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CONCEPTO 23041 DE 2009

(Mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Su oficio de abril 28 de 2009.

Radicación CRA 2009-321-001873-2 de abril 6 de 2009.

Respetado Señor:

Recibimos su comunicación citada en la referencia, mediante la cual solicita información sobre las tarifas y la metodología tarifaria, la cual procedemos a responder en el mismo orden de sus inquietudes.

En primer lugar nos permitimos comentar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a un Derecho de Petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. De igual manera, son orientaciones emitidas sin perjuicio de las observaciones que efectúe la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia acorde con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

1. "(...) Qué se entiende por entidad tarifaria local de una ESP? Cuáles son las funciones de ella, además es competente legalmente para reducir las tarifas de consumo de acueducto, alcantarillado y aseo a sus usuarios? Afirmativo, regulatoriamente como se efectuaría dicha reducción tarifaria? (...)"

R/ta.

Acorde con la Resolución CRA 271 de 2003, la entidad tarifaria local "(...) Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales: a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Articulo 6 de la Ley 142 de 1994. b) La Junta Directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos Internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el Articulo 15 de la Ley 142 de 1994. En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir las tarifas. (...)"

Cabe precisar que mediante la Circular CRA 008 de noviembre 29 de 2006, la Comisión de Regulación dio alcance al concepto de entidad tarifaria local.

La Resolución CRA 287 de 2004, señala la metodología para el cálculo de los costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado, la cual ha sido modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006. Las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005, establecen la metodología tarifaria para el cálculo de los costos y las tarifas del servicio de aseo, las cuales han sido modificadas y adicionadas por las Resoluciones CRA 403 de 2006, 405 de 2006, 417 de 2007, 418 de 2007 y 429 de 2007.

Los prestadores sometidos al régimen de libertad regulada, deben adoptar los criterios y metodologías establecidos por la Comisión de Regulación para el cálculo de las tarifas.

Acorde con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, una vez expedidas las fórmulas tarifarias por parte de la Comisión de Regulación, éstas tienen una vigencia de cinco (5) años, tiempo que puede prorrogarse hasta que se expida una nueva metodología, previo aviso por parte de la Comisión.

El procedimiento y los requisitos para la modificación de las fórmulas tarifarias y/o los costos de referencia, está regulado mediante la Resolución CRA 271 de 2003, modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 273 de 2003, 359 y 366 de 2006.

Por tanto, una vez que el prestador del servicio público ha adoptado por primer vez las fórmulas tarifarias y/o costos de referencia, establecidas por la Comisión de Regulación, una modificación de las mismas debe efectuarse con base en el procedimiento y los criterios establecidos en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y las resoluciones anteriormente mencionadas.

De otra parte, las tarifas de conformidad con el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 pueden ser actualizadas por los índices que contienen las fórmulas y la metodología establecida por la Comisión de Regulación. Adicionalmente las tarifas pueden variar también por la aplicación de subsidios o de los aportes solidarios según el estrato o tipo de uso en el que este clasificado el suscriptor.

2. "(...) La tarifa del consumo complementaria (sic) y suntuaria correspondiente a los servicios de acueducto y alcantarillado de los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 debe ser la misma de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 excluyendo previamente el aporte solidario? Afirmativa la respuesta, la respectiva E.S.P. qué aspectos regulatorios debe tener en cuenta para este propósito? (...)"

R/ta.

Los costos de referencia, son la base para la estimación de las tarifas, siendo el Costo Medio de Administración, el costo de referencia para los cargos fijos, y el Costo Medio de Largo Plazo, el costo de referencia para los cargos por consumo. Los costos de referencia, son iguales para todos los estratos y tipos de uso, pero al afectar los costos de referencia con los subsidios o aportes solidarios, según el estrato o tipo de uso, se obtienen unas tarifas diferentes para cada estrato. El estrato 4 y los suscriptores de uso oficial, deben tener tarifas iguales a los costos de referencia. Cuando la tarifa es inferior al costo de referencia, la diferencia es un subsidio, y cuando la tarifa es mayor al costo de referencia, significa que hay un aporte solidario.

Los estratos 1, 2 y 3 no son objeto de aplicación de los aportes solidarios, pueden ser beneficiarios de los subsidios hasta un 70%, 40% y 15% respectivamente en el costo medio de suministro, el cual involucra el cargo fijo y el consumo hasta 20 m3, si la facturación es mensual. Por tanto, las tarifas de los consumos complementario y suntuario, es decir los consumos superiores a 20 m3 mes, en los estratos 1,2 y 3 deben ser iguales al costo de referencia, es decir al valor del costo medio de largo plazo, expresado en $/m3. En los estratos 5 y 6 las tarifas se obtienen con el costo de referencia más el aporte solidario de que trata el Decreto 57 de 2006, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

La normatividad a tener en cuenta en relación con los subsidios y los aportes solidarios se detalla a continuación:

  • Título VI de la Ley 142 de 1994
  • Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
  • Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2006-2010, Artículos 96, 99.
  • Ley 1176 de 2007, Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
  • Decreto 565 de 1996 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.
  • Decreto 1013 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
  • Decreto 4784 de 2005 por el cual se modifica el Decreto 1013 del 4 de abril de 2005.
  • Decreto 57 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
  • Decreto 2825 de 2006 Por el cual se modifican los artículos 4 y 7 del Decreto 057 del 12 de enero de 2006.
  • Decreto 1751 de 2006 por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al Decreto 456 de 2004.
  • Decreto 28 de 2008, por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones.

3. "(...) Existe incentivo tarifario para los usuarios residenciales, comerciales e industriales que reciclien (sic) en la fuente los desechos sólidos? Afírmativa la respuesta, las E.S.P. de aseo deben aplicaría directamente a sus usuarios o éste debe solicitarla. (...)".

R/ta.

La metodología tarifaria para el cálculo de los costos de referencia y las tarifas del servicio público de aseo, establecida en la Resolución CRA 351 de 2005, incluye el incentivo al aprovechamiento de los residuos sólidos de dos maneras: i) al incluirlo como una alternativa de disposición final, y ii) al definir la tarifa en función de la producción de los residuos sólidos presentados para recolección por los usuarios.

En primero de ellos, está definido a través del Artículo 17 de la citada resolución, en los siguientes términos:

"(...) Artículo 17. Aprovechamiento. Como incentivo a las actividades de aprovechamiento, éstas se considerarán para efectos de tarifa, como una actividad de disposición final, cuyo costo máximo será igual al valor que genera indiferencia en el costo de disposición final al suscriptor, ajustado por las diferencias generadas por concepto de tramo excedente, así:

CDTA = 11.910 + (CTEK CTEA ) ($/Tonelada)

Donde:

CDTA: Costo máximo a reconocer, por tonelada recibida en el sitio de aprovechamiento ($/Tonelada).

CTEk: Costo máximo a reconocer, por tonelada transportada en el tramo excedente hasta el sitio de disposición final ($/Tonelada).

CTEA: Costo máximo a reconocer, por tonelada transportada en el tramo excedente hasta el sitio de aprovechamiento ($/Tonelada).

Parágrafo. Se reconocerá como CDT máximo el establecido en este Articulo para otras tecnologías diferentes a relleno sanitario, cuando éstas cumplan con las autorizaciones que prevea la normatividad ambiental vigente. (...)"

El CDTa obtenido, será utilizado en la estimación del costo de tratamiento y disposición final promedio (CDTp), de que trata el Artículo 15 de la Resolución CRA 351 de 2005. Este último, será el valor transferido vía tarifa al usuario.

En relación con el incentivo para los usuarios, se informa que la resolución CRA 352 de 2005, establece los parámetros de consumo para el servicio de aseo, indicando las fórmulas para la determinación de la producción de residuos presentados para recolección por suscriptor (TDi). En el caso que un suscriptor realice actividades de separación en la fuente, y entregue al operador del servicio únicamente los residuos sólidos no aprovechables, su producción será menor reduciendo así mismo la tarifa. Si el usuario es aforado, dicha disminución en su tarifa será en función de la reducción real de la producción. En caso de no contar con aforo individual la producción de residuos sólidos se pondera en todos los suscriptores.

4."(…) La CRA modificará los rangos de consumo de agua que actualmente rigen a las E.S.P. de acueducto?; por ejemplo, el consumo básico será de 1 a 12 m3 el complementario de 12 a 20 m3, y el suntuario de 20m3 en adelante. Afirmativa la respuesta, su aplicación seré a partir de cuándo?

R/ta.

Es un tema que se esta analizando dentro de contexto de las bases del nuevo marco regulatorio para los servicios de acueducto y alcantarillado en lo referente al consumo básico.

5. "(...) La tarifa del consumo básico complementario y suntuario son iguales? Me explico, la tarifa para los usuarios residenciales del estrato 4 para el consumo básico es de $1.000., estableciendo también dicho precio para su consumo complementario y suntuario, esto es posible? Cual fuere la respuesta, agradecería su comentario. (…)”

R/ta.

En la comunicación que le enviamos con el radicado CRA 20075000023811 del 21 de junio de 2007, dimos respuesta a esta pregunta, la cual se mantiene vigente respecto al cuadro que le informamos con el nombre estructura general de las tarifas.

Sin embargo, le aclaramos que las tarifas de consumo básico son objeto de subsidio en los estratos 1, 2 y 3 de acuerdo con la disponibilidad de los recursos para su otorgamiento, en unos niveles que pueden ir hasta el 70% para el estrato 1,40% para el estrato 2 y 15% para el estrato 3. En el estrato 4, el valor del m3 del consumo básico, del complementario y del suntuario es igual al costo de referencia, es decir que no se afecta con subsidios ni con aportes solidarios. En los estratos 5, y 6 y los suscriptores de uso industrial y comercial, los rangos de consumo básico, complementario y suntuario son objeto de aplicación del aporte solidario, cuyos niveles mínimos fueron establecidos en el Decreto 57 de 2006, así:

Aporte solidario mínimo estrato 5: 50%

Aporte solidario mínimo estrato 6: 60%

Aporte solidario mínimo uso comercial: 50%

Aporte solidario mínimo uso industrial: 30%

6. "(...) La vigencia de la actual fórmula tarifaria regirá hasta qué año? En especial para las siguientes E.S.P.; Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, Empresa de Alcantarillado de Santander, Empresa de Aseo de Bucaramanga. (...)"

R/ta.

La vigencia de las fórmulas tarifarias está establecida en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, que a la letra señala lo siguiente:

"(...) ARTICUL0 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas. (...)"

Los prestadores que aplicaron la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA 287 de 2004, para los servicios de acueducto y alcantarillado, continuarán aplicando éstas fórmulas tarifarias hasta que la Comisión de Regulación expida la nueva metodología tarifaria, la cual se tiene prevista expedir a finales del año en curso. De igual manera, los prestadores que aplicaron la metodología tarifaria establecida en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005 para el servicio de aseo, continuarán aplicando estas fórmulas hasta que la Comisión de Regulación expida la nueva metodología tarifaria.

De otra parte, como ya se lo hemos manifestado anteriormente, las funciones de inspección, control y vigilancia a los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios, corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual puede realizar el seguimiento del cumplimiento de las normas de las tarifas a los entes prestadores.

7. "(...) El Art. 87.2 de la Ley 172 de 1994, dispone "(...)" ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja lo que convenga a sus necesidades. Pues bien, se pregunta la regulación vigente emitida por la CRA establece las opciones tarifarias a los usuarios que soliciten servicios de acueducto, alcantarillado y aseo? Afirmativa la respuesta, es posible darme a conocer cuáles son? Negativa, existen razones para ello?

R/ta.

Entendemos que se refiere a la Ley 142 de 1994. En cuanto a las opciones tarifarias, el Artículo completo establece lo siguiente:

"(...) ARTICULO 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (...)"

"(...) 87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servidos públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades. (...)"

Este artículo, viabiliza la posibilidad de que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios ofrezcan opciones tarifarias.

El inciso tercero del Numeral 90.3 del Artículo 90 de la Ley 142 de 1994, aborda el tema de las opciones tarifarias facultando a las Comisiones de regulación para diseñarlas en los siguientes términos:

"Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios". (Cursiva fuera de texto).

Así las cosas, la opción tarifaria de multiusuarios prevista en el Decreto 1713 de 2002, desarrollada por las Resoluciones CRA 233 y 236 de 2002 y 247 de 2003, se encaja dentro de tales consideraciones.

8. "(...) Cuál es la relevancia de establecer el costo medio de operación de una E.S.P. de acueducto, alcantarillado y aseo, para efectos de calcular el aporte solidario que cancelarán los usuarios de los estratos 5 y 6 comerciales e Industriales? Cual fuere su respuesta agradezco su comentario. {...)"

R/ta

En primer lugar, le aclaramos que el costo medio de operación es un costo de referencia solo para los servicios de acueducto y alcantarillado, no de aseo. Referente a su inquietud, le informamos que acorde con la definición establecida en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, y el Decreto 565 de 1996, un subsidio es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. El costo, es el que se conoce como costo de referencia, que para el caso de los cargos por consumo es el Costo Medio de Largo Plazo (CMLP), siendo el costo medio de operación uno de los componentes para determinar el CMLP.

9. Cuál es la importancia de conocer la relación trabajador por usuario de una E.S.P. de acueducto, alcantarillado y aseo? Y qué norma regulatoria establece?, me explico, por 1000 usuarios debe existir un operativo y un administrativo?

R/ta.

Esta Comisión de Regulación no ha incluido como indicador la relación que usted menciona de trabajadores/suscriptor.

10. Desde el punto de vista regulatorio cómo se determina el nivel de riesgo de una E.S.P. de acueducto, alcantarillado y aseo?; ii) Cuál es la importancia de conocer el nivel de riesgo de una E.S.P.? iii) Cuántos niveles de riesgo existen? y son diferentes para una E. S.P de acueducto, alcantarillado y aseo?

R/ta.

Estas preguntas las resuelve revisando la Resolución CRA 315 de 2005 "Por medio de la cual se establecen las metodologías para clasificar las personas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de acuerdo con un nivel de riesgo". Esta Resolución ha sido modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 361 de 2006, 415 de 2006 y 435 de 2007.

Sin embargo, le Informamos que el tema fue regulado por la competencia que asignó a esta Comisión de Regulación, la Ley 689 de 2001. El Artículo 7 de esta Ley, estableció que con la metodología que defina la Comisión de Regulación para evaluar la gestión y resultados de las entidades prestadoras, la Superintendencia de Servicios Públicos clasificará a los entes prestadores, con el propósito de determinar cuáles de estos requieren una inspección y vigilancia especial o detallada por parte de la misma SSPD. La metodología establece 3 niveles de riesgo, bajo, medio y alto. Los indicadores a los que se les establece nivel de riesgo, son el Indicador Financiero Agregado para la ESP, y el Indicador Operativo y de calidad agregado para cada servicio prestado. Cabe precisar, que a la fecha los prestadores se clasifican en un nivel de riesgo, sólo por el indicador financiero agregado, aún no se está aplicando el indicador operativo y de calidad.

Le reiteramos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.(1)

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

1 El Artículo 159 fue mortificado por el Articulo 20 de la Ley 689 de 2001

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