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CONCEPTO 20260300127601 DE 2026

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-010392-2 del 03 de agosto de 2026.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual se remite una serie de preguntas sobre la producción de residuos de grandes productores.

Previo a dar respuesta, es preciso señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de situaciones particulares.

Aclarado lo anterior procedemos a dar respuesta a la mismas, advirtiendo que aquellas preguntas que, por unidad de materia, resulte procedente analizar conjuntamente serán objeto de una sola respuesta

“1. En la normativa vigente (Ley 142 de 1994), ¿a partir de cuántos metros cúbicos y su equivalente en kg, para el caso de las familias de materiales aprovechables establecidas en el Resolución 754 de 2014, un usuario se considera gran productor?

2. ¿Cuáles son los requisitos normativos establecidos para calificar a un usuario gran productor?

Para iniciar, es importante recordar las siguientes definiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015[3], en el artículo 2.3.2.1.1, así:

“1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.

(...)

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.

(...)

12. Báscula. Instrumento técnico de medida mecánico o electrónico debidamente calibrado y certificado por la entidad competente, acorde con las normas vigentes que regulan la materia, para determinar el peso de los residuos sólidos.

(...)

19. Generador o productor. Persona que produce y presenta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio público de aseo para su recolección y por tanto es usuario del servicio público de aseo.

(...)

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.

(...)

De acuerdo con el numeral 21 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, la condición de gran generador o productor exige simultáneamente: (i) que se trate de un suscriptor o usuario no residencial y (ii) que genere y presente para la recolección un volumen igual o superior a un (1) metro cúbico mensual. Por tanto, el volumen, por sí solo, no basta para clasificar como gran productor a un usuario residencial.

Así mismo, la normativa no establece un umbral general en kilogramos para cada familia de materiales aprovechables prevista en la Resolución 754 de 2014. El parágrafo del artículo 5.7.1.14 de la Resolución CRA 943 de 2021 permite utilizar una densidad de 0,25 t/m3 –equivalente a 250 kg/m3– únicamente cuando sea necesario convertir a peso el volumen aforado de residuos sólidos sueltos. Esta equivalencia es un factor tarifario de conversión y no reemplaza el criterio jurídico de un (1) m3 mensual ni constituye una densidad universal para todos los materiales.

3. ¿Es potestativo u obligatorio para un prestador del servicio de aseo, en el caso de residuos no aprovechables y aprovechables, aforar la producción de un usuario que es gran productor?

6. ¿Todo gran productor debe ser aforado por el prestador del servicio de aseo?

Es importante señalar que conforme con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor y/o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.

En tal sentido, todo usuario y/o suscriptor del servicio público de aseo tiene derecho a solicitar a la persona prestadora la medición de los residuos producidos, la cual puede realizarse mediante aforo. En desarrollo de ese derecho, el Titulo 1 de la Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[4], depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024[5], contiene la metodología de aforo para grandes productores y el Título 2 regula los aforos de multiusuarios. Estas disposiciones determinan el procedimiento, las visitas, las actas, la vigencia y las modalidades de medición aplicables.

Para la fecha de esta respuesta continúan aplicándose las definiciones y reglas vigentes del Decreto 1077 de 2015 y de la Resolución CRA 943 de 2021. Aunque el Decreto 772 de 2026 modificó, entre otras, las definiciones de aforo ordinario, extraordinario y permanente, su artículo 11 dispuso que esas modificaciones se aplicarán seis (6) meses después de su publicación[6].

En consecuencia, debe distinguirse la obligación de aforar al gran productor de la modalidad empleada. El Decreto 1077 de 2015 define el aforo y el aforo permanente, mientras que la Resolución CRA 943 de 2021 regula los aforos ordinario, extraordinario y permanente. Que todo gran productor deba ser aforado no significa que el prestador esté obligado, en todos los casos, a realizar un aforo permanente cada vez que recolecta; esta última es una modalidad que decide aplicar la persona prestadora, de conformidad con la regulación y el contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, la obligación de aforar a todos los grandes productores está prevista en los dos marcos tarifarios compilados en la Resolución CRA 943 de 2021: para municipios de más de 5.000 suscriptores, en el artículo 5.3.2.3.8, que compila la Resolución CRA 720 de 2015[7]; y para municipios de hasta 5.000 suscriptores, en el artículo 5.3.5.7.10.5, que compila la Resolución CRA 853 de 2018[8]. Sus documentos de trabajo son consistentes con esta regla, pues explican que la tarifa del suscriptor aforado se determina con las toneladas medidas para las actividades correspondientes.

Dentro de esta regulación, el artículo 5.7.1.9 establece el procedimiento para la realización de los aforos a grandes productores, señalando en el literal b) que se realizarán visitas en las que “el aforador contará y medirá los recipientes (bolsas, canecas, contenedores o cajas estacionarias) presentados por el usuario, y anotará el volumen o su equivalencia en peso de cada uno de los recipientes en el formato de aforo, copia del cual dejará al usuario”Subrayas fuera de texto.

Así mismo, el artículo 5.7.1.14 ibidem dispone:

“Tabla de equivalencias. Para efectos del presente capítulo, las personas prestadoras deberán adoptar los valores de la Tabla de Equivalencias que se encuentra en el numeral 6.3.5.1 del Libro 6 de esta resolución. No obstante las personas prestadoras podrán acordar con los usuarios la mejor forma de presentación de los residuos para ambas partes, en un todo de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 605 de 1996 o las que lo modifiquen, adicionen o lo sustituyan.

Parágrafo. Cuando sea necesario convertir el volumen resultante del Aforo de los residuos sólidos generados por un gran productor al parámetro de peso, se empleará como medio de conversión un valor de densidad de 0.25 ton/m3, según lo establecido en el numeral 6.3.5.1. del Libro 6 de la presente resolución. El valor definido sólo podrá ser empleado para residuos sólidos sueltos. En los demás casos se deberá determinar la densidad correspondiente.”

En conclusión, el aforo de un gran productor es obligatorio y puede determinar la cantidad presentada por volumen o por peso, según el procedimiento y los instrumentos aplicables. Debe utilizarse la metodología vigente del Título 1 de la Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021.

4. ¿Es potestativo u obligatorio para un prestador de aprovechamiento aforar y reportar a la entidad tarifaria a un usuario que cumple las condiciones exigidas por la ley para ser catalogado como gran prestador?

5. ¿La determinación de reportar a la entidad tarifaria un usuario gran productor es potestativo para un prestador de aprovechamiento?

Para efectos de la actividad de aprovechamiento es necesario diferenciar dos obligaciones relacionadas, pero no idénticas: la realización del aforo y el reporte de la información derivada de dicho aforo.

La metodología tarifaria distingue las toneladas de residuos aprovechables aforadas por suscriptor de las toneladas asignadas a los suscriptores no aforados. Esta diferenciación se encuentra en los artículos 5.3.2.3.1 y 5.3.2.3.2 para municipios de más de 5.000 suscriptores, y en los artículos 5.3.5.7.10.1 y 5.3.5.7.10.2 para municipios de hasta 5.000 suscriptores, todos compilados en la Resolución CRA 943 de 2021.

En el esquema operativo de la actividad de aprovechamiento, la persona prestadora debe suministrar y reportar la información necesaria para la remuneración vía tarifa. Esta obligación se cumple mediante el Sistema Único de Información (SUI) y debe observar las condiciones de calidad, oportunidad, consistencia y soporte establecidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Actualmente, los artículos 29 a 31 de la Resolución 412 de 2026 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[9] regulan el reporte al SUI, sus soportes y la publicación de la información necesaria para el cálculo tarifario. Además, el artículo 36 contempla la vinculación de suscriptores aforados al catastro para efectos de la facturación y el retiro del reporte cuando se desvinculen del prestador que los aforó.

De acuerdo con lo anterior, la clasificación del suscriptor como aforado para la actividad de aprovechamiento corresponde a un procedimiento regulado entre la persona prestadora de esta actividad y el usuario, por lo tanto, si las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento no reportan tener suscriptores aforados, a todos los suscriptores del municipio se les resulta liquidando la tarifa de aprovechamiento con base en las TRA (Toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor no aforado).

En consecuencia, si la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento identifica que un usuario reúne las condiciones de gran productor respecto de los residuos aprovechables, debe adelantar el aforo de esa corriente y, reportar al SUI el suscriptor y las toneladas correspondientes; el facturador integral utiliza la información oficial disponible para aplicar la metodología tarifaria.

En esta misma línea, los conceptos CRA 72641 de 2017[10] y 275371 de 2018[11] señalaron que el número de suscriptores aforados de aprovechamiento, discriminados por tipo y uso –NA–, y las toneladas mensuales efectivamente aprovechadas aforadas por suscriptor –TAFA– constituyen información indispensable para la facturación del Valor Base de Remuneración del Aprovechamiento –VBA–.

La clasificación como usuario aforado resulta del procedimiento regulado que se adelanta entre la persona prestadora de la actividad y el usuario. Por consiguiente, no corresponde al facturador ni a la entidad tarifaria crear esa condición. Sin embargo, una vez configuradas las condiciones regulatorias y realizado el aforo, el prestador de aprovechamiento no cuenta con discrecionalidad para omitir su reporte.

Se precisa, además, que un usuario aforado por el prestador de residuos no aprovechables no se considera automáticamente aforado para aprovechamiento. Cada prestador debe contar con la medición y los soportes correspondientes a la actividad que efectivamente presta, como lo señaló el Concepto CRA 275371 de 2018[12].

El reporte de la información debe efectuarse en el SUI y articularse con el esquema de facturación integral. Conforme con los artículos 29 a 31 y 36 de la Resolución 412 de 2026, el prestador de aprovechamiento responde por la calidad y soporte de la información; la SSPD administra y publica la información requerida para el cálculo; y el prestador de recolección y transporte de no aprovechables realiza la vinculación al catastro cuando corresponda.

Por consiguiente, el prestador de aprovechamiento no puede decidir libremente omitir el reporte de un aforo válido cuando esa información es exigida para la remuneración y facturación. Debe, sin embargo, distinguirse entre: (i) la obligación de aforar al usuario que efectivamente es gran productor de residuos aprovechables; (ii) la existencia de un resultado de aforo vigente; y (iii) el deber posterior de reportar la información.

7. El prestador de aprovechamiento que no reporta usuarios aforados a la entidad tarifaria, a sabiendas de que está presentando más de un metro cúbico de materiales aprovechables al mes, ¿infringe alguna normativa regulatoria al omitirlo y trasladarle el cobro a los demás usuarios del servicio?

Tal como se señaló en la respuesta el numeral anterior, la información de los suscriptores aforados y de las toneladas de residuos aprovechables aforadas es determinante para aplicar la metodología tarifaria. Los artículos 29 a 31 y 36 de la Resolución 412 de 2026 exigen reportes soportados, consistentes y oportunos, y prevén su utilización para la remuneración y facturación de la actividad de aprovechamiento.

La omisión descrita puede constituir incumplimiento de las obligaciones de aforo o de reporte si se comprueba que: (i) el usuario es no residencial; (ii) genera y presenta al menos un (1) m3 mensual de residuos aprovechables; (iii) el prestador atiende corriente; y (iv) existía información que debía reportarse. No obstante lo anterior, la CRA no puede declarar mediante concepto la existencia de una infracción en un caso particular.

El Concepto CRA 69571 de 2019[13] indicó expresamente que los grandes productores deben ser aforados y reportados discriminadamente por el prestador de aprovechamiento. También señaló que la falta de discriminación afecta la tarifa final de aprovechamiento cobrada a los usuarios no aforados y constituye una conducta susceptible de acciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En consecuencia, la omisión tiene efectos tarifarios porque la metodología diferencia entre:

i) los usuarios aforados, cuya remuneración de aprovechamiento depende de las toneladas efectivamente aprovechadas aforadas al respectivo suscriptor; y

ii) los usuarios no aforados, para quienes se emplea una cantidad promedio de toneladas efectivamente aprovechadas por suscriptor.

Según el Concepto CRA 72641 de 2017[14], cuando los prestadores de aprovechamiento no reportan usuarios aforados, la tarifa de aprovechamiento se liquida a los suscriptores del municipio con base en la variable correspondiente a suscriptores no aforados. Por ello, la falta de reporte de un gran productor puede incorporar indebidamente sus toneladas dentro del universo de residuos no aforados y alterar el cobro distribuido entre los demás suscriptores.

El Concepto SSPD 349 de 2024 explica respecto de los recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento, que los recursos de los suscriptores no aforados se distribuyen proporcionalmente con fundamento en las toneladas reportadas en el SUI, mientras que los recursos asociados a suscriptores aforados se trasladan de acuerdo con la base de datos de recaudo de estos. La correcta discriminación de la información resulta, entonces, indispensable tanto para liquidar la tarifa como para distribuir los recursos.

Por tanto, la omisión injustificada del suministro o reporte de información que el prestador está obligado a realizar puede afectar el cálculo aplicable a los suscriptores no aforados y constituir incumplimiento de las obligaciones regulatorias y de información. Corresponde a la SSPD, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verificar los hechos, determinar la norma infringida y adoptar las medidas a que haya lugar.

La consulta realizada por el peticionario se refiere a actuaciones asociadas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones regulatorias por parte de los prestadores que implican la revisión de información operativa y técnica que involucran facultades de inspección, vigilancia, control y sanción ajenas a las designadas a esta Comisión.

Por lo tanto, correspondería a la SSPD, en el marco de sus competencias, verificar en cada caso concreto, establecer si existió incumplimiento y adoptar las medidas administrativas a que haya lugar.

8. ¿Está obligado el usuario residencial a asumir los costos derivados de una producción de residuos aprovechables que superan el metro cúbico y que lo cataloga como gran productor?

Resulta pertinente, recordar la definición de usuario residencial establecida en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015:

“52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.”

De igual modo, es pertinente tener en consideración que la obligación de aforar a los grandes productores se encuentra en los artículos 5.3.2.3.8 y 5.3.5.7.10.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, según el número de suscriptores del municipio. Sin embargo, esa obligación solo opera cuando concurren los elementos de la definición reglamentaria: usuario no residencial y presentación de un volumen igual o superior a un (1) m3 de residuos mensual.

Así mismo, como se había mencionado previamente, de acuerdo con el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, los grandes productores son los suscriptores o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual. Por consiguiente, la producción superior a un metro cúbico no convierte automáticamente en gran productor a quien efectivamente genera residuos derivados de una actividad residencial.

Debe considerarse, sin embargo, la regla especial aplicable a los locales de menos de veinte metros cuadrados: estos se consideran usuarios residenciales, excepto cuando producen más de un metro cúbico mensual. En este último evento, pierden dicho tratamiento y deben clasificarse como suscriptores no residenciales; si generan y presentan un volumen igual o superior a un metro cúbico mensual, serán grandes productores. Esta interpretación fue expuesta por la CRA en los conceptos 100251 de 2021 y 123211 de 2022.

En consecuencia, un inmueble que realmente tiene uso residencial no debe ser clasificado como gran productor por la sola circunstancia de superar determinado volumen.

Si el usuario se clasifica correctamente como gran productor, debe ser aforado y su tarifa debe calcularse con las toneladas determinadas para las actividades correspondientes, de acuerdo con los artículos 5.3.2.3.1, 5.3.2.3.2 y 5.3.2.3.8, o con los artículos 5.3.5.7.10.1, 5.3.5.7.10.2 y 5.3.5.7.10.5 de la Resolución CRA 943 de 2021, según el marco tarifario aplicable.

El cobro no constituye una sanción ni un recargo por la condición de gran productor: corresponde a la aplicación de la tarifa con base en la producción aforada, para lo que la medición puede realizarse por volumen o por peso, con los instrumentos y factores de conversión previstos en los artículos 5.7.1.9 y 5.7.1.14 de la Resolución CRA 943 de 2021. En este orden, la persona prestadora está obligada a facturar el servicio público de aseo de acuerdo con el aforo resultante.

En todo caso, los usuarios del servicio público de aseo deben contribuir a la remuneración de la actividad de aprovechamiento cuando esta se presta en el municipio, de acuerdo con la metodología tarifaria vigente. Para los usuarios no aforados se aplica el promedio correspondiente –TRA– y para los aforados, la cantidad individual determinada –TAFA–, sin perjuicio de los subsidios o contribuciones que correspondan al tipo y uso del inmueble.

9. ¿Un usuario gran productor de no aprovechables es automáticamente, un usuario gran productor en aprovechamiento?

La condición de gran productor debe analizarse a partir de la definición contenida en el Decreto 1077 de 2015 y de la forma en que se presentan los residuos para la respectiva actividad. Por ello, no resulta procedente afirmar que un usuario que es gran productor respecto de los residuos no aprovechables necesariamente debe ser considerado gran productor respecto de los residuos aprovechables.

La producción de residuos aprovechables y la producción de residuos no aprovechables corresponden a corrientes que pueden ser objeto de medición y destino diferenciado dentro del esquema de prestación del servicio público de aseo.

La CRA ha explicado en los conceptos 72641 de 2017, 275371 de 2018 y 8731 de 2018 que el aforo se establece mediante un procedimiento adelantado entre el usuario y la persona prestadora de la respectiva actividad. Por ello, un usuario aforado para residuos no aprovechables no necesariamente está aforado para residuos aprovechables.

Corresponde a la persona prestadora de aprovechamiento determinar, mediante el aforo respectivo, la cantidad de residuos aprovechables que el usuario genera y presenta para su recolección. No resulta procedente que el facturador integral presuma que el aforo de residuos no aprovechables también representa la producción de materiales aprovechables.

En consecuencia, las cantidades aforadas de residuos aprovechables y no aprovechables deben determinarse y reportarse separadamente. En particular, para efectos tarifarios, la regulación distingue las toneladas efectivamente aprovechadas no aforadas de las toneladas de residuos aprovechables aforadas por suscriptor.

Por consiguiente, la circunstancia de que un usuario tenga una producción de residuos no aprovechables igual o superior a un metro cúbico mensual no permite, por sí sola, determinar la cantidad de residuos aprovechables que genera ni sustituye la medición correspondiente cuando esta resulte procedente.

10. ¿Qué acción tiene el usuario del servicio de aprovechamiento para exigir el cobro (facturación) de la producción que presenta al prestador y no le sean trasladados cobros ocultos de otros que cumplen la condición de aforados, pero no son reportados a la entidad tarifaria?

En relación con su consulta es importante indicar que los suscriptores disponen de las siguientes actuaciones:

1. Presentar una petición escrita ante la persona prestadora de aprovechamiento, para solicitar el aforo conforme con el Título 1 de la Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, así como copia del acta, los resultados, la vigencia de la medición y el soporte del reporte al SUI. El artículo 34 de la Resolución 412 de 2026 exige al prestador de aprovechamiento disponer canales claros y accesibles para atender peticiones, quejas y recursos.

2. Presentar reclamación por facturación ante la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, que actúa como facturador integral, solicitando la explicación de las variables empleadas para calcular el valor de aprovechamiento, la identificación de si fue facturado como usuario aforado o no aforado, la corrección y reliquidación de la factura cuando se hayan empleado datos diferentes al aforo debidamente reportado, la devolución de cobros no autorizados, si se demuestra que se facturaron valores superiores a los permitidos por la regulación.

3. Interponer recurso de reposición y, en subsidio, apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la decisión empresarial que resuelva desfavorablemente la reclamación, en los términos de los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994. La apelación se presenta ante la persona prestadora para que esta la remita a la SSPD.

4. Presentar queja o denuncia ante la SSPD cuando existan elementos que indiquen la omisión de usuarios o toneladas aforadas en el reporte al SUI. La Superintendencia es la autoridad competente para verificar si la conducta incumple las obligaciones de información y si produjo efectos en el cálculo tarifario

Por último, resulta importante precisar que el facturador integral calcula las tarifas con la información oficial reportada y certificada en el Sistema Único de Información -SUI por los prestadores de aprovechamiento.

Según el Concepto CRA 275371 de 2018, el facturador no tiene a su cargo verificar materialmente la información reportada por las personas prestadoras de aprovechamiento. Por esta razón, la reclamación debe dirigirse tanto al facturador – por el cobro contenido en la factura– como al prestador de aprovechamiento –por la eventual omisión o inconsistencia del reporte–.

11. En el marco del artículo 146 de la ley 142 de 1994, y su derecho a la medición del consumo y precio en el contrato (CCU), ¿puede un usuario del servicio de aseo en la actividad de aprovechamiento solicitarle al prestador de aprovechamiento que le afore su producción para lograr la debida facturación de la producción?

Como se señaló previamente, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 reconoce a la empresa y al suscriptor o usuario el derecho a que los consumos se midan, a que se empleen los instrumentos técnicamente disponibles y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado.

En materia del servicio público de aseo, el aforo constituye el mecanismo regulatorio para medir la cantidad de residuos sólidos producidos y presentados por un usuario. El artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define el aforo como el resultado de las mediciones puntuales realizadas por un aforador autorizado respecto de la cantidad de residuos que produce y presenta un usuario, individual o conjuntamente. Sin embargo, es importante señalar que el Decreto 412 de 2026 modificó las definiciones de aforo, aforo ordinario de aseo, aforo extraordinario de aseo y aforo permanente de aseo, las cuales entrarán en aplicación a los seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del decreto en el Diario oficial[15], de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de dicho decreto.

La CRA señaló en el Concepto 100251 de 2021 que las disposiciones regulatorias sobre aforos también son aplicables a las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento. Por tanto, el usuario puede solicitar la medición de los residuos aprovechables que efectivamente presenta, teniendo en consideración el tipo de suscriptor para realizar a aplicación de las metodologías de aforo expedidas por esta Comisión.

Para los grandes productores, el aforo es obligatorio, conforme a los artículos 5.3.2.3.8 y 5.3.5.7.10.5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Su realización debe sujetarse al procedimiento previsto en el Título 1 de la Parte 7 del Libro 5 de esa resolución, particularmente a los artículos 5.7.1.1 y siguientes. Esta conclusión coincide con los conceptos CRA 100251 de 2021 y SSPD 58 de 2026, que reconocen el derecho de los usuarios a solicitar la medición y reiteran la obligatoriedad del aforo para los grandes productores.

En el caso de pequeños productores no residenciales, es importante aclarar que esta comisión de regulación no ha expedido una metodología específica para realizar el aforo ordinario, por lo cual, es posible implementar la prevista en el Título 1 de la Parte 7 del Libro 5 cuando resulte procedente. Para suscriptores residenciales agrupados, el mecanismo regulado es la opción tarifaria de multiusuarios, contenida en el Título 1 de la Parte 3 y en el Título 2 de la Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021. Respecto de un usuario residencial individual, esta Comisión de Regulación no ha expedido regulación para este tipo.

12. ¿Puede un prestador de aprovechamiento negarse a aforar a un usuario gran productor o usuario residencial que solicite el aforo de su producción?

El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a la medición del consumo, y el precio en el contrato establece que “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”. En este entendido, el suscriptor puede solicitar el aforo por parte de la persona prestadora, ya sea de residuos no aprovechables o de residuos aprovechables, con el fin de que se identifique la cantidad de residuos producidos y que este valor sea la base para el cálculo de la tarifa.

Tal como se ha señalado a lo largo de esta respuesta, Resolución CRA 943 de 2021 ordenan que todos los grandes productores deberán ser aforados de acuerdo con la metodología vigente. Por tanto, el prestador que atiende la respectiva corriente de residuos no puede negarse, sin fundamento normativo, a realizar el aforo de un suscriptor que cumple los requisitos del numeral 21 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015.

En cuanto a los demás usuarios, incluidos los usuarios residenciales, los artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994 reconocen el derecho de los suscriptores o usuarios a obtener la medición de sus consumos mediante los instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio cobrado.

Específicamente para el servicio público de aseo, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que dichos principios se aplican con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y que el precio dependerá, entre otros aspectos, de la frecuencia con la que se preste y del volumen de residuos recolectados. Asimismo, cuando por razones técnicas no exista medición individual, corresponde a la Comisión de Regulación definir los parámetros adecuados para estimar el consumo.

En consecuencia, la respuesta de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento depende de la clase de suscriptor. Frente a un gran productor, el prestador debe realizar el aforo. Frente a un suscriptor residencial individual, debe recibir y responder motivadamente la solicitud, teniendo en consideración que la regulación vigente no prevé para él un procedimiento ordinario individual.

Ahora bien, como ya se ha indicado, la Resolución CRA 943 de 2021 contempla metodologías específicas para el aforo de grandes productores y para los usuarios residenciales agrupados que soliciten acceder a la opción tarifaria de multiusuarios. En este último caso, los usuarios podrán solicitar que sus residuos sean aforados y que el resultado constituya la base para su facturación, de conformidad con el Título 1 de la Parte 3 y el Título 2 de la Parte 7 del Libro 5 de la citada resolución.

13. ¿Puede un prestador de no aprovechamiento (facturador integral) negarse a facturar el servicio de aprovechamiento de un usuario residencial que haya solicitado el aforo de la producción? Incluso, ¿negarse a facturar a un usuario gran productor que tenga aforo, pero no sea reportado por el prestador del servicio?”

El artículo 2.3.2.5.4.2. del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 28 de la Resolución 412 de 2026 disponen que, donde se preste la actividad de aprovechamiento, la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables debe garantizar la facturación integral del servicio público de aseo, incluida esa actividad.

Adicionalmente, el prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en su condición de encargado de la facturación, debe liquidar las tarifas de acuerdo con la metodología tarifaria vigente y la información publicada en el Sistema Único de Información (SUI), entre otras. Si existe un aforo de residuos aprovechables debidamente realizado, vigente y reportado, debe aplicar las toneladas aforadas correspondientes.

Por consiguiente, el facturador integral no puede negarse arbitrariamente a reconocer el resultado de un aforo que se encuentre reportado y publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información. Ahora bien, la sola solicitud del usuario, sin medición, ni resultado vigente, ni reporte, no basta para aplicar la tarifa de suscriptor aforado.

En conclusión, el facturador integral no puede negarse arbitrariamente de la factura la actividad de aprovechamiento cuando esta se presta, ni desconocer un aforo reportado al Sistema Único de Información SUI. Tampoco puede aplicar por iniciativa propia un aforo que no figure en las fuentes regulatorias de información. La negativa o el cobro pueden reclamarse mediante el procedimiento de defensa del usuario previsto en la Ley 142 de 1994.

Por ello, La omisión de reporte atribuible al prestador de aprovechamiento no extingue la obligación de facturación integral ni traslada al facturador la competencia para reconstruir la información. Corresponde al prestador de aprovechamiento corregir el reporte y a la SSPD verificar el eventual incumplimiento.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a consultar la información técnica y pedagógica relacionada con el marco regulatorio vigente se encuentra disponible para consulta pública a través de los siguientes canales oficiales:

- Campus virtual institucional: https://virtual.cra.gov.co

- Cartillas y material pedagógico: https://www.cra.gov.co/prensa/cartillas-aseo

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O comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

MATEO PEDRAZA ASPRILLA

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015

3. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

5. Resolución CRA 999 de 2024, «Por la cual se realiza la depuración y actualización de la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”».

6. Los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 14, 33, 44, 53, 86 y 91 del artículo 2.3.2.1.1. del Capítulo 1, Título 2, Parte 3, Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, Decreto Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio fueron modificados por el Decreto 772 de 2026 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, “Por el cual se modifican los Capítulos 1, 2 y 6 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 y se dictan otras disposiciones”. Esta modificación introduce nuevas definiciones relacionadas con el aforo, entre ellas las de aforo ordinario de aseo, aforo extraordinario de aseo y aforo permanente de aseo, lo que hace necesaria la actualización del marco regulatorio aplicable. No obstante, de conformidad con el artículo 11 del citado decreto, estas disposiciones entrarán en aplicación el 16 de enero de 2027. Durante el periodo previo a su aplicación, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA adelantará las actuaciones regulatorias requeridas para su implementación.

7. Resolución CRA 720 de 2015, «Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones».

8. Resolución CRA 853 de 2018, «Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones».

9. Resolución 412 de 2026 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, «Por la cual se expiden los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, y se dictan directrices del régimen de regularización para las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad».

10. https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto cra 0072641 2017.htm

11. https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto cra 0275371 2018.htm

12. https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0275371_2018.htm

13. https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0069571_2019.htm

14. https://normas.cra.gov.co/gestor/docs/concepto_cra_0072641_2017.htm

15. 16 de julio de 2026

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