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RESOLUCIÓN NÚMERO SSPD – 20192200059905 DE 2019

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 51.219 de 6 de febrero 2020

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021>

Por la cual se derogan, modifican, aclaran y adicionan algunas disposiciones de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 53 y 79.4 de la Ley 142 de 1994, 14 y 15 de la Ley 689 de 2001 y 5.13 a 5.17 del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política, en su artículo 365 dispone que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”; y así mismo, en su artículo 370 establece que “corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y la vigilancia de las personas naturales o jurídicas que los presten”.

Que en desarrollo de los anteriores preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 53 dispuso la creación del Sistema Único de Información (SUI), el cual almacena la información técnica, administrativa, comercial y financiera de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios.

Que posteriormente, el legislador expidió la Ley 689 de 2001, en cuyo artículo 14 dispuso como funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o SSPD) establecer, administrar, mantener y operar el SUI.

Que esta misma ley, en su artículo 15, dispone que la información almacenada en el SUI debe satisfacer las necesidades y requerimientos de las Comisiones de Regulación, los Ministerios y demás organismos y autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos domiciliarios.

Que de igual forma, el artículo 15 de la Ley 689 de 2001, establece que la SSPD elaborará un Formato Único de Información, el cual deberá actualizarse de conformidad con los objetivos asignados por la Constitución Política y la Ley a la SSPD y conforme con las necesidades de los Ministerios y de las Comisiones de Regulación.

Que en virtud de los anteriores preceptos legales, el artículo 5o del Decreto 990 de 2002, asignó a esta Superintendencia las funciones de “13. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados?, “14. Establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información?, “15. Elaborar el formato único de información que sirva de base para alimentar el Sistema Único de Información?, “16. Implementar mediante el Sistema Único de Información, el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas?, y “17. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el Sistema Único de Información?.

Que en virtud de los mandatos citados, y mediante la Resolución SSPD 13092 de 2002, la SSPD estableció el Formato Único de Información para las empresas de servicios públicos.

Que de conformidad con el artículo primero de la Resolución SSPD 321 de 2003, las personas prestadoras de servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994 deben reportar su información a través del SUI.

Que la SSPD, en uso de sus facultades legales, expidió la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, a través de la cual se compilaron las resoluciones relativas al SUI expedidas hasta la fecha, y que en su artículo segundo derogó los siguientes actos administrativos: Circular SSPD – CREG 002 del 22 de abril de 2003, Circular SSPD – CREG 004 del 31 de julio de 2003, Circular SSPD – CREG 005 del 8 de agosto de 2003, Resolución SSPD 1172 del 22 de abril de 2004, Resolución SSPD 3176 del 1o de diciembre de 2004, Circular SSPD CREG 002 del 2 de junio de 2005, Resolución SSPD 20061300002305 del 2 de febrero de 2006, Circular SSPD – CREG 002 del 11 de octubre de 2007, Resolución SSPD 8505 del 7 de abril de 2008, Circular SSPD – CREG 084 del 8 de mayo de 2008 y Circular SSPD 144 del 15 de agosto de 2008.

Que mediante las Resoluciones SSPD número 20102400026285 de 2010, 20111300003995 de 2011, 20111300011645 de 2011, 20111300022695 de 2011, 20121300004345 de 2012, 20121300004355 de 2012 y 20121300017645 de 2012, así como la Circular SSPD número 20111000000054 de 2011, se modificó y complementó la Resolución SSPD número 20102400008055 de 2010.

Que la SSPD estableció las obligaciones de cargue relacionadas con las peticiones, quejas y reclamos en la Resolución SSPD 20151300054575 modificada por las Resoluciones SSPD número 20161300011295 y 20188000076635.

Que en materia financiera, la SSPD, mediante la Resolución número 2016300013475 del 19 de mayo de 2016 y demás Resoluciones que la modificaron y/o adicionaron, actualizó las nuevas disposiciones sobre el marco normativo contable y financiero que los prestadores están obligados a reportar.

Que actualmente las obligaciones relativas al reporte de información al Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), se encuentran consagradas en la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018.

Que en ejercicio de sus funciones, la SSPD ha detectado la necesidad de realizar algunas modificaciones a las disposiciones vigentes relativas al cargue de información por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica. En primer lugar, con el fin de unificar la normatividad vigente sobre el cargue de la información contenida en el SUI de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica pertenecientes al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se requiere integrar las resoluciones y circulares previamente expedidas; en segundo lugar, se hace necesario incorporar nuevas variables al SUI y ajustar las frecuencias de recolección de datos sobre otras variables ya existentes por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN), para la generación de indicadores relacionados con las funciones propias del sector.

Que luego de la expedición de la Resolución CREG 015 de 2018, que establece la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía en el SIN, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible, en uso de sus facultades, identificó la necesidad de trabajar en la reestructuración de la plataforma que soporta el cargue de la información de los diferentes prestadores en el SUI.

Que derivado de una revisión integral de la información que se reporta al SUI, se identificó la necesidad de incorporar al Sistema nuevas variables de información comercial y técnica.

Que con lo anterior, la nueva estructura de cargue y nuevos formatos permitirá cumplir, entre otros, los siguientes objetivos:

Respecto de la Información Comercial:

I) Ampliar la caracterización de todos los usuarios del servicio de energía eléctrica garantizando su unificación.

II) Verificar información comercial, relativa a aspectos tales como distribución, autogeneración, esquema de subsidios y contribuciones, entre otros.

III) Vigilar el cumplimiento por parte de los prestadores respecto del reporte oportuno de la información establecida en la regulación.

IV) Integrar al SUI la información correspondiente al Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) y tarifas aplicadas por todos los prestadores que atienden el mercado regulado en el SIN.

V) Optimizar el control y vigilancia de los subsidios.

VI) Recolectar información de facturación, recaudo, patrimonio técnico transaccional y algunos conceptos financieros.

VII) Recopilar información de la estratificación socioeconómica de los usuarios de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

VIII) Vigilar que las compras de energía con destino al mercado regulado, realizadas por los Comercializadores, cumplan con los principios de publicidad, transparencia, eficiencia, neutralidad y competencia, establecidos en la regulación y en la ley.

Respecto de la Información Técnica:

I) Registrar información concerniente a las pérdidas reconocidas a los Operadores de Red (OR) así como sus planes de reducción de pérdidas.

II) Registrar la información del esquema de evaluación de la calidad del servicio que plantea la Resolución CREG 015 de 2018.

III) Registrar información de los planes de inversión aprobados por la Comisión a los OR y la ejecución anual de los mismos.

IV) Registrar información asociada a los activos de uso en operación de los OR al momento de la aprobación de ingresos, sus cambios de estado, y los activos puestos en operación cada año.

Que en los diferentes capítulos que conforman el Anexo General de la presente Resolución, se incorporan veintiún (21) formularios y sesenta y seis (66) formatos, mediante los cuales los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica del SIN, deberán reportar la información requerida.

Que a través de la Ley 1712 de 2014 “Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional”, el Congreso de la República decidió promover la transparencia, el acceso a la información pública, la competitividad, y el desarrollo económico a través de la apertura de los datos públicos.

Que adicionalmente, la política de datos abiertos busca que las entidades públicas difundan información de calidad en formatos estructurados a disposición de los usuarios, para que ellos y las entidades los utilicen según su interés en la elaboración de informes, reportes, estadísticas, investigaciones, control social y oportunidades de negocio, entre otros. Así mismo, se puede lograr un efecto multiplicador de la vigilancia de los prestadores de servicios públicos.

Que la SSPD, a través de la Resolución número SSPD 20181000027435 del 20 de marzo de 2018, hizo pública la información que se almacena en el SUI de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

Que mediante la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019, se expidieron los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicables a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Que la SSPD, en la fase de implementación de los nuevos formatos y formularios estableció un calendario de pruebas piloto y de talleres en desarrollo de un proceso de socialización de la mencionada resolución la cual definió los nuevos lineamientos para el reporte de información del servicio de energía eléctrica al SUI.

Que la Resolución CREG 130 de 2019, establece la creación de una plataforma tecnológica para la publicidad y trazabilidad de la información sobre las convocatorias públicas para la celebración de contratos para el mercado regulado, incluyendo sus resultados.

Que la CREG, en cumplimiento de sus funciones, expidió la Resolución 153 de 2019 “por la cual se establece una excepción a los límites de variación de la tensión nominal en la operación de los Sistemas de Transmisión Regional”.

Que teniendo en cuenta lo anterior y después de finalizar con el proceso de socialización y de implementación de las pruebas piloto, se hace necesario derogar, modificar, aclarar e incorporar nuevas variables al Sistema Único de Información (SUI) y ajustar las frecuencias de recolección de datos sobre otras variables ya incorporadas, por parte de los prestadores de los servicios públicos de Energía Eléctrica del Sistema Interconectado Nacional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Modificar parcialmente el Anexo General de que trata el artículo 2o de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019 en los términos del “Anexo General” de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Modificar parcialmente las fechas de los Formatos y Formularios del Anexo B de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019 en los términos del “Anexo A” de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Modificar la fecha de habilitación del Grupo 2 de formatos y formularios indicados en el Anexo C de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019 pasando del 1o de febrero de 2020 al 1o de marzo de 2020.

ARTÍCULO 4o. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Modificar el Artículo 9o. “Transitoriedad para la habilitación de los cargues” de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019 en los siguientes términos:

Artículo 9o. Transitoriedad para la habilitación de los cargues. Los formatos y formularios establecidos en el Anexo General de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019, modificado parcialmente por el artículo 1o de la presente resolución, se pondrán a disposición de los agentes en el SUI de conformidad con el cronograma definido en el anexo C de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019, modificado por el artículo 3o de la presente resolución. No obstante, después del 1o de marzo de 2020, los prestadores deberán ceñirse al cronograma estipulado en el Anexo B de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019, modificado por el Anexo A de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Modificar el artículo 10. “Vigencia” de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019 en los siguientes términos:

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución entrará en vigor una vez se publique en el Diario Oficial y se publiquen sus anexos en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: www.superservicios.gov.co. No obstante, lo anterior, su aplicación inicia de conformidad con las siguientes reglas:

a) Reglas aplicables a los comercializadores de energía eléctrica.

i) A partir del 1o de septiembre de 2019, aquellas empresas que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios establecidos en el Grupo 1 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución; adicionalmente, continuarán reportando la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.

ii) Los Comercializadores de energía eléctrica que a 1o de marzo de 2020 presten el servicio en un mercado donde el Operador de Red cuente con aprobación de ingresos por parte de la CREG, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios establecidos en el Grupo 2 del Anexo C modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

iii) Los Comercializadores de energía eléctrica que a 1o de marzo de 2020 presten el servicio en un mercado donde el Operador de Red no cuente con aprobación de ingresos por parte de la CREG, deberán continuar con el cargue de la información correspondiente a los formatos y formularios establecidos en el Grupo 1 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución, así como los formatos Transversales Comerciales y Transversales Técnicos que sean de su obligación; adicionalmente, continuarán reportando la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.

iv) En los casos en que una empresa desarrolle la actividad de comercialización en más de un mercado, esta deberá aplicar los literales ii) o iii) de la regla a) de acuerdo con el estado de aprobación de ingresos al Operador de Red de dicho mercado.

v) En el caso en que, antes de la fecha de inicio de reporte de los formatos y formularios establecidos en el Grupo 2 en virtud de la transitoriedad establecida en el anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución, uno o varios Operadores de Red hayan ingresado al nuevo esquema de remuneración de la actividad de distribución y cuenten con ingresos aprobados por parte de la CREG, los Comercializadores deberán reportar la información a su cargo correspondiente al periodo transcurrido entre la aprobación de ingresos y la fecha de inicio de reporte, en caso de que no lo haya efectuado.

b) Reglas aplicables a los Operadores de Red.

i) A partir del 1o de septiembre de 2019, aquellas empresas que desarrollen la actividad de distribución de energía eléctrica, deberán iniciar con el reporte del Formato “TT9. Ajuste de Eventos” establecido en el Grupo 1 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución; adicionalmente, continuarán reportando la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.

ii) En aquellos casos en los que el Operador de Red haya ingresado al esquema de remuneración de la actividad de distribución consagrado en la Resolución CREG 015 de 2018 y cuente con ingresos aprobados por parte de la CREG antes del 1o de marzo de 2020, deberá continuar efectuando el reporte de la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 aunado a lo estipulado en el literal i) de la regla b) de esta resolución hasta la fecha en la cual la SSPD habilite el Grupo 2 de formatos y formularios de cargue de conformidad con lo indicado en el anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

iii) En aquellos casos en los que el Operador de Red no haya ingresado al esquema de remuneración de la actividad de distribución consagrado en la Resolución CREG 015 de 2018 y no cuente con ingresos aprobados por parte de la CREG al 1o de marzo de 2020, continuará con el reporte de información al SUI establecido en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 y todas aquellas que la modifican o adicionan. Así mismo, deberá continuar con el reporte del Formato “TT9. Ajuste de Eventos” e iniciar con el reporte de los Formatos “TT5. Información de Accidentes de Origen Eléctrico”, “TT8. Solicitud de Conexión”, y “TT10. Plan de Gestión de Riesgo” de esta resolución.

iv) En virtud de lo establecido por la CREG en la Resolución CREG 036 de 2019, los Operadores de Red deberán reportar la información de los Capítulos Calidad del Servicio, BRA y Planes de Inversión correspondiente al periodo transcurrido entre el primero de enero de 2019 y la fecha de inicio de reporte.

v) En el caso en que el Operador de Red haya ingresado al esquema de remuneración de la actividad de distribución consagrado en la Resolución CREG 015 de 2018 y cuente con ingresos aprobados por parte de la CREG, antes de la fecha de inicio de reporte de los formatos y formularios establecidos en el Grupo 2 en virtud de la transitoriedad establecida en el anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución, deberá reportar la información a su cargo correspondiente al periodo transcurrido entre la aprobación de ingresos y la fecha de inicio de reporte, en caso de que no lo haya efectuado.

c) Reglas aplicables a los generadores de energía eléctrica.

i) A partir del 1o de septiembre de 2019, aquellas empresas que desarrollen la actividad de generación de energía eléctrica, deberán iniciar con el reporte del Formato “FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM)” establecido en el Grupo 1 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución; adicionalmente, continuarán reportando la información con las condiciones establecidas en la Resolución SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010.

ii) Los generadores de energía eléctrica a partir del 1o de marzo de 2020, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios que le apliquen, establecidos en el Grupo 2 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

d) Reglas aplicables a los transmisores de energía eléctrica.

i) Los transmisores de energía eléctrica a partir del 1o de marzo de 2020, deberán iniciar con el reporte de los formatos y formularios que le apliquen, establecidos en el Grupo 2 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

e) Reglas aplicables al Administrador del Mercado de energía eléctrica.

i) A partir del 1o de septiembre de 2019, el Administrador del Mercado de energía eléctrica deberá iniciar con el reporte de los formatos y formularios que le apliquen, establecidos en el Grupo 1 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

ii) El Administrador del Mercado de energía eléctrica a partir del 1o de marzo de 2020, deberá iniciar con el reporte de los formatos y formularios que le apliquen, establecidos en el Grupo 2 del Anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución.

iii) En el caso en que, antes de la fecha de inicio de reporte en virtud de la transitoriedad establecida en el anexo C, modificado parcialmente por el artículo 3o de la presente resolución, uno o varios Operadores de Red hayan ingresado al nuevo esquema de remuneración de la actividad de distribución y cuenten con ingresos aprobados por parte de la CREG, el Administrador del Mercado de energía eléctrica deberá reportar la información a su cargo correspondiente al periodo transcurrido entre la aprobación de ingresos y la fecha de inicio de reporte, en caso de que no lo haya efectuado.

ARTÍCULO 6o. CARGUE INICIAL. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Los agentes obligados a reportar los formatos TT3. Plan de Trabajo de Reposición o Modernización en Subestaciones - TRMS y TT10. Plan de Gestión de Riesgo, deberán realizar el primer cargue en el mes de marzo de 2020. Los cargues posteriores se realizarán de acuerdo con las fechas estipuladas para cada formato.

ARTÍCULO 7o. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Derogar, una vez entre en operación el Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), establecido en la Resolución CREG 130 de 2019, el capítulo de Mercado Mayorista (MM) del Anexo General de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

ARTÍCULO 8o. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> Derogar, una vez entre en operación el Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas – SICEP, establecido en la Resolución CREG 130 de 2019, el Anexo E de la Resolución SSPD – 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

ARTÍCULO 9o. <Derogada a partir del 1 de julio de 2021. Se exceptúa el Formato FC2. Patrimonio Técnico Transaccional (CROM) el cual estará vigente hasta el 31 de marzo de 2021, por el artículo 15 la Resolución 12515 de 2021> La presente resolución entrará en vigor una vez se publique en el Diario Oficial y se publiquen sus anexos en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: www.superservicios.gov.co.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de diciembre de 2019.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

Natasha Avendaño García

ANEXO GENERAL.

“por medio del cual se modifica el “Anexo General” de la Resolución SSPD – 20192200020155”.

1. MODIFICAR el tópico “III ENCUESTA DE INVENTARIOS – INFORMACIÓN COMERCIAL Y TÉCNICO”, formulario “EI1. Encuesta de Inventario”, adicionando el Campo 1. “COMERCIALIZACIÓN - Acuerdo Suscriptor Comunitario”, su definición y modificando la numeración de los campos en la estructura respectiva, la cual quedará así:

Nro.. Campo
1 COMERCIALIZACIÓN- Acuerdo Suscriptor Comunitario
2 COMERCIALIZACIÓN- Inventario Áreas Especiales FOES (AE_FOES)
3 COMERCIALIZACIÓN - Inventario Macromedidores FOES
4 ADMINISTRADOR DEL MERCADO- Fronteras- Flujos de Energía
5 DISTRIBUCIÓN- Inventario Transformadores
6 DISTRIBUCIÓN- Inventario Alimentadores
7 DISTRIBUCIÓN- Información General Subestaciones
8 DISTRIBUCIÓN- Unidades Constructivas de Subestaciones
9 DISTRIBUCIÓN-Unidades Constructivas de Equipos de Subestación
10 DISTRIBUCIÓN-Unidades Constructivas de Transformadores en Subestaciones
11 DISTRIBUCIÓN-Unidades Constructivas de Compensación Reactivas en Subestaciones
12 DISTRIBUCIÓN-Unidades Constructivas de Centros de Control
13 DISTRIBUCIÓN-Información General Circuitos
14 DISTRIBUCIÓN-Unidades Constructivas de Líneas
15 DISTRIBUCIÓN-Unidades Constructivas de Equipos de Líneas
16 DISTRIBUCIÓN-Unidades Constructivas de Redes de Distribución - Después de 015
17 DISTRIBUCIÓN-Unidades Constructivas de Transformadores de Distribución - Después de 015
18 DISTRIBUCIÓN-Unidades Constructivas Especiales
19 DISTRIBUCIÓN-Unidades Constructivas Transformadores y Redes de Baja Tensión – BRA
20 DISTRIBUCIÓN-Inventario Planes
21 DISTRIBUCIÓN-Inventario Proyectos
22 DISTRIBUCIÓN-Puntos de Medida Barra - Inventarios
23 DISTRIBUCIÓN-Puntos de Medida Línea o Circuitos - Inventarios
24 DISTRIBUCIÓN-Solicitud de Conexión

1. COMERCIALIZACIÓN - Acuerdo Suscriptor Comunitario: ¿Requiere actualizar el inventario de “Acuerdo Suscriptor Comunitario” mencionado en el capítulo “Subsidios” de la presente resolución? Los valores admisibles para este campo corresponden a los mencionados en la Tabla 1 de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

2. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN COMERCIAL” capítulo “TRANSVERSALES – COMERCIAL”, “FORMATO TC1. Caracterización de Usuario”, así:

2.1. Modificando las fechas de reporte las cuales quedarán así:

Fecha inicial para reporte: Desde el día 1o del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

Fecha límite para reporte: Hasta el día 18 del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

2.2. Modificando la descripción del formato, la cual quedará así:

Descripción: Este formato captura la información técnica en relación con el inventario de usuarios, que permite identificar los mismos a nivel de Operador de Red.

Nota:

I. Cada operador de red, en caso de requerirse, actualizará la información correspondiente al inventario de usuarios, con corte al último día del mes a informar, a más tardar el día 8 (calendario) del mes siguiente, utilizando el formato Inventario de usuarios.

II. El comercializador a más tardar el día 12 (calendario) de cada mes, deberá comunicar por escrito al operador de red respectivo las inconsistencias que detecte en la información cargada en cumplimiento del numeral I. Adicionalmente, el comercializador deberá informar por escrito al operador de red de manera inmediata cada vez que ingrese un nuevo usuario a una frontera comercial para que este le asigne el respectivo NIU y demás características.

El comercializador deberá garantizar que la comunicación enviada al operador de red, en donde se informen las inconsistencias detectadas en el formato Inventario de usuarios, sea recepcionada a más tardar el día 12 (calendario) del mes correspondiente, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos contra el comercializador por su incumplimiento.

III. EI operador de red a más tardar el día 18 (calendario) deberá certificar ante el SUI la información cargada según el numeral I.

Para lo anterior, previamente deberá aclarar con los comercializadores la totalidad de las inconsistencias informadas y si es del caso, podrá reemplazar los datos inicialmente cargados al SUI.

Si el comercializador comunicó información de forma incompleta o incorrecta al operador de red, aquel será responsable por este hecho.

Si el operador de red certificó información incorrecta, este hecho se considerará como reporte de información no veraz al SUI.

Lo anterior, deberá ser informado mediante comunicación escrita, por el comercializador y el operador de red a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio de las acciones que se adelanten por esta entidad.

IV. Se debe tener en cuenta que, para el presente formato, el reporte de usuarios conectados al STN es de carácter obligatorio. Para esto, los comercializadores que atiendan usuarios conectados al STN deberán suministrar al OR del área de influencia donde se encuentre el usuario, la información correspondiente al Formato TC1 para su respectivo reporte; con lo anterior, el comercializador podrá incluir la factura en el Formato TC2.

V. En este formato se podrá registrar un mismo NIU asociado a dos comercializadores diferentes en un mismo mercado de comercialización para un periodo de cargue específico.

3. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN COMERCIAL” capítulo “TRANSVERSALES – COMERCIAL”, “FORMATO TC2. Facturación a Usuarios”, así:

3.1. Modificando las fechas de reporte las cuales quedarán así:

Fecha inicial para reporte: Desde el día 18 del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

Fecha límite para reporte: Hasta el día 26 del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

3.2. Eliminando el campo “Energía Activa Importada (kWh).

3.3. Corrigiendo la numeración del campo. “Energía Activa Exportada (kWh)” y adicionando los campos “VC (veces), Consumo Recuperado (kWh)” y “Valor Consumo Recuperado ($)” y sus definiciones así:

Nro. Campo
60 Energía Activa Exportada (kWh)
61 VC (veces)
62 Consumo Recuperado (kWh)
63 Valor Consumo Recuperado ($)

60. Energía Activa Exportada (kWh): Es el consumo de energía eléctrica activa exportada en kWh que es facturado para el respectivo periodo. No se incluye el Consumo Distribuido Comunitario.

61. VC (Veces): Número de eventos de compensación al usuario en el mes.

62. Consumo Recuperado (kWh): Es el consumo de energía eléctrica en kWh que es facturado como resultado de un proceso de recuperación de consumos.

63. Valor Consumo Recuperado ($): Corresponde al valor en pesos ($) del consumo facturado como resultado de un proceso de recuperación de consumos.

3.4. Modificando las definiciones de los campos 14. “Consumo Usuario (kWh), 15. “Consumo Distribuido Comunitario – CDC (kWh)”, 46. “HC” y 52. “Fecha de Publicación de la Tarifa Aplicada” del formato, las cuales quedarán así:

14. Consumo Usuario (kWh): Es el consumo de energía eléctrica en kWh que es facturado para el respectivo periodo. En este campo no se deben tener en cuenta el CDC ni los consumos recuperados.

15. Consumo Distribuido Comunitario – CDC (kWh): Corresponde a la distribución de la diferencia de consumos en kWh entre la medición comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales del área especial en la que se encuentra el usuario.

46. HC: Horas de compensación al usuario en el mes.

52. Fecha de Publicación de la Tarifa Aplicada: Corresponde a la fecha de publicación de la tarifa que se aplicó al usuario en el periodo de facturación.

4. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN COMERCIAL” capítulo “TRANSVERSALES – COMERCIAL”, “FORMATO TC5. Información de Ejecución de Proyectos de Inversión”, así:

4.1. Adicionando el valor admisible “Administrador del Mercado” en la Tabla 28 “Actividad del agente” del campo 3 “Actividad o Proceso”, la cual quedará así:

Tabla 28: Actividad del Agente

Código Descripción
1 Generación
2 Transmisión
3 Distribución
4 Comercialización
5 Administrador del Mercado

5. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN COMERCIAL” capítulo “TRANSVERSALES – COMERCIAL”, “FORMATO TC6. Detalle facturación AP”, así:

5.1. Modificando las fechas de reporte las cuales quedarán así:

Fecha inicial para reporte: Desde la fecha de certificación del Formato TC2. Facturación a Usuarios del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

Fecha límite para reporte: Hasta el último día del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

5.2. Adicionando el campo 15. VC (veces)” y su definición así:

Nro. Campo
15 VC (Veces)

15. VC (Veces): Número de eventos de compensación al usuario en el mes.

6. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN COMERCIAL” capítulo “TARIFARIO”, “FORMATO T15. Costo de Prestación del Servicio para Usuarios No Regulados y Alumbrado Público” modificando el dato a reportar y fechas de reporte, así:

Dato por reportar: Mensual vencido

Fecha inicial para reporte: Desde la fecha de certificación del Formato TC2. Facturación a Usuarios del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

Fecha límite para reporte: Hasta el último día del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

7. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN COMERCIAL” capítulo “SUBSIDIOS”, “FORMATO S4. Inventario Áreas Especiales FOES (AE_FOES)”, así:

7.1. Modificando las fechas de reporte las cuales quedarán así:

Fecha inicial para reporte: Desde la certificación del “Formulario EI1. Encuesta de inventario”.

Fecha límite para reporte: Hasta el día 15 del mes en el que se solicitó la habilitación del formato.

7.2. Modificando la definición del Campo 18. Clasificada y Certificadadel formato la cual quedará así:

18. Clasificada y Certificada: Hace referencia a si el alcalde municipal o distrital o la autoridad competente, previa solicitud por parte del operador de red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificó y certificó la existencia del área especial. Los valores admisibles para este campo corresponden a los mencionados en la Tabla 50 de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

8. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN COMERCIAL” capítulo “INFORMACIÓN FINANCIERA COMPLEMENTARIA”, “FORMATO FC1. Información Facturación y Recaudo”, así:

8.1. Adicionando el valor admisible “Alumbrado Público” en la Tabla 56 “Códigos para Facturación, Recaudo y Cuenta por Cobrar” del campo 1 “Código”, la cual quedará así:

Tabla 56. Códigos para Facturación, Recaudo y Cuenta por Cobrar

Código Descripción
110 Energía Eléctrica
11001 Generación
1100101 Contratos bilaterales Empresas del sector
1100102 Contratos bilaterales usuarios no regulados
1100103 Bolsa de energía
1100104 Otros
11002 Transmisión
1100201 Ingreso regulado
1100202 Cargos por conexión
1100203 Otros
Código Descripción
11003 Operador de red
1100301 Cargos por uso de usuarios regulados
1100302 Cargos por uso de usuarios no regulados
1100303 Ingreso regulado
1100304 Otros
11004 Comercialización
1100401 Residencial estrato 1
1100402 Residencial estrato 2
1100403 Residencial estrato 3
1100404 Residencial estrato 4
1100405 Residencial estrato 5
1100406 Residencial estrato 6
1100407 Usuarios Subnormales
1100408 Comercial
1100409 Industrial
1100410 Oficial
1100411 Alumbrado Público
1100412 Empresas del sector
1100413 Usuarios no regulados
1100414 Otros
120 Provisión para deudores Servicio Público

9. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN COMERCIAL” capítulo “INFORMACIÓN FINANCIERA COMPLEMENTARIA”, “FORMATO FC3. Concurso Económico” aclarando las definiciones del campo 7 “Fecha de Aporte” y soportes, así:

7. Fecha Aporte: Fecha en la que el comercializador realizó el aporte de los recursos por concepto del servicio de estratificación de la localidad (municipio, distrito o Departamento Archipiélago) para la vigencia fiscal correspondiente.

Si en el campo “Pago Aporte Concurso Económico” se indicó “Existió aporte”, debe diligenciar una fecha, la cual no debe ser superior al periodo de cargue.

Si en el campo “Pago Aporte Concurso Económico “se indicó “No Existió aporte”, este campo no debe ser diligenciado.

Soporte: Paz y Salvo. Corresponde a un archivo PDF que se debe cargar siempre y cuando los campos “Liquidación del Concurso Económico” = 1 y “Pago Aporte Concurso Económico” = 1. Dicho soporte, al ser un cargue masivo, debe acompañarse por un (1) archivo PDF que contenga los certificados de paz y salvos y/o recursos según sea el caso.

Lo anterior, se entenderá como documento oficial siempre y cuando contenga firma y sello que avalen la transacción de pago para cada Administración Municipal.

Soporte: Recurso sobre la Liquidación. Corresponde a un archivo PDF que se debe cargar siempre y cuando los campos “Liquidación del Concurso Económico” = 1 y “Pago Aporte Concurso Económico” es igual 2, este archivo debe contener un documento soporte que justifique las razones por las cuales no realizó el aporte. Lo anterior, se entenderá como documento oficial siempre y cuando contenga el sello de recibido de la Administración Municipal.

10. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN COMERCIAL” capítulo “INFORMACIÓN FINANCIERA COMPLEMENTARIA”, “FORMATO FC4. Conceptos Financieros” modificando la descripción, la cual quedará así:

Descripción: Este formulario corresponde al reporte de las variables necesarias para el cálculo de los indicadores financieros establecidos en la Resolución CREG 072 de 2002, modificada por la Resolución CREG 034 de 2004.

A partir de la última clasificación presentada por el prestador se habilitará este formulario con las variables correspondientes a dicha clasificación.

Los conceptos financieros que se visualizan en el Formulario FC4 corresponderán a la clasificación de cada prestador según normas NIIF. Tenga en cuenta que estos conceptos son dinámicos, lo que significa que pueden cambiar, pero se mantiene la obligatoriedad del prestador en el reporte de la información que sea solicitada.

11. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “TRANSVERSAL- TÉCNICA”, “FORMATO TT5. Información de Accidente Origen Eléctrico”, así:

11.1. Modificando la descripción del formato la cual quedará así:

Descripción: Este formato captura la información de los accidentes de origen eléctrico de los cuales la empresa se enteró durante el periodo de reporte, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.5 del anexo general de la Resolución MME 90708 de 2013 – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE.

11.2. Eliminando el campo “Observaciones

11.3. Adicionando los campos “Observación Fuente de Información, Sector Subnormal, Observación Receptor de la Afectación, Observación Tipo de Identificación, Tiempo de Vinculación, Observación Grado de Escolaridad, Observación Tipo de Lesión, Observación Sección o Área de la empresa, Observación Origen del Accidente, Observación Causa del Accidente, Observación Medida Tomada” sus definiciones y modificando la numeración de los campos en la estructura respectiva, la cual quedará así

Nro. Campo
1 Fuente de Información
2 Observación Fuente de Información
Nro. Campo
3 Descripción General
4 Fecha de Accidente
5 Hora
6 Código DANE
7 Ubicación
8 Dirección
9 Sector subnormal
10 Receptor de la Afectación
11 Observación Receptor de la Afectación
12 Codificación del Reporte del Accidente de Trabajo ante la ARL o codificación suministrada por Medicina Legal
13 Persona Accidentada
14 Sexo
15 Edad
16 Tipo de Identificación
17 Observación Tipo de Identificación
18 Número de Identificación
19 Vinculado a la Empresa
20 Tipo de Vinculación
21 Tiempo de Vinculación
22 Fecha de la Última
Habilitación del Trabajador
23 Grado de Escolaridad
24 Observación Grado de Escolaridad
25 Tipo de Lesión
26 Observación Tipo de Lesión
27 Sección o Área de la Empresa
28 Observación Sección o Área de la empresa
29 Método de Trabajo Utilizado
durante el Accidente
30 Nombre del Procedimiento Utilizado para el Desarrollo de la Labor
31 Nombre del Protocolo Utilizado para el Desarrollo de la Labor
32 Origen del Accidente
33 Observación Origen del Accidente
34 Causa del Accidente
35 Observación Causa del Accidente
36 Medidas Tomadas
37 Observación Medida Tomada
38 Aplicación del Procedimiento y/o Protocolo para el Desarrollo de la Labor
39 Actualización o elaboración del Procedimiento y/o Protocolo para el Desarrollo de la Labor

2. Observación Fuente de Información: En caso de que en el campo 1 se registre el valor admisible 8 “Otro”, se debe diligenciar la respectiva fuente de información; de lo contrario no se debe diligenciar.

9. Sector Subnormal: Corresponde a si el accidente ocurrió o no en un sector subnormal. Los valores de referencia para este campo corresponden a los mencionados en la Tabla 50 de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

11. Observación Receptor de la Afectación: En caso de que en el campo 10 se registre el valor admisible 4 “Otros”, se debe diligenciar el respectivo receptor de la afectación; de lo contrario no se debe diligenciar.

17. Observación Tipo de Identificación: En caso de que en el campo 16 se registre el valor admisible 5 “Otro”, se debe diligenciar el respectivo tipo de identificación; de lo contrario no se debe diligenciar.

24. Observación Grado de Escolaridad: En caso de que en el campo 23 se registre el valor admisible 9 “Otro”, se debe diligenciar el respectivo grado de escolaridad; de lo contrario no se debe diligenciar.

26. Observación Tipo de Lesión: En caso de que en el campo 25 se registre el valor admisible 9 “Otra”, se debe diligenciar el respectivo tipo de lesión; de lo contrario no se debe diligenciar.

28. Observación Sección o Área de la empresa: En caso de que en el campo 27 se registre cualquiera de los valores admisibles 3, 6, 9, 11 o 99, se debe diligenciar la respectiva sección o área de la empresa; de lo contrario no se debe diligenciar.

32. Observación Origen del Accidente: En caso de que en el campo 32 se registre el valor admisible 30 “Otro”, se debe diligenciar el respectivo origen del accidente; de lo contrario no se debe diligenciar.

35. Observación Causa del Accidente: En caso de que en el campo 34 se registre el valor admisible 12 “Otra”, se debe diligenciar la respectiva causa del accidente; de lo contrario no se debe diligenciar.

37. Observación Medida Tomada: En caso de que en el campo 36 se registre el valor admisible 6 “Otros”, se debe diligenciar la respectiva medida tomada; de lo contrario no se debe diligenciar.

11.4. Modificando la definición del campo 10 Receptor de la Afectación”, así:

10. Receptor de la Afectación: En este campo se deben indicar los receptores directos de la afectación causada por el accidente. Los valores admisibles para este campo son los establecidos en la Tabla 75. Receptor de la Afectación de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

Si se selecciona el valor admisible 2, 3 o 4, los campos 12 al 25 no se deben diligenciar.

11.5. Modificando la definición del campo 19 Vinculado a la Empresay los valores admisibles de la Tabla 78 “Vinculación con la Empresa”, así:

19. Vinculado a la Empresa: Se debe indicar si la persona accidentada está vinculada a la empresa. Los valores admisibles para este campo son:

Tabla 78: Vinculación con la Empresa

Código Descripción
1 La persona accidentada está vinculada a la empresa
2 La persona accidentada no está vinculada a la empresa

11.6. Modificando los valores admisibles de la tabla 79 del campo 20 Tipo de Vinculacióny las notas aclaratorias, así:

Tabla 79. Tipo de Vinculación

Código Descripción
1 Planta
2 Contratista
3 Trabajador en Misión
4 Temporal
5 Aprendiz
6 No aplica

Nota 1: Se registrará el valor admisible 6 “No aplica” si la persona accidentada no tiene vinculación laboral con la Empresa, es decir, si en el campo 19 el valor admisible registrado es 2.

Nota 2: Se entiende por Trabajadores en misión que son aquellos que la Empresa de Servicios Temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por estos, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 4369 de 2006.

11.7. Modificando las definiciones del campo 21 Tiempo de vinculaciónla cual quedará así:

21. Tiempo de Vinculación: Se debe indicar el tiempo, en meses, de vinculación de la persona accidentada con la empresa. Si en el campo 20 se registró el valor admisible 3 o 6, este campo debe ser igual a cero.

11.8. Modificando las definiciones del campo 22 Fecha de la Última Habilitación del Trabajadorla cual quedará así:

22. Fecha de la Última Habilitación del Trabajador: Corresponde a la fecha de la última habilitación obtenida por el trabajador que se encontraba realizando la labor al momento de la ocurrencia del accidente. Lo anterior, de acuerdo con el literal a) del artículo 8o de la Resolución 1348 de 2009 del Ministerio del Trabajo.

Si se registró el valor admisible 2 en el campo 19, este campo no se debe diligenciar.

12. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “TRANSVERSAL- TÉCNICA”, “FORMATO TT6. Fronteras- Flujos de Energía”, modificando las fechas de reporte, las cuales quedarán así:

Fecha inicial para reporte: Desde la certificación del formulario EI1 “Encuesta de inventario”.

Fecha límite para reporte: Hasta el día 15 del mes del año en el que se solicitó la habilitación del formato.

13. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “TRANSVERSAL- TÉCNICA”, “FORMATO TT10. Plan de Gestión de Riesgo”, el cual quedará así:

13.1. Modificando las fechas de reporte y la descripción así:

Fecha inicial para reporte: Desde el día 1o del mes de febrero del año correspondiente al reporte.

Fecha límite para reporte: Hasta el día 28 de febrero del año correspondiente al reporte.

Descripción: Este formato captura la información del Plan de Gestión del Riesgo de la empresa, con el fin de obtener la información con que cuentan los prestadores para dar cumplimiento al Decreto Ley 2157 de 2017.

El presente formato recopilará parte de la información con la que deben contar las empresas en cumplimiento al Decreto Ley 2157 de 2017 y debe actualizarse como mínimo una vez al año, dejando abierta la posibilidad de solicitar la habilitación del formato en un periodo menor, dado que el “Plan de Gestión de Riesgo” presente modificaciones.

Los Generadores deberán reportar la información correspondiente a plantas despachadas centralmente, y su sede administrativa principal, siempre y cuando desde esta última se cuente con un centro de control de la operación de dichas plantas.

Los Operadores de Red deberán reportar la información correspondiente a los activos del mayor nivel de tensión que operen (subestaciones, líneas, centros de control y demás activos no eléctricos vulnerables) y su sede administrativa principal, siempre y cuando desde esta última se cuente con un centro de control de la operación de dichos activos.

Los Transmisores deberán reportar la información correspondiente a todos los activos que operen (subestaciones, líneas, centros de control y demás activos no eléctricos vulnerables) y su sede administrativa principal, siempre y cuando desde esta última se cuente con un centro de control de la operación de dichos activos.

Los Comercializadores deberán reportar la información correspondiente a la sede en la cual se encuentra el centro de gestión de medida, y los puntos de atención principales ubicados en cada una de las ciudades capitales.

El Administrador del Mercado deberá reportar la información correspondiente a las sedes en las cuales cuenta con infraestructura para la administración y operación del mercado.

13.2. Modificando el nombre y definición del campo 16 el cual quedará así:

16. Fuente de la Amenaza: Corresponde a las fuentes internas (dependientes de él y controlados por la organización) y fuentes externas (no dependientes ni controlados por la organización) que puedan generar una alteración en las condiciones normales de funcionamiento; es importante tener en cuenta que se debe diligenciar un registro por cada fuente de amenaza y realizar el correspondiente análisis.

Si se registró el valor admisible 1 “Natural” en el campo 15, los valores admisibles para este campo serán los códigos del 57 al 63 de la Tabla 97. Fuente – Factor de Riesgo de la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019.

Si se registró el valor admisible 2 “Antrópica” en el campo 15, los valores admisibles para el campo serán los códigos del 1 al 56 de la Tabla 97. Fuente – Factor de Riesgo de la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019.

13.3. Modificando las definiciones de los campos 14. Fecha de Acción de Mejora”, 26. Tipo de Metodología utilizada para valoración del Riesgo” y 35. Protección Financiera” las cuales quedarán así:

14. Fecha de Acción de Mejora: Corresponde a la fecha en la que se finalizaron las labores de intervención.

26. Tipo de Metodología utilizada para valoración del Riesgo: Corresponde a indicar cuál fue la metodología utilizada para la valoración del riesgo que incluye la identificación, análisis y evaluación. De acuerdo con lo indicado en el numeral 1.2. Análisis del Riesgo, del artículo 2.3.1.5.2.1.1 del Decreto 2157 de 2017, el cual indica:

“(…) Para realizar el análisis del riesgo se pueden utilizar métodos cualitativos, cuantitativos o semicuantitativos, cuyo grado de detalle requerido dependerá de la aplicación particular, la disposición de datos confiables de las necesidades para la toma de decisión de la entidad (NTC-ISO 31000:2009) (…)”

Por lo cual, de acuerdo con los 32 métodos-herramientas de evaluación del riesgo, presentados en la NTC 31010 de 2013, solo 14 métodos permiten la identificación y la GTC 45 Guía para la identificación de los peligros y la valoración de los riesgos en seguridad y salud ocupacional y evaluación del riesgo, así como el análisis de consecuencia, probabilidad y nivel de riesgo. Los valores admisibles para este campo son los definidos en la Tabla 100 de la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019.

35. Protección Financiera: Indicar las medidas de protección financiera con las que cuenta la organización, todo seguido separado por punto y coma (;).

13.4. Modificando el nombre y definición del campo 20 el cual quedará así:

20. Consecuencias de Lesión o muerte de Personas: Corresponde a indicar si la amenaza analizada puede generar un resultado, en términos de daño (pérdida (lesión o muerte) causada a la integridad de las personas) debido a la materialización del riesgo analizado. Los valores admisibles para este campo son los definidos en la Tabla 50 de la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019.

13.5. Modificando el nombre y definición del campo 22 el cual quedará así:

22. Consecuencias Daños en equipamientos comunitarios y/u otro tipo de infraestructura: Corresponde al resultado, en términos de daño (pérdida causada a la infraestructura actividades o actividades de la comunidad) debido a la materialización de un riesgo. Los valores admisibles para este campo son los definidos en la Tabla 50 de la Resolución SSPD 20192200020155 de 2019.

13.6. Modificando la definición del campo 17 y los valores admisibles de la Tabla 98. “Amenaza” así:

17. Amenaza: Indicar la amenaza identificada teniendo en cuenta que corresponde al peligro latente de un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, que se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales; es importante tener en cuenta que se debe diligenciar un registro por cada amenaza y realizar el correspondiente análisis.

Si se registró el valor admisible 1 “Natural” en el campo 15, los valores admisibles para este campo serán los códigos del 1 al 18 de la Tabla 98. Amenaza.

Si se registró el valor admisible 2 “Antrópica” en el campo 15, los valores admisibles para el campo serán los códigos del 19 al 37 de la Tabla 98. Amenaza.

Los valores admisibles para este campo son:

Tabla 98. Amenaza

Código Descripción
1 Sismo

2
Tsunami
3 Movimientos en masa: caída de rocas, flujo de lodos, deslizamiento, erosión, solifluxión.
4 Volcánica: piroclastos, ceniza, lapilli, flujos de lava, lahares, entre otros
5 Inundación
6 Avenida torrencial
7 Mar de leva
8 Marejada
9 Erosión costera
Código Descripción
10 Sequía
11 Vendaval
12 Huracán
13 Ciclón tropical
14 Granizada
15 Heladas
16 Ceráunica (Tormenta eléctrica)
17 Incendio de la cobertura vegetal
18 Otra
19 Descarga eléctrica
20 Incendio
21 Fugas
22 Derrames
23 Explosiones
24 Fallas estructurales
25 Deterioro estructural
26 Colapso estructural
27 Accidentes de tránsito
28 Contaminación atmosférica
29 Contaminación hídrica (superficial y subterránea)
30 Contaminación auditiva
31 Contaminación lumínica
32 Contaminación electromagnética
33 Contaminación del suelo
34 Ruptura de presas
35 Aglomeración de personas
36 Colapso estructural
37 Otra

13.7. Modificando los valores admisibles de la Tabla 101. “Calificación – Valoración del Riesgo” del campo 27. “Calificación – Valoración del Riesgo” así:

Tabla 101. Calificación – Valoración del Riesgo

Código Descripción
1 Nivel I. Riesgo Bajo
2 Nivel II. Riesgo Moderado
3 Nivel III. Alto Riesgo
4 Nivel IV. Riesgo Extremo.

Nota: Las medidas tomadas deberían reflejar las necesidades y naturaleza de la organización y actividades bajo estudio. Fuente: Tomado de la NTC 5254

13.8. Eliminando los soportes “Plan de Gestión de Riesgoy “Plan de Contingencia

13.9. Adicionando el campo 37. “Nro. Radicado SSPD Planes” y su definición así:

Nro. Campo
37 Nro. Radicado SSPD Planes

37. Nro. Radicado SSPD Planes: Corresponde al número de radicado asignado por el sistema de gestión documental de la SSPD al documento en medio magnético que contiene los planes de Gestión de Riesgo y de Contingencia, así como sus anexos y documentos soporte (Procedimientos, Manuales, Formatos, Formularios, Matrices, entre otros).

Nota: Recuerde que al ser el número de radicado obligatorio, se entiende que las empresas deberán remitir a la SSPD la información, previo a la certificación del formato.

14. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “PÉRDIDAS”, “FORMATO PR6. Variables Adicionales Pérdidas”, modificando la estructura de reporte la cual quedará así:

Nro. Campo
1 Código Operador de Red
2 ID Mercado
3 pe4
4 FDF4-3 (Factor de Distribución)
5 FDF4-2 (Factor de Distribución)
6 FDF4-1 (Factor de Distribución)
7 FDF3-2 (Factor de Distribución)
8 FDF3-1 (Factor de Distribución)
9 FDF2-1 (Factor de Distribución)
10 EPR4
11 EPR3
12 EPR2

15. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “PÉRDIDAS”, “FORMATO PR7. Seguimiento a Plan de Reducción de Pérdidas.”, adicionando el valor admisible “No se canceló el plan” a la Tabla 107. “Causales de Cancelación” así:

Tabla 107: Causales de Cancelación

Código Descripción
0 No se canceló el plan
1 Incumplimiento de metas durante dos periodos – literal a 7.3.6.2
2 Reincidencia causales de suspensión – literal b 7.3.6.2
Código Descripción
3 Vinculación usuarios incompleta > a un año – literal c 7.3.6.2
4 Solicitud OR – literal d 7.3.6.2
5 Incumplimiento metas por reversión SUI – literal e 7.3.6.2

16. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “PÉRDIDAS”, “FORMATO PR8. Índices Intermedios Cálculos de Pérdidas”, modificando las fechas de reporte así:

Fecha inicial para reporte: Desde la certificación del Formato TC2. Facturación a Usuarios del mes de reporte del año correspondiente al reporte.

Fecha límite para reporte: Hasta el último día del mes de reporte del año correspondiente al reporte.

17. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “CALIDAD DEL SERVICIO”, “FORMATO CS1. SAIDI y SAIFI”, modificando las fechas así:

Fecha inicial para reporte: Desde el día 1o del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

Fecha límite para reporte: Hasta el día 15 del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

17.1. Modificando el nombre y la definición del campo 4 así:

Nro. Campo
1 SAIDI Acumulado
2 SAIFI Acumulado
3 MAIFI Acumulado
4 CAIDI Promedio
5 ID Mercado

4. CAIDI Promedio: Corresponde al indicador de duración promedio de eventos por usuario ocurridos en el SDL, calculado para el mes de reporte.

18. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “CALIDAD DEL SERVICIO”, “FORMATO CS2. DIU y FIU”, así:

18.1. Modificando las fechas de reporte así:

Fecha inicial para reporte: Desde el día 1o del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

Fecha límite para reporte: Hasta el día 15 del mes siguiente del año correspondiente al reporte.

18.2. Adicionando el valor admisible No se presentaron interrupciones excluiblesen la Tabla 109 “Código de la Causal” del campo 7, la cual quedará así:

Tabla 109: Código de la Causal

Código Descripción
1 Eventos menores o iguales a 3 minutos
2 Eventos racionamiento insuficiencia de generación
3 Eventos en STR/STN
4 Eventos seguridad ciudadana
5 Eventos nivel de tensión 1 reposición usuario
6 Eventos nivel de tensión 1 reposición OR
7 Eventos catástrofes naturales
8 Eventos actos de terrorismo
9 Eventos periodos de continuidad en zonas especiales
10 Eventos alumbrado público 6 a. m./6 p. m.
11 Eventos incumplimiento de contrato de servicios públicos
12 Eventos limitación de suministro
13 Eventos traslado adecuación infraestructura
14 Eventos TRMS
15 Eventos RETIE
16 No se presentaron interrupciones excluibles

18.3. Modificando las definiciones de los Campos 8. “Número de Interrupciones de la Causal” y 9 “Duración de Interrupciones de la Causal, las cuales quedarán así:

8. Número de Interrupciones de la Causal: Corresponde al número total de Interrupciones del mes de la causal según lo establecido en cada literal del numeral 5.2.2 de la Resolución CREG 015 de 2018.

9. Duración de Interrupciones de la Causal: Corresponde a la duración total del mes en horas de las interrupciones para la causal según lo establecido en cada literal del numeral 5.2.2 de la Resolución CREG 015 de 2018.

19. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “CALIDAD DEL SERVICIO”, “FORMATO CS4. Puntos de Medida Barra - Inventario” adicionando el campo 9. “Excepción según Resolución 153 de 2019” y su definición, así:

Nro. Campo
9 Excepción según Resolución CREG 153 de 2019

9. Excepción según Resolución CREG 153 de 2019: Corresponde a la declaración por parte de la empresa respecto a si el punto de medida cuenta o no con excepción de conformidad con la resolución CREG 153 de 2019. Los valores admisibles son los definidos en la Tabla 50 de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

20. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “CALIDAD DEL SERVICIO”, “FORMATO CS6. Puntos de Medida Línea o Circuitos - Inventario” adicionando el campo 9. “Excepción según Resolución 153 de 2019” y su definición, así:

Nro. Campo

9
Excepción según Resolución CREG 153 de 2019

9. Excepción según Resolución CREG 153 de 2019: Corresponde a la declaración por parte de la empresa respecto a si el punto de medida cuenta o no con excepción de conformidad con la resolución CREG 153 de 2019. Los valores admisibles son los definidos en la Tabla 50 de la Resolución SSPD 20192200020155 del 25 de junio de 2019.

21. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “BRA”, “FORMATO BRA1. Información General Subestaciones” modificando la definición del campo 15. “Año Entrada / Salida Operación”, así:

15. Año Entrada / Salida Operación: Corresponde al año de entrada o salida en operación de la subestación.

22. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “BRA”, “FORMATO BRA6. Unidades Constructivas de Centros de Control” modificando la definición del campo 5. Área Especial de la UC”, así:

5. Área Especial de la UC: En este campo deberá reportarse el área típica reconocida para terrenos de la UC reportada en metros cuadrados.

23. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “BRA”, “FORMATO BRA7. Información General Circuitos” modificando la definición del campo 12. Año Entrada/Salida Operación”, así:

12. Año Entrada/Salida Operación: Corresponde al año de entrada o salida en operación de la línea.

24. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “BRA”, “FORMATO BRA8. Unidades Constructivas de Líneas” adicionando el campo 21. “Número de Conductores” y su definición, así:

Nro. Campo
21 Número de Conductores

21. Número de Conductores: Se debe reportar el número de conductores de la línea, en el caso que la UC reportada corresponda a conductores.

25. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “BRA”, “FORMATO BRA9. Unidades Constructivas de Equipos de Líneas” adicionando el campo 22. “Cantidad” y su definición, así:

Nro. Campo
22 Cantidad

22. Cantidad: Se refiere a la cantidad de unidades constructivas reportadas de un mismo tipo.

26. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “BRA”, “FORMATO BRA11. Unidades Constructivas de Transformadores de Distribución - Después de 015” adicionando el campo 16. “Cantidad” y su definición, así

Nro. Campo
16 Cantidad

16. Cantidad: Se refiere a la cantidad de unidades constructivas reportadas de un mismo tipo.

27. MODIFICAR el tópico “IV. INFORMACIÓN TÉCNICA” capítulo “PI”, “FORMATO PI1. Inventario Planes” modificando la definición del soporte Documento Soporte - Información Reservada, así

Soporte: Documento Soporte - Información Reservada. Corresponde al documento soporte de la resolución CREG que aprueba el plan de inversiones en formato Excel.

Para el caso de proyecto de expansión de la cobertura debe contener los conceptos favorables de la UPME para todos los proyectos de este tipo contemplados en el plan.

Anexo A.
“Por medio del cual se modifica el “Anexo B: Régimen de transición para el calendario de reporte de información” de la Resolución SSPD – 20192200020155.
Información Comercial
Capítulo Transversal – Comercial


Formato/ Formulario


PERIODICIDAD DE CARGUE


DATO A REPORTAR


FECHA INICIAL PARA REPORTE


FECHA LÍMITE PARA REPORTE


TC1: Caracterización de Usuarios


Mensual


Mensual vencido


Desde el día 1o del mes siguiente del año correspondiente al reporte


Hasta el día 18 del mes siguiente del año correspondiente al reporte


TC2: Facturación de Usuarios.


Mensual


Mensual Vencido


Desde el día 18 del mes siguiente del año correspondiente al reporte


Hasta el día 26 del mes siguiente del año correspondiente al reporte


TC6. Detalle Facturación AP


Mensual


Mensual Vencido


Desde la fecha de certificación del Formato TC2. Facturación a Usuarios del mes siguiente del año correspondiente al reporte


Hasta el último día del mes siguiente del año correspondiente al reporte
Capítulo Tarifario


Formato / Formulario

PERIODICIDAD DE CARGUE

DATO A REPORTAR

FECHA INICIAL PARA REPORTE

FECHA LÍMITE PARA REPORTE

T15: Costo de Prestación del Servicio para Usuarios No Regulados y Alumbrado Público

Mensual

Mensual Vencido

Desde la fecha de certificación del Formato TC2. Facturación a Usuarios del mes siguiente del año correspondiente al reporte
Hasta el último día del mes siguiente del año correspondiente al reporte
Capítulo Subsidios
Formato / Formulario PERIODICIDAD DE CARGUE DATO A REPORTAR FECHA INICIAL PARA REPORTE FECHA LÍMITE PARA REPORTE
S4: Inventario Áreas Especiales FOES (AE_FOES) Anual por Demanda Anual Desde la certificación del “Formulario EI1. Encuesta de inventario” Hasta el día 15 del mes en el que se solicitó la habilitación del formato
Información Técnica
Capítulo Transversal – Técnica
Formato / Formulario PERIODICIDAD DE CARGUE DATO A REPORTAR FECHA INICIAL PARA REPORTE FECHA LÍMITE PARA REPORTE
TT6: Fronteras - Flujos de Energía Mensual por Demanda Demanda Desde la certificación del formulario EI1 “Encuesta de inventario” Hasta el día 15 del mes del año en el que se solicitó la habilitación del formato
TT10: Plan de Gestión de Riesgo Anual Anual Desde el día 1o del mes de febrero del año correspondiente al reporte Hasta el día 28 de febrero del año correspondiente al reporte
Capítulo Pérdidas
Formato / Formulario PERIODICIDAD DE CARGUE DATO A REPORTAR FECHA INICIAL PARA REPORTE FECHA LÍMITE PARA REPORTE
PR8: Índices Intermedios Cálculos de Pérdidas Mensual Tercer Mes Vencido Desde la certificación del Formato TC2. Facturación a Usuarios del mes de reporte del año correspondiente al reporte. Hasta el último día del mes de reporte del año correspondiente al reporte
Capítulo Calidad del Servicio
Formato / Formulario PERIODICIDAD DE CARGUE DATO A REPORTAR FECHA INICIAL PARA REPORTE FECHA LÍMITE PARA REPORTE
CS1. SAIDI y SAIFI Mensual Mensual Desde el día 1o del mes siguiente del año correspondiente al reporte. Hasta el día 15 del mes siguiente del año correspondiente al reporte.
CS2. DIU y FIU Mensual Mensual Desde el día 1o del mes siguiente del año correspondiente al reporte. Hasta el día 15 del mes siguiente del año correspondiente al reporte.
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