solicitud de reserva o de apertura de la información, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Resolución número SSPD 20181000027435 del 20 de marzo de 2018.

ARTÍCULO 8o. INACTIVACIÓN DE FORMATOS Y FORMULARIOS NO OBLIGADOS A REPORTAR. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Si dentro del proceso de cargue de información en los formatos y formularios los prestadores evidencian que se les está requiriendo el cargue de información que no están obligados a reportar de conformidad con el régimen jurídico vigente, deberán solicitar antes de la fecha máxima de reporte de dicho formato o formulario a la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la SSPD, por medio de comunicación escrita suficientemente motivada y firmada por su representante legal, la inactivación de dichos formatos. La Dirección Técnica de Gestión de Energía de la SSPD evaluará el mérito de la solicitud y tomará la decisión de inactivar dichos formatos a partir de su evaluación.

ARTÍCULO 9o. TRANSITORIEDAD PARA LA HABILITACIÓN DE LOS CARGUES. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 59905 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los formatos y formularios establecidos en el Anexo General de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019, modificado parcialmente por el artículo 1o de la presente resolución, se pondrán a disposición de los agentes en el SUI de conformidad con el cronograma definido en el anexo C de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019, modificado por el artículo 3o de la presente resolución. No obstante, después del 1o de marzo de 2020, los prestadores deberán ceñirse al cronograma estipulado en el Anexo B de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019, modificado por el Anexo A de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 59905 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución entrará en vigor una vez se publique en el Diario Oficial y se publiquen sus anexos en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: www.superservicios.gov.co. No obstante, lo anterior, su aplicación inicia de conformidad con las siguientes reglas:

a) Reglas aplicables a los comercializadores de energía eléctrica.

i) A partir del 1o de septiembre de 2019, aquellas empresas que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios establecidos en el Grupo 1 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución; adicionalmente, continuarán reportando la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.

ii) Los Comercializadores de energía eléctrica que a 1o de marzo de 2020 presten el servicio en un mercado donde el Operador de Red cuente con aprobación de ingresos por parte de la CREG, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios establecidos en el Grupo 2 del Anexo C modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

iii) Los Comercializadores de energía eléctrica que a 1o de marzo de 2020 presten el servicio en un mercado donde el Operador de Red no cuente con aprobación de ingresos por parte de la CREG, deberán continuar con el cargue de la información correspondiente a los formatos y formularios establecidos en el Grupo 1 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución, así como los formatos Transversales Comerciales y Transversales Técnicos que sean de su obligación; adicionalmente, continuarán reportando la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.

iv) En los casos en que una empresa desarrolle la actividad de comercialización en más de un mercado, esta deberá aplicar los literales ii) o iii) de la regla a) de acuerdo con el estado de aprobación de ingresos al Operador de Red de dicho mercado.

v) En el caso en que, antes de la fecha de inicio de reporte de los formatos y formularios establecidos en el Grupo 2 en virtud de la transitoriedad establecida en el anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución, uno o varios Operadores de Red hayan ingresado al nuevo esquema de remuneración de la actividad de distribución y cuenten con ingresos aprobados por parte de la CREG, los Comercializadores deberán reportar la información a su cargo correspondiente al periodo transcurrido entre la aprobación de ingresos y la fecha de inicio de reporte, en caso de que no lo haya efectuado.

b) Reglas aplicables a los Operadores de Red.

i) A partir del 1o de septiembre de 2019, aquellas empresas que desarrollen la actividad de distribución de energía eléctrica, deberán iniciar con el reporte del Formato “TT9. Ajuste de Eventos” establecido en el Grupo 1 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución; adicionalmente, continuarán reportando la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.

ii) En aquellos casos en los que el Operador de Red haya ingresado al esquema de remuneración de la actividad de distribución consagrado en la Resolución CREG 015 de 2018 y cuente con ingresos aprobados por parte de la CREG antes del 1o de marzo de 2020, deberá continuar efectuando el reporte de la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 aunado a lo estipulado en el literal i) de la regla b) de esta resolución hasta la fecha en la cual la SSPD habilite el Grupo 2 de formatos y formularios de cargue de conformidad con lo indicado en el anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

iii) En aquellos casos en los que el Operador de Red no haya ingresado al esquema de remuneración de la actividad de distribución consagrado en la Resolución CREG 015 de 2018 y no cuente con ingresos aprobados por parte de la CREG al 1o de marzo de 2020, continuará con el reporte de información al SUI establecido en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 y todas aquellas que la modifican o adicionan. Así mismo, deberá continuar con el reporte del Formato “TT9. Ajuste de Eventos” e iniciar con el reporte de los Formatos “TT5. Información de Accidentes de Origen Eléctrico”, “TT8. Solicitud de Conexión”, y “TT10. Plan de Gestión de Riesgo” de esta resolución.

iv) En virtud de lo establecido por la CREG en la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red deberán reportar la información de los Capítulos Calidad del Servicio, BRA y Planes de Inversión correspondiente al periodo transcurrido entre el primero de enero de 2019 y la fecha de inicio de reporte.

v) En el caso en que el Operador de Red haya ingresado al esquema de remuneración de la actividad de distribución consagrado en la Resolución CREG 015 de 2018 y cuente con ingresos aprobados por parte de la CREG, antes de la fecha de inicio de reporte de los formatos y formularios establecidos en el Grupo 2 en virtud de la transitoriedad establecida en el anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución, deberá reportar la información a su cargo correspondiente al periodo transcurrido entre la aprobación de ingresos y la fecha de inicio de reporte, en caso de que no lo haya efectuado.

c) Reglas aplicables a los generadores de energía eléctrica.

i) A partir del 1o de septiembre de 2019, aquellas empresas que desarrollen la actividad de generación de energía eléctrica, deberán iniciar con el reporte del Formato “FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM)” establecido en el Grupo 1 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución; adicionalmente, continuarán reportando la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.

ii) Los generadores de energía eléctrica a partir del 1o de marzo de 2020, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios que le apliquen, establecidos en el Grupo 2 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

d) Reglas aplicables a los transmisores de energía eléctrica.

i) Los transmisores de energía eléctrica a partir del 1o de marzo de 2020, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios que le apliquen, establecidos en el Grupo 2 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

e) Reglas aplicables al Administrador del Mercado de energía eléctrica.

i) A partir del 1o de septiembre de 2019, el Administrador del Mercado de energía eléctrica deberá iniciar con el reporte de los formatos y formularios que le apliquen, establecidos en el Grupo 1 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

ii) El Administrador del Mercado de energía eléctrica a partir del 1o de marzo de 2020, deberá iniciar con el reporte de los formatos y formularios que le apliquen, establecidos en el Grupo 2 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

iii) En el caso en que, antes de la fecha de inicio de reporte en virtud de la transitoriedad establecida en el anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución, uno o varios Operadores de Red hayan ingresado al nuevo esquema de remuneración de la actividad de distribución y cuenten con ingresos aprobados por parte de la CREG, el Administrador del Mercado de energía eléctrica deberá reportar la información a su cargo correspondiente al periodo transcurrido entre la aprobación de ingresos y la fecha de inicio de reporte, en caso de que no lo haya efectuado.

ARTÍCULO 11. DEROGATORIA. La Resolución número SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 continuará vigente hasta tanto el último Operador de Red haya ingresado al nuevo esquema de remuneración de la actividad de distribución establecido en la Resolución CREG 015 de 2018 y cuente con ingresos aprobados por parte de la CREG, en cumplimiento de las reglas estipuladas en el artículo 10 de la presente resolución. Una vez se cumpla esta condición dicha resolución quedará derogada para todos los efectos legales.

PARÁGRAFO. Respecto de las investigaciones en trámite, o las que en el futuro se llegaren a iniciar por parte de la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, o de los requerimientos en trámite que estén vencidos o aún vigente el plazo de cumplimiento de la orden administrativa o los que se llegaren a formular en el futuro sobre incumplimientos relacionados con el reporte de información prevista en el acto administrativo citado en este artículo, por presunta omisión en el reporte de información, por reporte extemporáneo de la información o por mala calidad de la información reportada al SUI, se tendrán en cuenta los plazos, formatos y en general el contenido de dicho acto.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2019.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

Natasha Avendaño García.

<Anexos no publicados en el Diario Oficial>

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