Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 1504 de 1991
Suspensión provisional del acto administrativo debe ser consecuencia de una infracción flagrante de las disposiciones normativas invocadas en la solicitud. "[L]a suspensión provisional sólo procede cuando, en tratándose de la acción de nulidad, aparece un choque manifiesto, claro, patente, ostensible, entre el acto acusado y una norma de carácter superior, que deba respetarse. Los actos administrativos llevan en sí implícita una presunción de legalidad. Debe suponérseles conformes con las disposiciones superiores en la jerarquía de la legislación. Únicamente cuando es flagrante la oposición es procedente la suspensión provisional, porque de lo contrario podría paralizarse la acción administrativa con argumentos de mayor o menor fuerza en un simple auto, dictado sin que se hayan producido pruebas, sin que se hayan oído alegatos de las partes, etc. La flagrancia es tanto como a primera vista, sin duda, que no requiera circunloquios, ni reflexiones profundas; o sea, que de la comparación de una y otra norma, colocadas como en doble columna, surja evidente la contrariedad. No es posible, por consiguiente, la suspensión provisional si debe penetrarse con alguna profundidad en el concepto, o sea en la doctrina que lleven consigo las palabras con que esté redactada la norma superior, o respecto a las figuras o instituciones jurídicas, o los conceptos sobre determinado fenómeno jurídico que juega papel en la contención. En el caso sub lite, como se ha visto, la Sala en la providencia recurrida para llegar a la conclusión de que se había cumplido el requisito de "la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento, por confrontación directa", y, que por ello, había lugar a decretar la medida precautelativa, no sólo tiene en cuenta disposiciones de orden constitucional no citadas como quebrantadas por el demandante y respecto de las cuales no hizo sustentación alguna, sino que entra en una serie de consideraciones jurídicas sobre lo que es el impuesto y la tasa, y sus diferencias desde el punto de vista filosófico - jurídico, extrañas a la filosofía que informa la figura de la suspensión provisional, que, como se ha dicho, no permite hacerlo, debiendo limitarse el juez administrativo, en esta oportunidad, a establecer la evidente, la patente, la manifiesta, clara, ostensible contradicción entre acto acusado y la norma superior."