[ "...Con el fin de paliar la generación de Empleo en el Municipio donde actualmente coordino el PGIRS Municipal y dada la RELACIÓN del Decreto 2981 de 2013, la Res 643 del mismo año, el Auto 275 de 2011, el Artículo 15 de la Ley 142/94 y el DECRETO 421/2000, la pregunta es la siguiente: Es posible crear ORGANIZACIONES COMUNITARIAS ESP, que se encarguen del Componente de Aprovechamiento?,...Es decir no necesariamente deben ser RECICLADORES DE OFICIO tal como lo plantea el Auto,... || Aclarado lo anterior, es importante indicarle que revisada la Ley 142 de 1994, el Decreto 421 de 2000 y la jurisprudencia Constitucional en relación con las personas jurídicas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, no se encuentra dentro de ellas la citada en su comunicación como organizaciones comunitarias || Lo anterior, es importante en tanto no es competencia de esta Comisión la de hacer interpretaciones extensivas de la Ley y de los Decretos, en torno a señalar si una categoría conceptual de personas jurídicas como la que usted señala, se adscribe o no a alguna de las señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y el Decreto 421 de 2000, antes citado || En todo caso, y de manera estrictamente ilustrativa, nos permitimos indicarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos y actividades complementarias a que se refiere dicha Ley, las siguientes personas:] [ "...Con el fin de paliar la generación de Empleo en el Municipio donde actualmente coordino el PGIRS Municipal y dada la RELACIÓN del Decreto 2981 de 2013, la Res 643 del mismo año, el Auto 275 de 2011, el Artículo 15 de la Ley 142/94 y el DECRETO 421/2000, la pregunta es la siguiente: Es posible crear ORGANIZACIONES COMUNITARIAS ESP, que se encarguen del Componente de Aprovechamiento?,...Es decir no necesariamente deben ser RECICLADORES DE OFICIO tal como lo plantea el Auto,... || Aclarado lo anterior, es importante indicarle que revisada la Ley 142 de 1994, el Decreto 421 de 2000 y la jurisprudencia Constitucional en relación con las personas jurídicas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, no se encuentra dentro de ellas la citada en su comunicación como organizaciones comunitarias || Lo anterior, es importante en tanto no es competencia de esta Comisión la de hacer interpretaciones extensivas de la Ley y de los Decretos, en torno a señalar si una categoría conceptual de personas jurídicas como la que usted señala, se adscribe o no a alguna de las señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y el Decreto 421 de 2000, antes citado || En todo caso, y de manera estrictamente ilustrativa, nos permitimos indicarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar los servicios públicos y actividades complementarias a que se refiere dicha Ley, las siguientes personas:] Es posible crear organizaciones comunitarias ESP, que se encarguen del Componente de Aprovechamiento?, Es decir no necesariamente deben ser recicladores de oficio tal como lo plantea el Auto, Sino que también sean las Comunidades, tal como lo plantea el Decreto 421?¿Estas comunidades pueden prestar el Componente de Aprovechamiento en todos los Estratos de los Municipios de categorías diferentes a la 5º y 6°?