[ En primer lugar, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 dispone que pueden ser prestadores de servicios públicos, entre otros, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. || Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala: “Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 252 y 263 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrarlos bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, (...). || Ahora bien, debe tenerse presente que el artículo 2.2.2.2.5.14 del Decreto 1077 de 20155 dispuso que los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deben hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso.] [ En primer lugar, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 dispone que pueden ser prestadores de servicios públicos, entre otros, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. || Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala: “Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 252 y 263 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrarlos bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, (...). || Ahora bien, debe tenerse presente que el artículo 2.2.2.2.5.14 del Decreto 1077 de 20155 dispuso que los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales e industriales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deben hacer los aportes de contribución al fondo de solidaridad y redistribución del ingreso.] Aplicación de la metodología tarifaria por parte de un productor marginal, en una zona franca y área rural, cuando parte de los costos y gastos de la operación y mantenimiento de la Infraestructura son asumidos por los copropietarios en virtud del pago de una administración de la copropiedad realizada por la zona franca