[ Antes de pronunciamos sobre su solicitud, es pertinente señalar que la Comisión de Regulación, tiene como función general, de conformidad con lo señalado por el artículo 7 de la Ley 142 de 199, la de “regular los monopolios en la prestación de ios servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”. || De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las personas prestadoras de servicios públicos, debe partirse de la regla general enunciada, según la cual, sin importar la naturaleza de la empresa prestadora, aplica el derecho privado, y sólo deben aplicarse fas disposiciones del derecho público cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 o una disposición Constitucional. || Se concluye entonces que la regla general, sin importar la naturaleza del prestador, es que el régimen de sus actos y contratos es de derecho privado, y sólo deben aplicarse las disposiciones del derecho público cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 y con fundamento en ella, la regulación emitida por esta Comisión de Regulación, en los términos indicados en este documento, para lo cual deberá establecerse el tipo de contrato.] [ Antes de pronunciamos sobre su solicitud, es pertinente señalar que la Comisión de Regulación, tiene como función general, de conformidad con lo señalado por el artículo 7 de la Ley 142 de 199, la de “regular los monopolios en la prestación de ios servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”. || De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las personas prestadoras de servicios públicos, debe partirse de la regla general enunciada, según la cual, sin importar la naturaleza de la empresa prestadora, aplica el derecho privado, y sólo deben aplicarse fas disposiciones del derecho público cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 o una disposición Constitucional. || Se concluye entonces que la regla general, sin importar la naturaleza del prestador, es que el régimen de sus actos y contratos es de derecho privado, y sólo deben aplicarse las disposiciones del derecho público cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 y con fundamento en ella, la regulación emitida por esta Comisión de Regulación, en los términos indicados en este documento, para lo cual deberá establecerse el tipo de contrato.] Modalidad de contratación en una oficina de servicios públicos domiciliarios