Sentencia de Revisión de Tutela T-1150 de 2001
Las empresas de servicios públicos domiciliarios bien pueden suspender el servicio que prestan a los usuarios, porque tal proceder lo autoriza el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, pero para ello los recursos interpuestos por el usuario deben haber sido resueltos en tal sentido, lo que exige, como lo dispone la ley en cita, i) que la empresa relacione con la suspensión hasta tres de los últimos periodos pendientes de pago, ii) que el usuario haya sido enterado de que el servicio será suspendido, mediante escrito enviado por correo, publicado o entregado, o mediante comunicación verbal, de lo que se dejará constancia, iii) si enterado de la decisión el usuario eleva petición, presenta queja o reclamación, de ser necesario, la empresa decretará pruebas con el objeto de dilucidar las diferencias de información o de apreciación y, culminado el debate probatorio, la misma terminará su actuación con la expedición del acto administrativo que corresponda, el que también deberá notificarse para que el usuario, si lo considera, interponga los recursos de reposición y de apelación. No obstante, la Empresa suspendió el servicio de agua que debe prestar al inmueble de propiedad del actor sin cumplir con el anterior procedimiento, y, hasta la fecha, no ha enmendado su actuación. Porque el día antes señalado, sin enterar al usuario y, por ende, sin dar lugar a su intervención, suspendió el servicio que debe prestar al inmueble y vinculó su actuación al no pago de 22 facturaciones. Sin reparar en que, antes de suspender el servicio debía comunicar su decisión para dar lugar a la intervención del afectado y no vincular su decisión, sino a las tres últimas facturaciones