CIRCULAR 37 DE 2016
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR
<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada a partir del 25 de septiembre de 2020 por la Circular 18 de 2020>
SADO
Para: | USUARIOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO |
De: | DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: | REQUISITOS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES EXIGIDOS POR LAS ENTIDADES VINCULADAS A LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE), PARA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO Y LICENCIA DE IMPORTACIÓN |
Fecha | Bogotá, D. C., 29 de diciembre de 2016 |
Para su conocimiento y aplicación, a través de la presente circular y sus anexos se da a conocer la información que han remitido al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las entidades que actúan a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), sobre los requisitos, permisos o autorizaciones previos a la importación exigidos por las mismas de acuerdo con sus competencias, para el trámite del registro o de la licencia de importación. Lo anterior, en el marco de lo dispuesto por los Decretos 4149 de 2004[1], 0925 de 2013[2] y 2153 de 2016[3], así como en aquellos que los modifiquen o adicionen.
De conformidad con el artículo 25 del Decreto 0925 de 2013, por requisito, permiso o autorización se entienden los trámites previos requeridos por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de:
-- Productos de la pesca y acuicultura.
-- Equipos de vigilancia y seguridad privada.-
-- Isótopos radiactivos y material radiactivo.
-- Prendas privativas de la Fuerza Pública.
-- Hidrocarburos y gasolina.
Y productos sometidos a:
-- Control sanitario dirigido a preservar la salud, humana, vegetal y animal.
-- Cumplimiento de reglamento técnico.
-- Certificado de emisiones por prueba dinámica.
-- Homologación vehicular.
-- Cupo por salvaguardias cuantitativas, sin perjuicio de los establecidos para la importación por el régimen de licencia previa.
-- Contingentes establecidos en virtud de tratados, convenios, acuerdos, protocolos internacionales o por razones de política comercial.
-- Control para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados, convenios o protocolos internacionales o de la política nacional.
-- Cuando hubiere lugar a ello, las solicitudes de licencia de importación de mercancías estarán sometidas al cumplimiento de los requisitos, permisos o autorizaciones indicados anteriormente.
1. Importaciones sometidas al régimen de licencia previa
1.1. Licencia de Importación
En virtud del artículo 14 del Decreto 0925 de 2013 corresponden al régimen de licencia previa las importaciones de:
-- Productos clasificados por las subpartidas arancelarias para las cuales el Gobierno Nacional ha establecido este régimen, relacionadas en el “ANEXO No. 01 MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO - MinCIT - LICENCIA PREVIA”.
-- Saldos.
-- Productos en condiciones especiales de mercado, de conformidad con el artículo 4o del Decreto 0925 de 2013.
-- Bienes en los que se solicite exención de gravamen arancelario.
-- Productos controlados por el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Industria Militar - Indumil.
-- Bienes destinados a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, cuando se trate de bienes para seguridad y defensa nacional o material de guerra o reservado.
-- Las que utilicen el Sistema de Licencia Anual.
La importación de mercancías remanufacturadas establecidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes no requerirá licencia de importación, siempre que dichos acuerdos así lo contemplen y se cumplan las condiciones establecidas en los mismos.
De acuerdo con la Nota 1 del Anexo 1 del Decreto 0925 de 2013, se excluyen del régimen de licencia previa las importaciones de productos clasificables en las subpartidas 0207.13.00.10, 0207.13.00.90, 0207.14.00.10, 0207.14.00.90, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.44.00.00, 0207.45.00.00, 0207.54.00.00, 0207.55.00.00, 0207.60.00.00, 1602.31.10.00, 16.02.32.10.00 y 1602.39.10.00, originarios de los países con los cuales Colombia tenga un acuerdo internacional en vigor en que se haya acordado acceso para dichas mercancías.
A continuación se relacionan las entidades que, dentro del marco de su competencia, deben emitir autorizaciones en las solicitudes de licencias de importación en las que se solicite exención arancelaria:
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH)
Requieren de autorización de la ANH, las solicitudes de licencia de importación presentadas por entidades privadas en las cuales se solicite exención arancelaria para las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte por ductos, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 9o y el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Así mismo, las importaciones que efectúen: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas por servicios que se dediquen, entre otros, a la exploración y explotación de hidrocarburos, según lo señalado en el literal b) del artículo 7o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)
Requieren de autorización de la ANM, las solicitudes de licencia de importación presentadas por entidades privadas en las cuales se solicite exención arancelaria para las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la exploración, explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 9o y el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Así mismo, las importaciones que efectúen: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas por servicios que se dediquen, entre otros, a la exploración y explotación de minería, según lo señalado en el literal b) del artículo 7o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Requieren autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores las solicitudes de licencia de importación de vehículos presentadas por los diplomáticos colombianos que terminan su misión en el exterior y regresan al país, cuando soliciten exención arancelaria en aplicación de los Decretos 2148 de 1991 y 379 de 1993.
Igualmente, las solicitudes de cancelación de licencias de importación que se hayan aprobado por esta entidad, requerirán de autorización.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Requieren autorización del Ministerio de Salud y Protección Social, las importaciones en las cuales se solicite exención arancelaria por tratarse de drogas, vacunas, sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios, que importen las entidades del sector privado dedicadas a prestar servicios de salud y cumplan con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 2o del Decreto 1659 de 1964 y el literal b) del artículo 9o del Decreto 255 de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
1.2. DISPOSICIONES ESPECIALES DE OTRAS ENTIDADES
Corresponden al régimen de licencia previa las importaciones que requieran autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) y de la Industria Militar –Indumil–.
1.2.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
En cumplimiento de las facultades otorgadas mediante el Decreto Reglamentario 1069 de 2015 y de conformidad con lo establecido en los Decretos 3990 de 2010, 0925 de 2013 y el artículo 5o de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, en el “ANEXO No. 02 SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - MINJUSTICIA”, se relacionan las sustancias y productos químicos controlados por el citado Consejo, cuyo manejo requiere de la expedición del “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes”.
Para la importación de estos productos se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos:
-- El “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o la “Autorización Extraordinaria”, son los documentos emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de los cuales se autoriza la actividad de importación de sustancias y productos químicos con sus respectivos cupos. Estos deberán estar vigentes cuando se presente la solicitud de licencia de importación.
-- Las solicitudes de licencia de importación de sustancias y productos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes deberán presentarse en la misma unidad de medida autorizada en el “Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes” o en la “Autorización Extraordinaria”.
-- Con el fin de determinar si se requiere de licencia de importación, las mezclas que contengan sustancias y productos químicos controlados contenidos en los Decretos 3990 de 2010, 0925 de 2013, así como en el artículo 5o de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, estas deberán someterse a concepto técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho; el cual deberá ser anexado electrónicamente.
-- El Comité de Importaciones evaluará y decidirá sobre las solicitudes que simultáneamente indiquen sustancias y productos químicos controlados y mezclas que contengan en alguna proporción sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Sin embargo, no aprobará solicitudes de licencia que amparen al mismo tiempo esta clase de sustancias y productos químicos controlados, así como otras mercancías de naturaleza distinta a las del ámbito de control del Consejo Nacional de Estupefacientes.
-- El Comité de Importaciones sólo aprobará las solicitudes de licencia de importación cuando el concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho exprese que el importador cuenta con el certificado que le autoriza la importación y el cupo para importar la cantidad total de los productos o sustancias indicadas en la solicitud de la licencia, o cuando indique que éstos no corresponden a sustancias o productos químicos controlados por la citada entidad. En concordancia con lo anterior, el Comité de Importaciones no, aprobará en forma parcial solicitudes de licencia de importación de sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
-- De conformidad con lo establecido en el artículo 2o del Decreto 3990 de 2010, las licencias de importación que amparen mercancías sometidas a control por el Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrán una vigencia improrrogable hasta por tres (3) meses contados a partir de su aprobación. En consecuencia, las licencias de importación no podrán ser prorrogadas para su vigencia.
-- Las solicitudes de modificación y cancelación de licencias de importación de sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes deberán ser remitidas para concepto técnico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
-- Las solicitudes de modificación de licencias de importación que implique cambio en los cupos asignados requerirán un nuevo concepto por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho.
-- De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2272 de 1991, la introducción al país de las sustancias químicas y productos controlados por el Consejo Nacional de Estupefacientes solo podrá efectuarse por las aduanas de Barranquilla, Bogotá, Buenaventura, Cartagena y Cúcuta y por las Zonas Francas ubicadas en Barranquilla, Buenaventura y Cartagena. Así mismo, el metanol o alcohol metílico puede también ingresar por el puerto de Santa Marta cuando se destine a proyectos de producción de biodiésel, conforme a lo señalado en la Ley 1234 de 2008. En ese orden, en la solicitud de licencia de importación únicamente se admitirá la anotación de una de las aduanas mencionadas.
1.2.2. FONDO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (FNE)
El Fondo Nacional de Estupefacientes es la Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Salud y Protección Social que tiene por objeto ejercer la fiscalización, vigilancia y control administrativo sobre las actividades médicas, científicas e industriales legítimas, que involucren sustancias y productos estupefacientes, psicotrópicos y precursores de drogas sometidos a fiscalización, en concordancia con los tratados internacionales aplicables al caso de los cuales el país es signatario.
Ejerce su control de conformidad con lo dispuesto en la Ley 36 de 1939, el Decreto-ley 257 de 1969 y los Decretos 3788 de 1986 y 4107 de 2011 por la cual se deroga el Decreto 205 de 2003, excepto los artículos 20, 21, 22 y 23.
En el marco de lo señalado en la Resolución 1478 de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por las Resoluciones 262, 2335 y 3962 de 2009, 2593 de 2012 y 2340 de 2013, el proceso de importación de sustancias y productos sometidos a fiscalización lo realizará el Fondo Nacional de Estupefacientes o podrá realizarse a través de dicha entidad por parte de los importadores que hayan sido autorizados, los cuales deberán contar con un cupo de importación vigente y suficiente, y tendrán que tramitar la licencia de importación cumpliendo con los lineamientos indicados en la citada resolución.
Las sustancias y productos sometidos a fiscalización y los que únicamente pueden ser importados a través del Fondo Nacional de Estupefacientes, se encuentran listados en el “ANEXO No. 03 FONDO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES (FNE)”.
Adicionalmente, las importaciones de los productos de las partidas arancelarias 3003 y 3004 que contengan cualquiera de las sustancias y los medicamentos cuyo principio activo sea algunas de las sustancias fiscalizadas por el FNE, deberán realizarse a través de la Unidad Administrativa Especial (UAE) del Fondo Nacional de Estupefacientes y con la autorización de este. Igualmente, los productos del capítulo 38 del Arancel de Aduanas que contengan alguna de las sustancias sometidas a fiscalización por el Fondo Nacional de Estupefacientes, también deberán solicitar visto bueno de esa entidad para la aprobación de la importación.
Para las licencias de importación que contengan sustancias y productos sometidos a fiscalización por el FNE, se deberán diligenciar las casillas correspondientes con las siguientes especificaciones a fin de obtener el visto bueno:
-- Importador: Razón social del importador y sus datos.
-- Entidad para la cual se importa: Nombre del Fondo Nacional de Estupefacientes y sus datos.
-- Agencia de aduanas o apoderado: Datos de la entidad que diligencia la licencia de importación. No obstante, si quien diligencia la licencia es el mismo importador, podrá dejarse en blanco.
-- Exportador: Nombre y la ciudad del exportador, esto es, de donde saldrá físicamente la mercancía.
-- Aduana: Bogotá.
-- Vía de transporte por medio de la cual ingresan las mercancías al país: Aérea.
-- En visto bueno, permiso o autorización: Señalar entidad, tipo de documento, fecha. Además indicar el número y fecha del oficio por medio del cual se asignó la previsión ordinaria o suplementaria que establece el cupo de importación que se utilizará, indicándose cuál es el saldo con el que se cuenta para realizar la importación.
-- Descripción general de la mercancía: Cuando se importen medicamentos acondicionados o sin acondicionar de las partidas 3003 y 3004, se debe especificar el total de unidades farmacéuticas que se importarán, independientemente de su presentación comercial.
Adicionalmente, se requiere autorización para las solicitudes de modificación, cancelación parcial o total de licencias de importación vigentes que se hayan aprobado con el visto bueno de esta entidad. Si la cancelación se tramita en una vigencia diferente a la del cupo asignado que sirvió como soporte de la aprobación de la licencia, este no será recuperado debido a que no se encuentra vigente.
<Inciso adicionado por la Circular 25 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Si la empresa que envía la mercancía es diferente a la que aparece consignada en la casilla 13 de la Licencia de Importación “Exportador - Ciudad”, es necesario que en la casilla 44 “Descripción de la Mercancía”, se especifique la razón social de la empresa que envía la mercancía, el país y dirección. Esta información deberá coincidir con la requerida en los certificados de importación, de ser necesaria la emisión de dicho documento
1.2.3 INDUSTRIA MILITAR –INDUMIL–
De acuerdo con el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto 1070 de 2015 sobre armas, municiones, explosivos y sus accesorios, el Decreto 334 de 2002 sobre materias primas para explosivos, la Ley 525 de 1999 y el Decreto 1419 de 2002, por medio del cual se crea la autoridad nacional para la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y su destrucción, la Industria Militar ejerce sus funciones de control. En el “ANEXO No. 04 INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL” se relacionan los bienes que únicamente pueden importarse a través de Indumil, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente:
-- Previo a la presentación de las solicitudes de licencias de importación, los importadores de productos controlados por la Industria Militar - Indumil, deberán obtener el permiso de importación emitido por la entidad, a través del Formulario Único de Comercio Exterior (FUCE) de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), teniendo en cuenta la clase de producto y la normatividad que lo rige.
-- Las solicitudes de licencia de importación deben tramitarse, sin excepción alguna, a través de la Industria Militar –Indumil– y corresponden al régimen de licencia previa.
-- El usuario deberá cumplir con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 334 de 2002 “Por el cual se establecen normas en materia de explosivos”, el cual dispone: “La importación del nitrato de amonio categoría I será restringida, controlada y destinada exclusivamente para la preparación de fertilizantes compuestos. A partir de la fecha, ningún usuario, distribuidor o subdistribuidor, podrá vender o comercializar nitrato de amonio de esta categoría.
La producción e importación del nitrato de amonio categoría II se autoriza para la fabricación de fertilizantes compuestos o para su uso en cultivos tecnificados previamente autorizados por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), siempre y cuando se garantice un estricto control en la comercialización y consumo. El nitrato de amonio categoría III será de libre uso, no obstante su distribución, comercialización y venta estará controlada.
PARÁGRAFO. Todos los fabricantes e importadores de fertilizantes nitrogenados simples o de mezclas NPK con base en nitrato de amonio, someterán sus productos a las pruebas técnicas de detonabilidad que a criterio de la Industria Militar sean necesarias”.
-- De acuerdo con lo anterior, para importar el Nitrato de Amonio Categoría III, una vez Indumil determine que dicho producto se clasifica como no explosivo, el trámite se realizará por el régimen de libre importación, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), y el importador deberá adjuntar a la solicitud de importación la certificación escaneada expedida por Indumil, sin perjuicio de las autorizaciones previas que deban emitir las entidades competentes. En caso de que el dictamen determine que el producto es explosivo, le corresponderá el régimen de previa y su importación deberá realizarse a través de la Industria Militar - Indumil.
-- Para el control y aplicación de las disposiciones previstas en la presente circular, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá en cuenta el producto específico y el número CAS (Chemicals Abstracts Services), y no la subpartida arancelaria en su totalidad. Cuando no exista número CAS, se verificará el nombre específico del producto.
-- Las solicitudes de importación de productos clasificados por las subpartidas arancelarias contenidas en el Capítulo 93 del Arancel de Aduanas, listados en el Anexo número 04 de la presente circular, deberán ser tramitados a través de la Industria Militar - Indumil; no obstante, cuando estas mercancías sean importadas directamente por el Ministerio de Defensa Nacional y por la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, su importación no estará sometida a los lineamientos previstos por el Decreto 2535 de 1993.
-- Para la importación de elementos que sean componentes exclusivos para armas y municiones, el usuario podrá solicitar la clasificación arancelaria por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y anexarla a la solicitud de la licencia de importación.
-- Adicionalmente, se requiere visto bueno para las solicitudes de modificación o cancelación de licencias de importación que se hayan aprobado por parte de esta entidad.
2. IMPORTACIONES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE LIBRE IMPORTACIÓN
El artículo 24 del Decreto 0925 de 2013 establece que el registro de importación es obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisitos, permisos o autorizaciones previas establecidas por las entidades competentes para la realización de las importaciones a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Para el efecto, en el anexo de cada entidad se relacionan las subpartidas arancelarias, descripción del producto, notas marginales y el tipo de control.
2.1 AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)
El Decreto 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), entidad encargada de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. A continuación se relacionan los productos sujetos a control de dicha entidad:
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO)
En virtud de las Leyes 29 de 1992 y 618 de 2000, el Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones 304 de 2001, 734 de 2004, 901, 902 de 2006, 1652 de 2007 y 2329 de 2012, los productos sujetos a control previo se relacionan en el “ANEXO No 05 SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO (SAO) - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA).
La vigencia de los vistos buenos otorgados por la autoridad ambiental para la importación de las sustancias agotadoras de la capa de ozono será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición, y la fecha máxima de vigencia será el 31 de diciembre del año en el que fue otorgado el visto bueno.
Refrigeradores y Equipos de Acondicionamiento de Aire
La Resolución 1652 de 2007 del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, prohíbe la fabricación e importación de equipos y productos que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono, listadas en los Grupos I y II del Anexo A y en los Grupos I, II y III del Anexo B del Protocolo de Montreal. Así mismo, la Resolución 0171 de 2013 prohíbe la fabricación e importación de refrigeradores, congeladores y combinaciones de refrigerador-congelador, de uso doméstico, que contengan o requieran para su producción u operación las sustancias Hidroclorofluorocarbonadas (HCFC) listadas en el Anexo C del Protocolo de Montreal.
De acuerdo al artículo 5o de la Resolución 1652 de 2007 se requiere visto bueno por parte de la autoridad ambiental, para la importación de equipos y artefactos que no contengan o requieran para su producción u operación las sustancias agotadoras de la capa de ozono, señalados en el “ANEXO No 06 REFRIGERADORES Y EQUIPOS DE ACONDICIONAMIENTO DE AIRE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)”.
-- Los interesados deberán radicar ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la entidad competente, el Certificado expedido por el proveedor del equipo en el exterior, donde conste que el equipo a importar no requirió para su producción ni requiere para su funcionamiento alguna de las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Adicionalmente, deben informar las sustancias utilizadas como agente refrigerante y como agente espumante de la espuma de poliuretano del aislamiento térmico.
-- El certificado del proveedor debe presentarse en original y consularizado o con apostillaje y tendrá validez máxima de un (1) año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica
Las Resoluciones 910 de 2008, 2604 de 2009 y 1111 de 2013 se fijan los niveles permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir con prueba dinámica:
-- Toda fuente móvil terrestre (los vehículos automotores, las motocicletas, los motociclos, los mototriciclos y los motocarros), importada o de fabricación nacional que transite o circule en el territorio nacional deberá presentar el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica.
-- Se exceptúan del cumplimiento del requisito de certificado de emisiones por prueba dinámica las locomotoras, equipos fuera de carretera para combate o defensa, equipos o maquinaria para obras civiles (vibradores, grúas) o viales (retroexcavadoras, mezcladoras, cortadoras, compactadores, vibrocompactadores, terminadoras o finishers), equipos internos para el manejo de carga en la industria y terminales, equipos para minería (retroexcavadoras, cargadores, palas, camiones con capacidad superior a 50 toneladas), equipos agrícolas (trilladoras, cosechadoras, tractores, sembradoras, empacadoras, podadoras) ya sean movidas por llantas, rodillos, cadenas u orugas y en general los equipos establecidos como maquinaria o vehículos para uso fuera de carretera (nonroad), los vehículos eléctricos y las declaradas por la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos.
En el “ANEXO No 07 CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)” se relacionan las subpartidas arancelarias, descripción de la mercancía y los combustibles a los cuales aplica esta exigencia.
Residuos o Desechos Peligrosos
El Convenio de Basilea aprobado por la Ley 253 de 1996 y el artículo 4o de la Ley 1252 de 2008, prohíben la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional, por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado. A su vez, el Decreto 1076 de 2015 señala los listados de residuos o desechos considerados peligrosos, mediante los Anexos I y II, coincidentes con los Anexos I y VIII del Convenio de Basilea.
El artículo 2.2.6.1.2.1. del Decreto 1076 de 2015 dispone que los residuos o desechos incluidos en los Anexos I y II, se considerarán peligrosos a menos que no presenten ninguna de las características de peligrosidad descritas en el Anexo III.
El importador de las mercancías clasificadas como residuos o desechos de prohibida importación al país, deberá demostrar ante la autoridad ambiental que los residuos o desechos no presentan ninguna de las características de peligrosidad señaladas en el Anexo III del Convenio de Basilea, para lo cual deberá presentar los resultados de los ensayos que establece la Resolución 062 de 2007 del Ideam, o aquella que la modifique o sustituya.
Cuando en las subpartidas identificadas se establezca como medida de control el visto bueno para la importación, la autoridad ambiental competente podrá requerir información adicional al importador sobre las características físico químicas de los residuos y resultados de análisis, cuando se estime necesario.
El listado de residuos o desechos considerados peligrosos se encuentra relacionado en el “ANEXO No 08 RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)”.
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
Las Resoluciones 1367 de 2000, 0454 de 2001 y 2202 de 2006 establecen el procedimiento para las autorizaciones de importación de especímenes de la diversidad biológica no contemplados en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), caso en el cual se deberá adelantar ante la ANLA el respectivo tramite de obtención del permiso NO CITES. Igualmente, regulan las excepciones que otorga la CITES sobre las especies incluidas en sus apéndices.
Medidas de Control Ambiental para plaguicidas y especies para fines de Zoocría - Exigibilidad de la Licencia Ambiental.
El Decreto 2041 de 2014, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales y el Decreto 1076 de 2015, especifican los productos, sustancias y especies que requieren licencia ambiental para su importación, a saber:
A. Pesticidas o Plaguicidas de Uso No Agrícola
Previa a la importación de todo tipo de plaguicidas, pesticidas químicos y biológicos de uso no agrícola (veterinario, doméstico, industrial o de salud pública), se deberá obtener la licencia ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Los plaguicidas que ingresen al país como producto formulado y/o el ingrediente activo para su elaboración, están sujetos a licencia ambiental para los siguientes casos:
-- Plaguicidas para uso veterinario (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de los productos formulados de uso tópico para mascotas; los accesorios de uso externo tales como orejeras, collares, narigueras, entre otros.
-- Plaguicidas para uso en salud pública (ingrediente activo y/o producto formulado).
-- Plaguicidas para uso industrial (ingrediente activo y/o producto formulado).
-- Plaguicidas de uso doméstico (ingrediente activo y/o producto formulado), con excepción de aquellos plaguicidas para uso doméstico en presentación o empaque individual.
Para este literal no se establece un listado de subpartidas arancelarias debido a que, en el caso de los plaguicidas químicos pueden importarse como materia prima si se trata de un ingrediente activo o como producto elaborado; y los plaguicidas por su origen biológico presentan una gran variedad.
B. Pesticidas, Plaguicidas o insecticidas de Uso Agrícola
La importación y producción de plaguicidas químicos de uso agrícola, tales como: insecticidas, herbicidas, fungicidas, acaricidas, reguladores fisiológicos, plaguicidas en poscosecha, entre otros, están sujetos a la emisión del Dictamen Técnico Ambiental por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
De conformidad con la Decisión 436 de 1998, modificada por la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es la autoridad nacional competente para llevar el trámite de registro y control de estos plaguicidas, para lo cual el importador debe obtener el Dictamen Técnico Ambiental previo al Registro Nacional que expide el ICA, caso en el cual no se requerirá de licencia ambiental.
C. Importaciones de especies para fines de Zoocría
La introducción al país de parentales, especies, subespecies, razas, híbridos o variedades foráneas con fines de cultivo, levante, control biológico, reproducción y/o comercialización, para establecerse o implantarse en medios naturales o artificiales que pueden afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre, así como el establecimiento de criaderos que implique el manejo de especies listadas en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), estarán sujetas a licencia ambiental, la cual deberá tramitarse ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Para el caso de las especies foráneas con fines de zoocría no existe listado de especies que podrían llegar a ser importadas al país.
Especies Exóticas o Foráneas de Prohibida Importación
De conformidad con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y las Resoluciones 0848 de 2008; 0207 y 976 de 2010; 654 de 2011 y 675 de 2013, se declararon como invasoras las especies exóticas o foráneas que se relacionan en el “ANEXO No. 09 ESPECIES EXÓTICAS O FORÁNEAS – AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA); sobre las cuales se prohibió la introducción al país de sus especímenes de especies, subespecies, razas o variedades.
Tratándose de la especie carpa (Cyprinus carpio), se podrá autorizar el ingreso al país de ovas embrionadas, larvas, poslarvas y alevinos de estas mismas especies, cuyo único fin sea la producción de carne para el consumo humano, mediante la realización de actividades de piscicultura, debidamente autorizados por parte de la autoridad pesquera adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas
De conformidad con lo establecido en la Resolución 2875 de 2015; los productores (fabricantes e importadores) de los productos objeto del Reglamento Técnico Resolución 481 de 2009 “ANEXO No 10 SUBPARTIDAS QUE AMPARAN PRODUCTOS SOMETIDOS AL SISTEMA DE RECOLECCIÓN SELECTIVA Y GESTIÓN AMBIENTAL DE LLANTAS USADAS DE CONTROL ANTE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)”. Deben cumplir con la reglamentación sobre gestión ambiental de los residuos establecida por la Resolución 1457 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Para tal efecto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), verificará la vinculación del productor a un Sistema de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de llantas usadas; el presente requisito será verificado a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
2.2. AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP)
De acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 13 de 1 990, su Decreto Reglamentario 2256 de 1991 y el artículo 3o del Decreto 4181 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), la cual ejerce la autoridad pesquera y acuícola de Colombia. Mediante las Resoluciones 601, 602, 729 de 2012, 1717 y 1924 de 2015 reglamenta lo relativo a su ejercicio, administración, control, tasas y derechos donde se precisan los requisitos para efectos de la importación de productos pesqueros y sus derivados, que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas para obtener resolución de autorización de comercialización y el visto bueno por parte de AUNAP.
A. Productos pesqueros
-- El importador deberá estar registrado ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y acreditar que cuenta con una resolución vigente para la comercialización de productos pesqueros importados.
-- Los proveedores y productos pesqueros deberán estar registrados e incluidos en la resolución de otorgamiento del permiso de comercialización y/o procesamiento.
-- Las especies a importar no deberán estar registradas en tratados internacionales de conservación, excepto en los casos que se permita anexar certificado de origen emitido por la autoridad competente.
-- Las especies señaladas en el “Apéndice I” de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), no serán autorizadas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca para la importación.
-- Las especies que se encuentren en veda en el país de origen no será autorizado el ingreso al territorio nacional.
-- Estar al día con el pago de tasas e informes.
-- La cantidad a importar no debe exceder el cupo autorizado.
B. Subderivados de productos pesqueros: (Aceites Omega 3, 6 y 9, Conchas de Moluscos o Crustáceos Molidos, Harinas de pescado)
-- El importador deberá estar registrado ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y acreditar que cuenta con una resolución vigente para la comercialización de productos subderivados pesqueros importados. Los proveedores y productos, deberán estar registrados e incluidos en una resolución de otorgamiento del permiso de comercialización.
-- Estar al día con el pago de tasas e informes.
-- La cantidad a importar no debe exceder el cupo autorizado.
La vigencia del visto bueno otorgado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca para la importación de productos y subproductos pesqueros, será por seis (6) meses contados a partir de la fecha de expedición del visto bueno y la fecha máxima de vigencia será la concedida en la resolución de otorgamiento.
En el evento que el importador modifique la información como: Nombre del exportador, país de origen, país de compra, subpartidas arancelarias, cantidades, descripción del producto y en los casos que solicite prorroga al registro, se debe solicitar visto bueno por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca.
Los productos pesqueros se relacionan en el “ANEXO No 11 AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP)”.
2.3 DÉCIMO TERCERA BRIGADA
El Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el Decreto 938 de 1988, expide a través del Comando de las Fuerzas Militares, Comandante de la III Brigada en el Ejército o el equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Comandante del Departamento de la Policía Nacional, los oficios de autorización para la importación de prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
El Decreto 2266 de 1991 determina la competencia de la autoridad militar y de policía para expedir los permisos para importar prendas textiles empleadas en la fabricación de uniformes, de campaña, insignias o medios de identificación de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado.
Para obtener el visto bueno ante el Comando de la Décimo Tercera Brigada, el importador debe:
-- Radicar el oficio de solicitud de visto bueno para la importación.
-- Cuando la importación es por primera vez, se exime del requerimiento de facturas, pero si se trata de una importación en cumplimiento de un contrato con alguna entidad del Estado, deberá anexar dicho contrato.
-- En caso de que el importador haya realizado importaciones de los materiales mencionados, deberá radicar las facturas de venta del material importado y el contrato con las entidades del Estado o precisar el destino de dicho material.
Las subpartidas por las cuales podrían clasificarse esos bienes, dependen de la naturaleza y uso de los mismos como prendas de uso privativo. Su importación estará sujeta al trámite del registro o licencia de importación, según corresponda, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) y deberá adjuntar al formulario electrónico, el oficio de autorización.
2.4 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1071 de 2015 y la normatividad de la Comunidad Andina, se señalan las medidas de control para el ingreso al país de animales, vegetales y sus productos, así como para insumos agrícolas y pecuarios, y las materias primas empleadas en su fabricación, así:
Documento Requisitos Fitosanitarios para Importación
Es el documento que señala los requisitos fitosanitarios específicos que debe cumplir y certificar el país exportador del producto vegetal o del agente de control biológico, según Resolución 431 de 1996 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina y Resolución 1558 del 2010 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
-- El Documento Requisitos Fitosanitarios para Importación debe solicitarse de manera previa al embarque de la mercancía, siendo válido para un solo embarque y tiene una vigencia de 90 días contados a partir de su fecha de expedición.
-- Basado en el principio de la evaluación de riesgos de plagas, a través de la Resolución 1475 de 2010 la Comunidad Andina adoptó las Categorías de Riesgo Fitosanitario para el comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados. Teniendo en cuenta la constitución física y los procesos de transformación a que han sido sometidos estos productos, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) establece los niveles de intervención.
<Inciso adicionado por la Circular 20 de 2018. Rige a partir del 29 de marzo de 2019. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante la Resolución 24690 del 15 de mayo de 2018 expedida por el ICA se establecen los requisitos fitosanitarios para el ingreso al país de maquinaria, equipos y/o vehículos usados.
Documento Zoosanitario para Importación
Señala los requisitos zoosanitarios establecidos por Colombia para la importación de animales (incluye los acuáticos) y sus productos, de conformidad con las Decisiones 515 de 2002 y 737 de 2010 de la Comunidad Andina.
-- El Documento Zoosanitario para Importación debe solicitarse de manera previa al embarque de la mercancía, siendo válido por un solo embarque y tiene una vigencia de 90 días contados a partir de la fecha de su expedición.
-- En la Resolución 1153 de 2008 de la Comunidad Andina se establecen las Categorías de Riesgo Sanitario para la importación de mercancías pecuarias, considerando tanto la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades que constituyan riesgo para la sanidad animal y la salud pública, y en la misma se señala la obligatoriedad de documento previo para aquellas mercancías clasificadas en las categorías 3, 4 y 5.
-- En la Resolución 1418 de 2006 se exceptúan del “Documento Zoosanitario para Importación” (DZI) algunos productos de origen acuático.
-- Únicamente los animales y sus productos que para su importación al país requieren “Documento Zoosanitario para Importación” (DZI), deben ser inspeccionados por el ICA en el lugar autorizado para su ingreso y para la nacionalización se requerirá el “Certificado de Inspección Sanitaria” (CIS) que dicha entidad expide en esos sitios. Los otros productos no requerirán inspección del ICA en el sitio de entrada al país; sin embargo, es de anotar que esa excepción no incluye los insumos de uso veterinario, materias primas para la elaboración de los mismos, caninos y felinos domésticos, teniendo en cuenta que a su arribo a Colombia deberán ser sometidos a inspección sanitaria por parte del ICA.
Licencia o Registro de Venta
La Licencia o Registro de Venta se exige para la importación de insumos pecuarios y agrícolas terminados, para lo cual se deben cumplir los requisitos establecidos respectivamente por las Resoluciones 1056 de 1996, 150 y 3759 de 2003 y 375 de 2004 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
-- El titular de la “Licencia o Registro de Venta”, podrá autorizar a otra persona natural o jurídica para importar el producto final, siempre y cuando esta persona se encuentre registrada ante el ICA como importador. El titular del producto remitirá al ICA la autorización correspondiente debidamente legalizada para proceder a incluir el nombre del importador autorizado por medio de anotación en la “Licencia o Registro de Venta”.
-- Los titulares de la Licencia o Registro de Venta de producto terminado, están igualmente autorizados a importar la materia prima incluida en la formulación que consta en dicha licencia o rotulado aprobado.
Concepto de Insumos Agrícolas
Para la importación de insumos agrícolas que van a ser utilizados como materias primas en la fabricación o formulación de fertilizantes, plaguicidas, bioinsumos y coadyuvantes que no tienen Registro de Venta, se requerirá Concepto de Insumo Forma ICA 3-641 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Para la importación de productos procesados y terminados, se deberá anexar el Registro de Venta. En el caso de terceros (no titulares de la Licencia o Registro de Venta), deberán adjuntar un oficio del titular autorizándolos para importar.
En el caso de sustancias que se utilicen como materia prima para la elaboración de insumos agrícolas con Registro de Venta ICA y que estén contempladas como materiales con restricción por la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, deberán cumplirse previamente los trámites previstos por esta entidad para la materia prima antes del visto bueno del ICA.
Concepto de Insumos
Se exige cuando se importa materia prima para incorporarla en la producción de bienes.
Para el caso de medicamentos veterinarios se requiere el Concepto de Insumos (CI), cuando el titular de una Licencia o Registro de Venta autoriza a una empresa registrada ante el ICA, para importar las materias primas que va utilizar en la elaboración de su producto.
En este evento se requiere anexar a la Forma 3-641 diligenciada (Concepto de Insumos), la autorización de la empresa titular del registro (informando la cantidad, la materia prima y el nombre del producto), copia del registro de venta y el respectivo recibo de pago.
En el caso de materias primas para la fabricación de alimentos para animales, la Dirección Técnica de Inocuidad e Insumos Veterinarios del ICA, emite un concepto de aprobado a través de la VUCE, para lo cual constata que quien importa esté registrado como importador o productor ante dicho Instituto.
Exclusión de IVA
En el caso de materias primas para la fabricación de medicamentos de uso veterinario que se acojan a lo estipulado en el Decreto 3733 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se deberá indicar en la Casilla “Solicitudes Especiales” del registro de importación, el ítem del producto con el siguiente texto: “Nos acogemos al artículo 1o del Decreto 3733 de 2005 para la exclusión de IVA”.
Concepto de Insumos para experimentación
Las muestras de insumos o productos con destino a investigación o experimentación agrícola o pecuaria, requerirán Concepto de Insumos para Experimentación (Forma 3-423 diligenciada). Cuando se trate de plaguicidas (formulaciones e ingredientes activos nuevos), los importadores de estos productos deberán solicitar la expedición previa del permiso de experimentación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
Los productos de los ítems mencionados sujetos a los controles previos del ICA enunciados anteriormente, se relacionan en el “ANEXO No 12 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)”.
2.5 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)
Los productos sujetos a medidas sanitarias de control para su importación deben cumplir con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de conformidad con el Decreto-ley 19 de 2012; los Decretos 2092 de 1986; 1843 de 1991; 677 de 1995; 219 y 1545 de 1998; 822 y 2510 de 2003; 481, 919, 2266, 2350, 2493, 3553, 3554 y 3770 de 2004; 3733, 4445 y 4725 de 2005; 1861 y 3249 de 2006; 4858 de 2007; 4320 y 3863 de 2008; 038 de 2009; 1686 y 2078 de 2012; 0249 de 2013; 539 y 590 de 2014; Resoluciones 2434, 3249 de 2006; 2997 de 2007; 2606 y 4150 de 2009; 683, 2154, 2155, 4142 y 4143 de 2012; 834, 835, 2013034419, 3772 y 3929 de 2013; 719 de 2015 y las Decisiones 506 de 2001, 516 de 2002, 705 y 706 de 2008, 777 de 2012 y 784 de 2013 de la Comisión de la Comunidad Andina. Tales productos se relacionan en el “ANEXO No 12 <13>* INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)”.
Los productos sujetos a medidas sanitarias de control para su importación deben cumplir con los requisitos establecidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de conformidad con el Decreto-ley 19 de 2012; los Decretos 2092 de 1986; 1843 de 1991; 677 de 1995; 219 y 1545 de 1998; 822 y 2510 de 2003; 481, 919, 2266, 2350, 2493, 3553, 3554 y 3770 de 2004; 3733, 4445 y 4725 de 2005; 1861 y 3249 de 2006; 4858 de 2007; 4320 y 3863 de 2008; 038 de 2009; 1686 y 2078 de 2012; 0249 de 2013; 539 y 590 de 2014; Resoluciones 2434, 3249 de 2006; 2997 de 2007; 2606 y 4150 de 2009; 683, 2154, 2155, 4142 y 4143 de 2012; 834, 835, 2013034419, 3772 y 3929 de 2013; 719 de 2015 y las Decisiones 506 de 2001, 516 de 2002, 705 y 706 de 2008, 777 de 2012 y 784 de 2013 de la Comisión de la Comunidad Andina. Tales productos se relacionan en el “ANEXO No 12 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)”.
Las medidas de control previas a la importación implementadas por el Invima son el Registro Sanitario (o notificación sanitaria o permiso de comercialización), la Autorización Sanitaria, el Visto Bueno y Certificado de No Obligatoriedad, utilizadas en los siguientes casos:
1. Importación de producto terminado amparado en Registro Sanitario, Permiso de Comercialización o Notificación Sanitaria Obligatoria de los productos competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) (medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos de uso humano, preparaciones homeopáticas, alimentos y bebidas alcohólicas de uso y consumo humano, plaguicidas, productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, productos absorbentes de higiene personal, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico para exámenes de especímenes de origen humano, reactivos utilizados en estudios clínicos y los suplementos dietarios).
2. Importación de materias primas e insumos utilizados en la elaboración o fabricación de productos de competencia del Invima (medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos de uso humano, preparaciones homeopáticas, alimentos y bebidas alcohólicas de uso y consumo humano, plaguicidas, productos aseo, higiene y limpieza de uso doméstico, absorbentes de higiene personal, equipos biomédicos, reactivos de diagnóstico para exámenes de especímenes de origen humano, reactivos utilizados en estudios clínicos y los suplementos dietarios).
3. Importación de partes, accesorios y repuestos de dispositivos médicos y equipos biomédicos.
4. Importación de dispositivos médicos sobre medida.
5. Importación de productos o insumos que se empleen en estudios clínicos, previo concepto y aprobación de la comisión revisora del Invima.
6. Importación de productos declarados por el fabricante que sean para uso de investigación únicamente (Research Use Only (RUO)), estos deberán contar con Certificado de No Obligatoriedad.
7. Importación de productos de competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) que no cuenten con Registro Sanitario, se requiere previa autorización expedida por la Dirección de Operaciones Sanitarias del Invima, así como en los siguientes casos:
-- Medicamentos vitales no disponibles.
-- Dispositivos médicos vitales no disponibles.
-- Componentes Anatómicos.
-- Donación de medicamentos, dispositivos médicos o de equipos médicos.
-- Dispositivos con fines de exposición o demostración (importación temporal a corto o largo
plazo).
-- Muestras sin valor comercial de productos cosméticos, alimentos y bebidas alcohólicas, productos de aseo, higiene y limpieza de uso doméstico y absorbente de higiene personal.
-- Productos amparados con medidas especiales: Interés de salud pública, productos biológicos, productos para estudios de estabilidad u otros estudios fisicoquímicos.
-- Importación de equipo biomédico usado y/o repotenciado:
– Usado: Aplica para riesgos I y IIa.
– Repotenciado: Aplica para riesgos I, IIa, IIb y III.
– El Decreto 4725 de 2005 establece que se prohíbe la importación de los equipos biomédicos usados de riesgo IIb y III.
De acuerdo a la normatividad sanitaria vigente, aquellas materias primas utilizadas en la fabricación de otras materias primas no requieren visto bueno de importación por parte de Invima.
Cuando la solicitud de registro o licencia de importación ampare productos clasificados por subpartidas arancelarias diferentes a las relacionadas en el ANEXO No 13 de la presente circular, pero que en su descripción involucren productos competencia del Invima, requieren de visto bueno de importación por parte de dicho Instituto.
Adicionalmente, se requiere de visto bueno para las solicitudes de cancelación de registros o licencias de importación que se hayan aprobado con el visto bueno de importación de esta entidad para productos amparados en autorizaciones de importación o protocolos de investigación.
Exclusión de IVA
En caso que el importador desee acogerse al Decreto 3733 de 2005 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionado con exclusión de IVA para materias primas con o sin registro sanitario para medicamentos, plaguicidas e insecticidas de uso doméstico, o la norma que se encuentre vigente para ese efecto, es necesario que el usuario lo indique en la casilla “Solicitudes especiales”, del registro o licencia de importación, según corresponda.
Si el solicitante es comercializador debe, además, anexar electrónicamente al registro o licencia de importación una carta suscrita por el representante legal del importador que contenga el listado de laboratorios fabricantes de medicamentos (fitoterapéuticos, homeopáticos y alopáticos), insecticidas o plaguicidas de uso doméstico, a los que se les va a suministrar la materia prima; estos fabricantes deberán contar con Certificación de Buenas Prácticas de Manufactura o Certificado de Capacidad de Producción aprobado vigente.
En el caso de realizar modificaciones en el formulario del registro o de la licencia de importación, relacionadas con el nombre del importador, nombre del exportador, descripción de la mercancía, subpartida arancelaria, país de origen o país de compra, el usuario deberá direccionar para concepto previo del Invima dicha modificación a través de la VUCE.
Para el pago en línea del visto bueno sanitario se deberá consultar el Manual de Procedimientos (solicitud y pago) ante el Invima, por el enlace de ayuda de la página web de la VUCE www.vuce.gov.co. - Importaciones - Manual Procedimientos Pago Invima. Es de anotar que por cada ítem de producto (ítem de subpartida) que se incluya en una solicitud de registro o licencia de importación, según corresponda, que se encuentre o no amparado con registro sanitario, permiso de comercialización, notificación sanitaria, autorización sanitaria o certificación emitida por el Instituto, deberá realizarse el pago electrónico en la VUCE por Visto Bueno Sanitario código 4003.
Para el caso de autorizaciones el trámite se realiza directamente en las oficinas del Invima.
2.6 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamenta y administra algunos contingentes o cupos de los productos agropecuarios sujetos a control ordenados por el Gobierno nacional y en cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud de lo dispuesto en tratados, convenios y protocolos internacionales negociados con otros países. Los cupos o contingentes que se autorizan por dicho Ministerio deberán indicarse en el registro o licencia de importación, cuando se realice el trámite a través de la VUCE.
El Decreto 4388 de 2009 modificado por el Decreto 1790 de 2013, por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, TLC - Triángulo Norte de Centroamérica, delegó en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la reglamentación y administración del contingente de importación de los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados a la venta al por menor, clasificados por la subpartida arancelaria 2309.10.90.00.
El Decreto 4768 de 2009, dispuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará y administrará el contingente de importación de alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol. clasificado por la subpartida arancelaria 2208.90.10.00, para las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.
El Decreto 185 de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos arancelarios adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá, –TLC Canadá–, señaló los contingentes arancelarios establecidos en el Programa de Desgravación para las importaciones de los Productos Agrícolas originarios de Canadá, se encuentran relacionados en el “ANEXO No 14 CONTINGENTE CANADÁ”.
El Decreto 0029 de 2012 - TLC EFTA, Acuerdo Complementario sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, estableció los contingentes de importación libres de arancel. “ANEXO No 15 CONTINGENTE EFTA”.
2.7 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
La Ley 17 de 1981 y la Resolución 1263 de 2006 establecen el procedimiento y fijan el valor para expedir los permisos a que se refiere la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la cual establece restricciones al comercio internacional de especies relacionadas en el Apéndice I de dicha Convención.
Aunque no se relacionan en la presente circular las subpartidas arancelarias de especies no domésticas y sus productos, los importadores deberán consultar el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de verificar este requisito que hace obligatorio el permiso del Ministerio para obtener el registro o licencia de importación.
Si la (s) especie (s) se encuentra (n) incluida (s) en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el permiso se deberá tramitar ante la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistemáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, autoridad administrativa CITES de Colombia.
2.8 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamenta y administra algunos contingentes o cupos de productos en virtud de lo dispuesto en tratados, convenios y protocolos internacionales negociados por Colombia con otros países, o en cumplimiento de alguna medida especial que establezca el Gobierno nacional.
2.9 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
De acuerdo con la Ley 939 de 2004 y el Decreto 1073 de 2015, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía regular, controlar y vigilar las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo o gaseosos.
En el caso de las importaciones, las subpartidas arancelarias de los productos que requieren visto bueno de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía se relacionan en el “ANEXO No 16 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - MINMINAS.”
2.10 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1843 de 1991 que reglamenta parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 9ª de 1979, sobre el uso y manejo de plaguicidas, toda persona natural o jurídica que requiera importar productos plaguicidas de uso en salud pública para aplicación o comercialización en el territorio nacional, deberá solicitar visto bueno previa obtención del registro sanitario. Los productos se relacionan en el “ANEXO No 17 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - MINSALUD.
2.11 MINISTERIO DE TRANSPORTE
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 336 de 1996, los Decretos 491 de 1996 y 4125 de 2008 y las Resoluciones 2424 de 1995 y 003545 de 2009 se fijan medidas sobre la homologación de vehículos automotores y se dictan unas disposiciones en relación con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).
Todos los vehículos importados, fabricados, ensamblados en el país, que tengan como destinación el servicio público de transporte de mercancías, personas o ambas, o aquellos vehículos que siendo del servicio particular se destinen al transporte de carga, deberán homologarse ante el Ministerio de Transporte según las normas vigentes. La lista de subpartidas arancelarias sometidas a control se encuentra en el “ANEXO No 18 MINISTERIO DE TRANSPORTE - MINTRANSPORTE”.
La información consignada en los registros o licencias de importación sobre las características técnicas de los vehículos debe coincidir con los datos registrados en las fichas técnicas de homologación, con el fin de evitar posteriores inconvenientes a los propietarios de los vehículos.
Igualmente, las personas naturales o jurídicas, deben anexar los registros fotográficos e improntas del Número de Identificación Vehicular (VIN), ficha de homologación, catálogos originales de los fabricantes, y demás documentos inherentes a los vehículos que permita identificar características específicas tales como: Alto, ancho, longitud total, peso bruto vehicular, año de fabricación, año modelo, entre otros.
2.12 SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (SGC)
En el marco del Decreto 1073 de 2015 y la Resolución 90698 de 2014 del Ministerio de Minas y Energía, el Servicio Geológico Colombiano expide la Licencia de Importación de Materiales Radiactivos para su aplicación y uso en el territorio nacional, de acuerdo a los parámetros indicados en las Resoluciones 181419 de 2004 y 90874 de 2014.
Cuando el importador obtenga la licencia de importación de material radiactivo expedida por el Grupo de Licenciamiento y Control adscrito a la Dirección de Asuntos Nucleares del Servicio Geológico Colombiano (SGC), el solicitante debe iniciar el trámite de visto bueno a través de la VUCE, adjuntando el documento expedido por la citada entidad.
-- El Servicio Geológico Colombiano verificará que los contenidos tanto del Registro de Importación, como de la Licencia de Importación de Material Radiactivo, coincidan. En el caso de no existir Licencia de Importación de Material Radiactivo y soliciten visto bueno ante la VUCE o que la información no sea trazable, el SGC negará la solicitud a través de la VUCE.
-- Solo para el caso de materiales radiactivos con actividades menores a los Niveles de Exención (consultar Agenda I de las Normas Básicas Internacional de Seguridad Para la Protección Contra la Radiación Ionizante y Para la Seguridad de las Fuentes de Radiación - Colección de Seguridad número 115, emitida por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)), el importador deberá solicitar el registro de importación a través de la VUCE, relacionando la descripción completa del material radiactivo (modelo, serie, actividad y fecha de lectura), o de la mercancía a importar; adicionalmente anexar el certificado de la fuente y/o ficha técnica de la mercancía emitido por el proveedor. Si la mercancía a ingresar bajo registro de importación se encuentra por encima de los Niveles de Exención, se negará la solicitud.
-- No aplica Licencia de Importación de Material Radiactivo para materiales por debajo de los niveles de exención, pero por tratarse de una sustancia de control del SGC, únicamente requiere de visto bueno por parte de la entidad.
Los productos de control regulados por la entidad se relacionan en el “ANEXO No 19 SUBPARTIDAS ARANCELARIAS QUE AMPARAN MATERIALES RADIACTIVOS - SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (SGC)”.
2.13 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC)
Los Decretos 1074 y 1595 de 2015, establecen las medidas aplicables a importaciones de productos sujetos a reglamento técnico y los respectivos procedimientos para la certificación de conformidad.
Las importaciones de los productos sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo u otra entidad del Estado, cuya vigilancia y control esté a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC de forma explícita, están sujetas a las siguientes obligaciones en relación con el registro de importación:
1. No se requiere de registro, ni de licencia de importación para la importación de productos sujetos a reglamento técnico que:
-- Exija solamente etiquetado.
-- Permita la utilización en forma permanente de la Declaración de Conformidad del Proveedor, en los términos y condiciones de la Norma Técnica Colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (Partes 1 y 2).
2. Se requiere de registro o de licencia de importación, según corresponda, para la importación de productos sujetos a reglamento técnico que:
-- Permita en forma transitoria la Declaración de Conformidad del Proveedor.
-- Exija exclusivamente Certificación de Conformidad de Tercera Parte.
A continuación se describe la normatividad relacionada con los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otras entidades:
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo:
-- Resolución 322 de 2002, modificada por las Resoluciones 0935, 1289 de 2008 y 5543 de 2013. Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad para uso en vehículos automotores y sus remolques.
-- Resolución 0495 de 2002 RTC-003M. Reglamento Técnico para ollas de presión de uso doméstico y sus accesorios, que se fabrican o importen para su uso en Colombia.
-- Resoluciones 0936 de 2008; 1002 y 1606 de 2014, y 0680 de 2015, la cual deroga la 1023 de 2004 a partir del 17 de septiembre de 2015. Reglamento Técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia.
-- Resoluciones 0859 y 2501 de 2006; 1966 de 2007; 0630 de 2008; 0124 de 2009 y 1334 de 2010. Reglamento Técnico aplicable a los artefactos refrigeradores, congeladores, combinación refrigeradores-congeladores para uso doméstico.
-- Resoluciones 0933 de 2008 y 2250 de 2013. Reglamento Técnico sobre etiquetado de calzado y algunos artículos de marroquinería.
-- Resoluciones 0934 y 2649 de 2008; 0901 de 2010 y 5543 de 2013. Reglamento Técnico para acristalamientos de seguridad resistentes a las balas para uso en vehículos automotores y sus remolques.
-- Resoluciones 1900 y 3639 de 2008. Reglamento Técnico para utensilios de cerámica empleados en la cocción en contacto con los alimentos y vajillería cerámica de uso institucional.
-- Resoluciones 0481 de 2009; 0230 de 2010; 2899 de 2011 y 5543 de 2013. Reglamento Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y se comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques.
-- Resoluciones 1949 de 2009 y 5543 de 2013. Reglamento Técnico aplicable a cinturones de seguridad para uso en vehículos automotores.
-- Resoluciones 1950 de 2009 y 2250 de 2013. Reglamento Técnico sobre etiquetado de confecciones.
-- Resoluciones 4983 de 2011 y 3203 de 2013. Reglamento Técnico aplicable a sistemas de frenos o sus componentes para uso en vehículos automotores o en sus remolques.
-- Resolución 0172 de 2012. Reglamento Técnico pilas zinc-carbón y alcalinas.
-- Resoluciones 0957 y 6103 de 2012; 4340 de 2013 y 003, 2881 de 2014. Reglamento Técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV).
-- Decreto 1513 de 2012. Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas para refuerzo de concreto en construcciones sismorresistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
-- Resolución 2876 de 2013. Reglamento Técnico aplicable a la información del estampe original, etiquetado y aspecto físico de cilindros sin costuras de alta presión para gases industriales y medicinales.
-- Resolución 0538 de 2013. Reglamento Técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y remolques.
-- Resolución 0497 de 2013. Reglamento Técnico aplicable a etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011.
-- Resolución 0180 de 2013. Reglamento Técnico aplicable a etiquetado de baldosas cerámicas que se importen o se fabriquen nacionalmente para su comercialización o uso en Colombia.
-- Resolución 0277 de 2015. Reglamento Técnico para alambre de acero liso, grafilado y mallas electrosoldadas para refuerzo de concreto que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
Ministerio de Minas y Energía
-- Resolución 180196 de 2006 modificada por las Resoluciones 181464 de 2008; 180853, 182233 de 2009 y 180655 de 2010. Reglamento Técnico para Cilindros y Tanques Estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP) y sus procesos de mantenimiento.
-- Resolución 180928 de 2006 modificada por las Resoluciones 180141 y 180286 de 2007. Reglamento Técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido para Uso Vehicular.
-- Resoluciones 90708 y 90907 de 2013 y 90795 de 2014. Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).
-- Resoluciones 181331 de 2009; 181568, 182544, 180540 de 2010; 180173 de 2011; 91872 de 2012 y 90980 de 2013. Productos sujetos a Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP).
-- Resolución 90902 de 2013. Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.
-- Resolución 41012 del 18 de septiembre de 2015 - Reglamento Técnico de Etiquetado Energético (RETIQ), Resolución 40947 del 3 de octubre de 2016 - Derogación y suspensión temporal de algunos requisitos del anexo general de la Resolución 41012 de 2015, Resolución 40656 del 7 de julio de 2016 - Modificación del anexo general de la Resolución 41012 de 2015. “ANEXO No 21 REGLAMENTOS TÉCNICO DE ETIQUETADO ENERGÉTICO, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC)”.
Ministerio de Salud y Protección Social:
Resolución 3388 de 2008. Reglamento Técnico sobre los requisitos sanitarios de juguetes, sus componentes y accesorios que se comercialicen en el territorio nacional.
Los reglamentos técnicos mencionados aplican a los productos relacionados en el “ANEXO No 20 REGLAMENTOS TÉCNICOS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC)”.
Procedimiento para evaluar la conformidad:
-- Previo a su importación, los fabricantes, importadores y comercializadores de los productos sujetos a reglamento técnico deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos técnicos específicos contemplados en los mismos, a través del Certificado de Conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en observancia de lo establecido en los Decretos 2269 de 1993, 3144 de 2008, 1074 y 1595 de 2015 y lo reglamentado sobre el particular en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
-- Para la demostración de la conformidad con el reglamento técnico, los importadores y productores nacionales deben presentar el respectivo certificado de conformidad válido que haya establecido cada uno de los reglamentos técnicos. Sin embargo, en los eventos en que aún no se cuente con organismos acreditados de certificación como laboratorios de ensayos, serán válidas las disposiciones transitorias que haya establecido cada reglamento técnico.
-- Para importar o comercializar los productos objeto de reglamento técnico, todo productor o importador, deberá estar previamente inscrito ante el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentó técnico que haya sido creado para el efecto por la entidad competente.
-- Se deben adjuntar electrónicamente los certificados de conformidad que demuestren el cumplimiento del reglamento técnico respectivo; el sistema de la VUCE no le permitirá pagar la solicitud de importación, si la misma no está acompañada de los respectivos certificados de conformidad.
-- Cuando ingrese un producto sujeto a reglamento técnico en aplicación de alguna de las excepciones establecidas al cumplimiento del mismo, el importador o comercializador deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de la excepción. Para el caso de productos importados, el cumplimiento de los requisitos deberá demostrarse a través la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), anexando los documentos correspondientes, siendo la autoridad competente la encargada de aprobar la importación.
2.14 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (SUPERVIGILANCIA)
Los Decretos 356 de 1994 y 2187 de 2001 establecen la competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para la regulación, autorización y control de las importaciones que realicen las personas naturales o jurídicas en relación con equipos de espionaje o contraespionaje, para la detección y alarma, de visión y escucharremotos, de detección, identificación, interferencia y escucha de comunicaciones, para la seguridad bancaria, de equipos o elementos ofensivos, para prevención de actos terroristas, los utilizados en circuito cerrado de televisión, los elementos utilizados para defensa personal, para la seguridad perimetral y los vehículos blindados, sin perjuicio de otros que determine el Gobierno nacional.
Para la importación de los productos controlados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:
-- Previa a la presentación de solicitudes de registro o licencia de importación, los importadores deberán obtener por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la resolución de inscripción como productor y comerciante de Equipos de Vigilancia y Seguridad Privada.
-- Para la importación de equipos, bienes, productos para el blindaje o automotores blindados, se requiere autorización, según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 2187 de 2001.
-- Cuando el uso de los equipos sea para el importador y no se cuente con resolución de inscripción como productor y comerciante de Equipos de Vigilancia y Seguridad Privada, debe anexarse carta firmada por el representante legal o el titular de la importación, informando el destino final, uso y ubicación de los objetos a importar y aclarando que su destino no es la comercialización.
-- Cuando se trate de importaciones de equipos considerados de seguridad industrial como: Equipos de prevención de control de incendios, detectores de humo, detectores de partículas metálicas en procesos industriales, perforación de pozos petroleros y similares, alarmas (de flujo, densidad, nivel, etc.) y las de laboratorio (utilizadas para pruebas técnicas), no se requiere de autorización por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; no obstante, se exceptúan del requisito los equipos relacionados para seguridad industrial de las subpartidas arancelarias 8531.10.00.00, 8531.80.00.00 y 8531.90.00.00.
Las modificaciones de los registros o licencias de importación, sin excepción alguna, se deberán direccionar para concepto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
En el caso de importaciones temporales de los productos controlados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como exposiciones, ferias y eventos similares, el trámite se realiza ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y simultáneamente debe remitirse oficio a dicha Superintendencia informando el destino final de los equipos y el tiempo que los mismos estarán en el país.
Los equipos de uso restringido, espionaje y contraespionaje podrán ser importados y comercializados única y exclusivamente cuando su destino final es la Fuerza Pública, la Fiscalía General de la Nación o cualquier otro organismo de seguridad del Estado, para lo cual deberá anexar para su importación y comercialización la copia del contrato debidamente suscrito y firmado por la respectiva entidad. Lo anterior, independiente de otros requisitos que puedan exigir otras entidades para la importación y comercialización de estos equipos.
Los productos que requieren de control por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se encuentran relacionados en el “ANEXO No 22 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (SUPERVIGILANCIA)”.
DISPOSICIONES GENERALES
-- En el caso de importaciones temporales como exposiciones, demostraciones, ferias y eventos similares, el trámite se realiza directamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
-- En el evento que se presente modificación del documento del visto bueno, se deberá modificar el registro o licencia de importación y direccionar la solicitud de modificación a la entidad pertinente para su respectivo visto bueno.
-- Cuando no todos los productos contenidos en una subpartida arancelaria están sujetos a una medida de control previo por parte de las entidades competentes, se utilizan notas marginales para aclarar este hecho, las cuales se encuentran relacionadas en los anexos de esta circular.
-- En el momento que exista desdoblamiento arancelario, las medidas de control aplicadas a la subpartida arancelaria original se aplicarán a las subpartidas desdobladas, salvo que la entidad competente no lo considere necesario.
-- Cuando por disposición del Gobierno nacional se establezca una medida de control a las importaciones; los registros y licencias de importación que se encuentren aprobados y no hayan sido utilizados en su totalidad deberán ser modificados cumpliendo los nuevos requisitos.
-- Cuando se trate de cupos y se modifique el registro o licencia de importación, se debe obtener el visto bueno de la entidad competente.
-- El importador deberá indicar en el registro o licencia de importación en la casilla correspondiente a la descripción de la mercancía, el uso de la misma.
TRÁMITE ANTE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE)
Para el trámite de las solicitudes de registro o de licencia de importación a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), en la casilla denominada “Solicitar Visto Bueno a Entidad” se debe seleccionar el código de la entidad o la dependencia competente que emite el visto bueno y su vigencia, normatividad y el ítem específico del producto al que aplica.
Para el caso de “Documentos Zoosanitarios de Importación” o “Documentos de Requisitos Fitosanitarios de Importación”, se debe colocar en la casilla de “Solicitar Visto Bueno a Entidad” del registro o licencia de importación el número, fechas de expedición y de vencimiento del documento zoosanitario o fitosanitario, y en la casilla de “Descripción de la Mercancía” se debe colocar el (los) número (s) del documento zoosanitario o fitosanitario del producto a importar. Para el caso de “Registro o Licencia de Venta” o “Concepto de Insumo Agrícola o Pecuario” se debe relacionar únicamente su número.
Para el “Registro Sanitario”, en la casilla denominada “Solicitar Visto Bueno a Entidad” del registro o licencia de importación, se debe seleccionar el código 01 que corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia y Medicamentos y Alimentos (Invima) y en “Referencia Entidad de Visto Bueno” o “Anexos Entidad de Visto Bueno”, se deberán diligenciar los números de los expedientes separados por una barra inclinada (/), seguidos y sin espacios. En la casilla “Descripción de la Mercancía” se debe colocar el (los) número (s) de los expedientes que correspondan al producto. Así mismo, se debe indicar el número del Registro Sanitario.
En la casilla denominada “Cupos/contingente administrados por MINCIT”, se deben indicar las normas que aplican al cupo o contingente.
La presente Circular rige a partir del 1o de enero de 2017 y sustituye las Circulares 021 de 2015, 006, 009, 011 y 020 de 2016 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.
<ANEXO NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 50.102 de 30 de diciembre de 2016, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>
* * *
1. Por el cual se racionalizan algunos trámites y procedimientos de comercio exterior, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones.
2. Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación.
3. Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.