[ En lo que hace referencia a la contratación de los prestadores de servicios públicos, se precisa que la regla general es que aplica el régimen de derecho privado, ya que así lo señala de forma expresa el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, norma que establece como excepción a esta regla, "...salvo que la constitución política o la Ley dispongan otra cosa"; agrega igualmente la norma, que esta regla precedente se aplicará inclusive a las empresas constituidas con aportes de entidades oficiales, sin atender su porcentaje dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerza. || De igual forma el artículo 31 ibidem señala que, como excepciones al régimen de derecho privado de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se encuentran las cláusulas exorbitantes, reguladas en la Ley 80 de 1993, e igualmente indica que serán las comisiones de regulación, los únicos organismos que gozan de la facultad legal para imponer forzosamente estas cláusulas o para autorizarlas, previa solicitud de la entidad prestadora de servicios públicos. || De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:] [ En lo que hace referencia a la contratación de los prestadores de servicios públicos, se precisa que la regla general es que aplica el régimen de derecho privado, ya que así lo señala de forma expresa el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, norma que establece como excepción a esta regla, "...salvo que la constitución política o la Ley dispongan otra cosa"; agrega igualmente la norma, que esta regla precedente se aplicará inclusive a las empresas constituidas con aportes de entidades oficiales, sin atender su porcentaje dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerza. || De igual forma el artículo 31 ibidem señala que, como excepciones al régimen de derecho privado de los actos y contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se encuentran las cláusulas exorbitantes, reguladas en la Ley 80 de 1993, e igualmente indica que serán las comisiones de regulación, los únicos organismos que gozan de la facultad legal para imponer forzosamente estas cláusulas o para autorizarlas, previa solicitud de la entidad prestadora de servicios públicos. || De conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la presente resolución deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes en los siguientes casos:] ¿Los contratos de consultoría, interventoría, asesoría técnica, suministro de equipos, ejecución de obra civil, gerenciamiento de proyectos, entre otros, celebrados entre una persona prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo con otra persona prestadora de los mismos servicios o con un tercero que no sea prestador, le aplica la concurrencia de oferentes?