[ Las fórmulas tarifarías, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta Ley. Tanto éstas corno aquellas deberán ser parte integral del contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. || Sin embargo, es importante señalar que de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las tarifas contractuales podrán ser modificadas por la Comisión de Regulación en los casos en que se encuentren (i) abusos de posición dominante, (ii) violación al principio de neutralidad y abuso con los usuarios del sistema, así como cuando se presenten (iv) las prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de la misma ley, los cuales se refieren a prácticas restrictivas de la competencia, las cuales son de difícil ocurrencia tratándose de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado dada la naturaleza de la prestación de dichos servicios.] En los contratos de concesión que se celebren para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, necesariamente deben pactarse e incluirse las fórmulas tarifarias a ser aplicadas para la prestación del servicio durante la vigencia del contrato, las cuales, durante el tiempo de ejecución del mismo