[ Por otra parte, sobre el estrato asignado a la propiedad horizontal, se debe precisar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, "la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual, el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales". || Así las cosas, la facturación de los servicios públicos domiciliarios que se prestan a las zonas comunes de edificios o conjuntos de uso residencial, son también de naturaleza residencial del mismo estrato haciéndolas, sujetos responsables del pago de contribuciones de solidaridad cuando se trata de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como se explicará más adelante. || Sin embargo, las contribuciones para el caso de los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, no son impuestos nacionales, sino municipales, a diferencia del caso de los servicios de energía eléctrica, gas natural o gas licuado y telefonía básica conmutada que se manejan a través de Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos Nacionales y no municipales.] [ Por otra parte, sobre el estrato asignado a la propiedad horizontal, se debe precisar que de acuerdo con el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, "la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual, el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales". || Así las cosas, la facturación de los servicios públicos domiciliarios que se prestan a las zonas comunes de edificios o conjuntos de uso residencial, son también de naturaleza residencial del mismo estrato haciéndolas, sujetos responsables del pago de contribuciones de solidaridad cuando se trata de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como se explicará más adelante. || Sin embargo, las contribuciones para el caso de los usuarios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, no son impuestos nacionales, sino municipales, a diferencia del caso de los servicios de energía eléctrica, gas natural o gas licuado y telefonía básica conmutada que se manejan a través de Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos Nacionales y no municipales.] ¿Se consideran actos conforme a ley, efectuar cobro de contribuciones en las áreas comunes de los conjuntos residenciales?, en caso de ser legal, ¿qué normas diferentes a los acuerdos municipales regulan dicho cobro?