[ Respetada Ingeniera Prieto: || Ahora bien, en cuanto a la aplicación del cobro de los servicios públicos de las áreas comunes de las unidades inmobiliarias como los Conjuntos Residenciales, resulta conveniente señalar que en tanto las áreas comunes de una unidad residencial son espacios sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe seguirse lo dispuesto por la Ley 675 de 2001, que en su artículo 3 establece, entre otras, las siguientes definiciones: || "Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, segundad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”. || Así mismo, la mencionada ley en su artículo 29 en cuanto a la participación de los propietarios para sufragar el pago de las expensas comunes, establece lo siguiente: || Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.] [ Respetada Ingeniera Prieto: || Ahora bien, en cuanto a la aplicación del cobro de los servicios públicos de las áreas comunes de las unidades inmobiliarias como los Conjuntos Residenciales, resulta conveniente señalar que en tanto las áreas comunes de una unidad residencial son espacios sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe seguirse lo dispuesto por la Ley 675 de 2001, que en su artículo 3 establece, entre otras, las siguientes definiciones: || "Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, segundad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”. || Así mismo, la mencionada ley en su artículo 29 en cuanto a la participación de los propietarios para sufragar el pago de las expensas comunes, establece lo siguiente: || Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.] Cobro del servicio de aseo