PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE 2022 CRA
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASÍCO
-CRA-
“Por la cual se adiciona el parágrafo 6 al artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 relacionado con el Factor de Productividad del servicio público de aseo para el período de facturación siguiente a marzo de 2022”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 1437 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio del interés general y el cumplimiento de sus objetivos se deben enmarcar, entre otros, dentro de los principios de igualdad y eficacia;
Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que el artículo 365 ibidem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que con fundamento en el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y señala que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;
Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;
Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para “(...) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
(...) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.”;
Que el artículo 3 de la Ley 142 de 1994 señala que: “constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: (.) 3.3 Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario” (negrita fuera del texto original);
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece la delegación de funciones presidenciales a las Comisiones de Regulación, en relación con las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;
Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República, mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;
Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, "(...) Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;
Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 ibidem, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo;
Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 Ibidem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;
Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
Que el numeral 87.1 de dicho artículo, al consagrar el criterio de eficiencia económica, dispone: "(...) el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo (...)” (negrilla fuera del texto original);
Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 numeral 87.1 y 92 de la Ley 142 de 1994, esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA definió el factor de productividad para que la fórmula tarifaria distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de los aumentos en la productividad de las personas prestadoras sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021;
Que en los términos del numeral 87.4 del artículo 87 de dicha Ley, se señala que el régimen tarifario estará orientado por el principio de suficiencia financiera, según el cual, las fórmulas tarifarias (i) garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; (ii) permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, y (iii) utilizarán las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a los usuarios;
Que el artículo 92 de la Ley 142 de 1994 señala que:
“(...) En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.
Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes.
También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos” (negrilla fuera del texto original);
Que el artículo 1o de la Resolución CRA 720 de 2015, compilado en el artículo 5.3.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 "(...) establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el árearural (...)"
Que el artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 consagra que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA establecerá anualmente el factor de productividad con el cual se actualizarán los costos medios de referencia;
Que en cumplimiento de lo anterior, el artículo antes mencionado en sus parágrafos, contiene el Factor de Productividad que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha señalado a través de las Resoluciones CRA 888 de 2019, CRA 912, CRA 916, CRA 927 de 2020 y CRA 942 de 2021, todas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, a partir del año 2021 el incremento en productividad esperada dependerá de dos factores: i) factor de productividad que indique la Comisión; y ii) el factor de distribución del incremento de productividad entre prestadores del servicio público de aseo y usuarios, el cual dependerá del reporte y certificación de la totalidad de información del nuevo ANEXO V-A de la Resolución CRA 942 de 2021, compilado en la Resolución CRA 943 de 2021, en el numeral 6.3.2.6 del libro 6 sobre anexos, Parte 3 anexos de la regulación general del servicio público de aseo;
Que así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA 912 de 2020, específicamente en lo incorporado en el numeral 6.3.2.5, Título 2, parte 3 del libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) expidió la Resolución SSPD 20201000034455(1) de 27 de agosto de 2020, en cuyo artículo 14 adicionó el numeral “59. Variables para el cálculo del factor de productividad Resolución CRA 912 de 2020” y su respectivo cronograma de cargue al anexo 1 de la Resolución SSPD 20174000237705 de 2017;
Que la información reportada y certificada en los términos y plazos previstos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) fue remitida a esta Comisión a través del radicado CRA 20213210110232 de 30 de diciembre de 2021, evidenciándose que para los años 2019 y 2020 reportaron información 81 y 76 personas prestadoras del servicio público de aseo que atienden un total de 160 y 154 Áreas de Prestación del Servicio (APS) respectivamente. Para los sitios de disposición final, reportaron 9 y 10 personas prestadoras para los años 2019 y 2020 respectivamente;
Que, a partir del universo de prestadores registrados en el RUPS al 22 de diciembre de 2021, para realizar un ejercicio del factor de productividad del servicio público de aseo con información de los prestadores que atienden en municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores, cuyos resultados sean estadísticamente significativos a un nivel de confianza del 95%, se requeriría de una muestra de 61 personas prestadoras de recolección y transporte, y 59 de disposición final con información completa y consistente;
Que al realizar depuración de datos cuyo reporte presenta problemas de calidad y consistencia, excluyendo aquellas personas prestadoras que no reportaron toda la información financiera u operativa para los dos años requeridos (2019 y 2020), la cantidad de observaciones iniciales se disminuye considerablemente a una muestra de 33 personas prestadoras, agregando los prestadores de recolección y transporte de residuos no aprovechables y disposición final;
Que así las cosas, y dada la baja calidad y cantidad en el reporte de información por parte de las personas prestadoras al SUI, esta Comisión de regulación no cuenta con una base de datos robusta para realizar un ejercicio econométrico de cálculo de productividad que arroje resultados estadísticamente significativos;
Que, esta Comisión determinó las personas prestadoras clasificadas por Área de Prestación del Servicio (APS) que para el período comprendido entre el primero (1°) de abril de 2022 y el treinta (30) de marzo de 2023 deberán aplicar un Factor de distribución (p) de 50%. En consecuencia, aquellas personas prestadoras y APS que no se relacionen deberán aplicar en el período comprendido entre el primero (1°) de abril de 2022 y el treinta (30) de marzo de 2023 un Factor de distribución (p) de 95%, debido a que no cumplieron la condición de reportar y certificar la información requerida a través del formulario dispuesto en el numeral 6.3.2.5, Título 2, parte 3 del libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021;
Que al no ser posible obtener un resultado estadísticamente robusto que permita definir el Factor de Productividad para el período comprendido entre el primero (1°) de abril de 2022 y el treinta (30) de marzo de 2023 con la información reportada por las personas prestadoras ante la SSPD, se propone emplear la Productividad Total de los Factores (PTF) calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) bajo el enfoque de valor agregado, para la vigencia 2021 en la actividad "electricidad, gas y agua";
Que dicha aproximación al Factor de Productividad (FP) ha sido empleada por esta Comisión durante los períodos comprendidos: i) entre el primero (1°) de abril de 2020 y el treinta (30) de marzo de 2021, a partir de la PTF publicada por el DANE para la vigencia 2019 en la actividad “Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado; distribución de agua; evacuación y tratamiento de aguas residuales, gestión de desechos y actividades de saneamiento ambiental”; y ii) entre el primero (1°) de abril de 2021 y el treinta (30) de marzo de 2022, a partir de la PTF publicada por el DANE para la vigencia 2020 en la actividad "electricidad, gas y agua". Para ambos períodos, los resultados determinaron que la variable “Factor de productividad” (FP) fuese igual a cero (0);
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.2.8.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, la persona prestadora deberá ajustar los costos de cada actividad; adicionalmente, el incremento en productividad debe aplicar a todas las actividades del servicio público de aseo, independiente de haber presentado una acumulación de al menos un 3% en el índice de actualización;
Que en tal sentido, es preciso tener en cuenta que el parágrafo del artículo 5.3.2.2.8.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece que: “Los ajustes por productividad se causarán en enero de cada año, sin que esto implique que se deba actualizar el precio máximo si no se ha acumulado una variación en el factor de actualización de, al menos, un tres por ciento (3%) según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 1 del artículo 5.3.2.2.8.2 de la presente resolución”.
Que al respecto, es importante señalar que como consecuencia de lo previsto en el artículo 5.3.2.7.61 de la Resolución CRA 943 de 2021, donde se estableció la vigencia de la fórmula tarifaria a partir del primero de abril de 2016, el factor de productividad se aplicará desde la mencionada fecha en concordancia con el cumplimiento de cada año de vigencia de la fórmula, es decir abril de cada año;
Que así las cosas, el ajuste por factor de productividad se deberá aplicar, por una sola vez, en el siguiente período de facturación a abril de 2022;
Que el Capítulo 3, del Título 6, Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC puede rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010, compilado en el Decreto 1074 de 2015, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento para efectos de la emisión del concepto de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ADICIONAR el parágrafo 6 al artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución, el cual quedará así:
“Parágrafo 6. En el período de facturación siguiente a marzo del 2022 la variable Factor de productividad (FP) será igual a la Productividad Total de los Factores (PTF) de la actividad "electricidad, gas y agua" que publique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año 2021. Si dicho valor es negativo, el Factor de productividad (FP) será igual a cero (0).
Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que se relacionan en el ANEXO del numeral 6.3.2.7 de la presente resolución, el Factor de distribución (fi) será de 50%.
Para las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que no se relacionen en dicho anexo, el Factor de distribución (fi) será de 95%.
ARTÍCULO SEGUNDO. ADICIONAR al “LIBRO 6 ANEXOS REGULACIÓN GENERAL”, “PARTE 3 ANEXOS REGULACIÓN GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO” el numeral 6.3.2.7 a la Resolución CRA 943 de 2021, el cual quedará así:
6.3.2.7. Áreas de Prestación del Servicio (APS) y Personas Prestadoras que reportaron durante el año 2021 la información completa del Anexo V de la Resolución CRA 720 de 2015, incorporado en el Libro 6, Parte 3, numeral 6.3.2.5 “Formulario para el reporte de información asociada al factor de productividad”*** de la Resolución CRA 943 de 2021.
ID | Empresa | NUAP-NUSD | ID | Empresa | NUAP-NUSD |
81 | ASEO TECNICO S.A.S. E.S.P. | 26144430 | 2173 | SERVIASEO ITAGÜÍ S.A.S. E.S.P. | 310205360 |
SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y | 1577308001 | 2199 | ASEO GIRARDOTA S.A.S E.S.P. | 242105308 | |
82 | ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. | 1577408296 | 2238 | ASEO SABANETA S.A.S. E.S.P. | 242305631 |
1577508573 | 2240 | EMPRESA DE ASEO DE COPACABANA S.A. E.S.P. | 180105212 | ||
1577608638 | 2361 | ASEO SIDERENSE S.A.S. E.S.P. | 310105380 | ||
440405001 | 2377 | EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PUBLICO DE ASEO CIUDAD BOLIVAR | 827505101 | ||
111 | EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P. | 440505088 | 2405 | EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. | 20117042 |
440605079 | 42476001 | ||||
440705360 | 2614 | CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. E.S.P | 877611001 | ||
440805129 | 1234676130 | ||||
440905266 | 1234719573 | ||||
441005380 | 1308976364 | ||||
441105212 | VEOLIA ASEO SUR | 718976895 | |||
441205631 | 2682 | OCCIDENTE S.A. | 719076400 | ||
441305308 | E.S.P. | 719176318 | |||
166 | EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE CHIA EMSERCHIA E.S.P. | 90225175 | 366154001 | ||
185 | EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE MADRID E.S.P. | 1192725430 | 2866 | ASEO URBANO S.A.S. E.S.P. | 366254874 |
333 | COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS S.A. E.S.P. | 990266170 | 366320011 | ||
403 | EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE FUSAGASUGA E.S.P. | 164525290 | 366485001 | ||
582 | EMPRESAS PÚBLICAS DE URRAO E.S.P. | 922805847 | 2895 | VEOLIA ASEO CUCUTA SA ESP | 346754001 |
626 | EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. | 599817001 | 2954 | ASEO DEL NORTE S.A.S E.S.P. | 388220001 |
599973349 | 3052 | VEOLIA ASEO CARTAGENA Establecimiento | 1212613001 | ||
730 | EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS | 1158066170 | 3159 | ASEO URBANO DE LOS PATIOS S.A. E.S.P. | 638354405 |
732 | EMPRESAS PUBLICAS DE ARMENIA | 242463001 | 3339 | LIMPIEZA METROPOLITANA S.A E.S.P. | 972011001 |
806 | BIOAGRICOLA DEL LLANO S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS | 2250001 | 20108 | LIMPIEZA Y SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P. | 52176001 |
2450001 | 20300 | URBASER MONTENEGRO S.A E.S.P. | 176163470 | ||
1252 | EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE CHINCHINA S.A E.S.P. | 226117174 | 20318 | ASEO ESPECIAL SOLEDAD S.A.S. E.S.P. | 388308758 |
376968276 | 20550 | ECOPROCESOS HÁBITAT LÍMPIO S. EN C.A. E.S.P. | 254425473 | ||
1737 | RUITOQUE S.A. E.S.P. | 377068547 | 20579 | OCCIDENTE LIMPIO S.A.S E.S.P. | 835505042 |
377168307 | 20658 | EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO MUCAF E.S.P. | 424268081 | ||
472125269 | 21670 | ATESA DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P. | 1296266001 | ||
1845 | URBASER COLOMBIA S.A. E.S.P. | 472223001 | ECOLOGIA Y | 1106625286 | |
1473176892 | 21682 | ENTORNO S.A.S. | 1384105001 | ||
1868 | VEOLIA ASEO BUGA S.A. E.S.P. | 398176111 | E.S.P. | 1384276520 | |
1869 | VEOLIA ASEO TULUA S.A. E.S.P. | 190176834 | 1416725473 | ||
1873 | TRASH BUSTERS S.A. E.S.P. | 985688001 | 21785 | URBASER TUNJA S.A. E.S.P. | 372815001 |
1876 | EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. | 966052001 | 21861 | SEGOVIA ASEO S.A. E.S.P. | 1460405736 |
1896 | VEOLIA ASEO PALMIRA S.A. E.S.P. | 256276520 | 21902 | CIUDAD LIMPIA DEL HUILA S.A. E.S.P. | 1187041551 |
1917 | SOCIEDAD DE ASEO DE BELLO S.A. E.S.P. | 124105088 | 1381141615 | ||
1967 | ASEO CALDAS EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A.S. E.S.P. | 128605129 | 22333 | VEOLIA ASEO DE CALI S.A. E.S.P. | 404376001 |
2005 | EMPRESAS PÚBLICAS DE LA CEJA E.S.P. | 38/84055376 | 22341 | PROMOVALLE S.A. ESP | 266176071 |
2018 | VEOLIA ASEO PRADERA S.A. E.S.P. | 16617622341 | 22714 | URBASER DUITAMA S.A. E.S.P. | 374415238 |
648844001 | 22715 | URBASER SOACHA S.A. E.S.P. | 359225754 | ||
648944650 | 372568001 | ||||
649073001 | 22911 | VEOLIA ASEO SANTANDER Y CESAR S.A E.S.P. | 372668276 | ||
649120013 | 372768307 | ||||
649270742 | 1462768547 | ||||
649470001 | 23450 | URBASER LA TEBAIDA S.A. E.S.P. | 358363401 | ||
649547001 | 25659 | URBASER POPAYAN S.A. E.S.P. | 358419001 | ||
649647288 | 25691 | ECONATURAL S.A.S. E.S.P. | 946168307 | ||
649747053 | 25692 | CENTRAL COLOMBIANA DE ASEO S.A ESP | 564115176 | ||
2044 | INTERASEO S.A.S. E.S.P. | 649805686 | 26567 | EMPRESA DE ASEO DE ARAUCA S.A. ESP | 1425281001 |
649908685 | 26741 | AGUAS DEL PÁRAMO DE SONSÓN S.A.S. E.S.P. | 1537105756 | ||
650008520 | 28331 | EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO VILLA SAN DIEGO DE UBATE EMSERVILLA S.A E.S.P. | 695025843 | ||
650108634 | 28511 | EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DEL PUTUMAYO S.A.S. E.S.P. | 675286001 | ||
650208433 | 37494 | ESTACIÓN DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO S.A.S. E.S.P. | 1371566170 | ||
881508078 | 39834 | PROMOAMBIENTAL DISTRITO S A S ESP | 880211001 | ||
976044279 | 39837 | BOGOTA LIMPIA S.A.S. E.S.P. | 922911001 | ||
2086 | EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE YOPAL EICE ESP | 344385001 | 40018 | AREA LIMPIA DISTRITO CAPITAL S.A.S E.S.P. | 905511001 |
2150 | AGUAS DEL PUERTO S.A E.S.P. | 11424 |
*** Las personas prestadoras que únicamente reportaron información de su(s) respectiva(s) APS para un año no están incluidas en este anexo dado que no cumplieron con la condición de reportar la totalidad de información para los años correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá D.C,
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSE LUIS ACERO VERGEL
Presidente
LEONARDO ENRIQUE NAVARRO JIMÉNEZ
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se modifica el anexo 1 de la Resolución SSPD 20174000237705 del 5 de diciembre de 2017 modificada y adicionada por las Resoluciones SSPD 20184000018825, 20184000056215 y 20201000014555, del 27 de febrero y 10 de mayo de 2018, y 19 de mayo de 2020, respectivamente y se dictan otras disposiciones"