[ Al respecto, nos permitimos aclarar previamente que conforme con funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 , esta Comisión de Regulación, no otorga costos o tarifas a cada prestador, ni aprueba los estudios de costos y las estructuras tarifarias a cobrar a un mercado de usuarios por los prestadores de los servicios públicos. || Igualmente, Sin embargo, nos permitimos informar que el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, al disponer que las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política, podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, establece cuál tipo de consumos serán objeto de subsidio, en los siguientes términos: || En relación con el establecimiento de los porcentajes de subsidios por parte de los Concejos Municipales, nos permitimos manifestarle que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala entre otros lo siguiente: || Finalmente, en relación con su afirmación "....En Tumaco nos dan agua cada 10 ó 15 días y solo máximo 5 ó 6 horas..."; nos permitimos aclarar que, de acuerdo con los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las empresas suministrar continuamente un servido de buena calidad, y a realizar las reparaciones por falla en la prestación del servicio.] Mientras no haya modificación de la normatividad vigente, el rango de consumo básico, para la aplicación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponde a los primeros 20 m3 de consumo por usuario en un periodo de un mes, por lo tanto, dicha cifra no podrá ser modificada en forma particular mediante acuerdo municipal o acción administrativa de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado